Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MICHELENA.

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.105, domiciliada calle 10 Nº 3 – 40 sector el cerro Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: E.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.342, domiciliado en la carrera 8 calle 9 y 11 casa Nº 9 – 117 barrio P.N., Colon – Táchira, con domicilio laboral troncal 5 vía San Josecito del Estado Táchira.

Expediente Nº 307-2004.

MOTIVO: solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, la ciudadana A.J.M.P., interpuso solicitud DE AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, una cuota mensual de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales y el aumento para los útiles escolares, en el mes de septiembre y el 20% de los aguinaldo para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, se admitió el presente Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano E.A.V.P. a fin de celebrarse el acto conciliatorio.

Al folio 207, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de septiembre del 2010.

Al folio 206, cursa mandamiento de comisión para el Juzgado de Municipio San C.d.E.T. para la notificación del ciudadano E.A.V.P.. Por auto de fecha 25 de abril se agrego la comisión de notificación del obligado.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, la parte demandante ciudadana A.J.M.P., se presento al acto conciliatorio se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 225 al 226 de este expediente, igualmente se dejo constancia que no se hizo presente el ciudadano E.A.V. quien es el obligado. La parte demandante manifestó: “ en virtud que la solicitud de aumento la hice el 20 de septiembre del 2010, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES y debido al retardo en la practica por parte del Juzgado comisionado para la notificación, no se realizo el acto conciliatorio el año pasado, lo que da lugar a que el acto se este celebrando hasta la presente, debido a esta circunstancia, no puedo de nuevo solicitar aumento este año, por las razones antes expuestas es que solicito el aumento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, mensuales”.

El tribunal vista la imposibilidad de conciliación en el acto conciliatorio se advirtió a la parte presente el procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana A.J.M.P., no presento escrito de pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha tres (03) de mayo del 2011, el ciudadano E.A.V.P., presento escrito de promoción de pruebas dentro lapso legal.

Pruebas documentales:

- Dos (2) copia de recibo de nomina PDV Comunal, cargo chofer autoras, percibiendo un salario semanal, cuatrocientos cuarenta y seis con cuarenta y seis céntimos. Bs. 446,46, neto a cobrar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA BOLIVARES, semanales.

- Seis (6) recibos privados por de alquiler de casa.

- Copia de tres (3) facturas de la Inversiones El Cocuy Víveres en general, de fechas 20 de abril, 27 de abril, 2 de mayo del 2011.

- Copia de justificativo de convivencia por la Notaria Publica de San J.d.C., de fecha cinco (05) de mayo del 2006.

- Copias de dos (2) actas de nacimientos Nº 143 y 96 corresponden a sus hijos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.

En relación a las pruebas de las actas de nacimiento y justificativo de convivencia emitida por la Notaria Publica de San J.d.C., se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se requiere del ciudadano E.A.V., contribuya con el 50% de los gastos de alimentación, vestuario, estudio universitario, medicinas de los dos hijas que viven con la madre, estudiantes, las facturas consignada por la parte demandada se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y las mismas sirven para demostrar que el demandado tiene gastos de alimentación, por cuanto las mismas guardan relación con el egreso que actualmente tiene el obligado. Queda demostrado el demandado tiene otra carga familiar según el acta de nacimiento Nº 143 correspondiente a su hijo D.A. y acta nacimiento Nº 96 correspondiente a E.A.. Recibos de pago de alquiler, son instrumentos privados suscritos por terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran en virtud de que no fueron ratificados mediante prueba testimonial. De conformidad recibo de pago de nomina ha quedado probado la condición laboral del ciudadano E.A.V., cargo chofer de autogas de PDV Comunal, devengando un salario neto mensual aproximado de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.785, 84).

En este sentido es necesario estudiar la normativa jurídica prevista en el artículo 371 del la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente, la cual prevé lo siguiente:

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes.

En consecuencia, es criterio de este juzgado, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos o estas, todo de conformidad con el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente.

El artículo 290 del Código Civil de Venezuela establece:

El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar de su padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes. (Subrayado propio).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.

De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen el deber de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes. Se considera procedente el aumento en virtud por homologación de fecha treinta (30) de septiembre del 2009, donde las partes convinieron en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370, oo) mensuales y cuotas adicionales para septiembre de SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 790, oo) y otra adicional para diciembre de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs950, oo).

Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad

.

El artículo 294 del Código Civil establece lo siguiente:

… si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; realizada por la ciudadana A.J.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.103.105, en contra del ciudadano E.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.342, quedando la Obligación de Manutención para sus dos (2) hijas, Y.Y; y Y.Y. de 13 y 12 años de edad; estudiantes, el ciudadano E.A.V.P. debe suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 490,oo), y para el mes de diciembre la cantidad adicional de la retención del VEINTE POR CIENTO (20%) de los aguinaldos decretada por el tribunal en fecha 05 de agosto del 2009, para compra de ropa y calzado de la época dicembrina y para el mes de septiembre una cuota adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) monto que incluye la prima por útiles escolares que da la empresa PDV COMUNAL para la compra de útiles escolares y uniformes escolares. Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario los cinco (5) primeros días de cada mes partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización se insta al padre, aportara el 50% de los gastos médicos, medicinas, en la oportunidad ameriten sus hijas; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) día de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp Nº 307-2004.

AKCQ.

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