Decisión nº PJ0352014000031 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMarianela José Quijada Estaba
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre

El Tigre, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2014- 000096

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 30 de Junio del año dos mil catorce, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la Abg. J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña ….., quien es hija de los ciudadanos: A.L.M.S. y R.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.452.898 y 16.160.457, respectivamente, domiciliados, la primera en la calle Carabobo S/N, S.R.E.Z. y el segundo residenciado en la urbanización San Ignacio Nº 196, S.R.E.Z.. Asunto que se inicia a solicitud de los ciudadanos Y.D.V.C.F. Y A.J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.481.370 y V-11.195.436, respectivamente, domiciliados en la calle 19 sur, casa Nº 12, residencias Giraluna, El tigre, Estado Anzoátegui, en su condición de tíos de la niña prenombrada.- Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La representaron fiscal, actuando en representación de la niña expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: “…En fecha 06/02/2014, comparece por ante el despacho de Fiscalía los ciudadanos: Y.D.V.C.F. conjuntamente con su cónyuge A.J.M.O., ya identificados, manifestando que son tíos de la niña de autos, cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto. Que los mismos expusieron que la niña ha permanecido con ellos desde los siete meses de nacida. Luego manifiesta que la niña compareció a su despacho y fue debidamente oída, manifestando a su vez que está de acuerdo de querer seguir viviendo con su tía. Que en fecha 12/02/2014, comparecieron los ciudadanos solicitantes a los fines de consignar los requisitos peticionados. A razón de los hechos anteriores acude a este competente despacho a los fines de solicitar la colocación familiar de la niña de autos a favor de los ciudadanos Y.D.V.C.F. Y A.J.M.O., ya identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 05 de Mayo de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 69 y 70 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal encargada duodécima del Ministerio Público, abogada M.G., en representación de la niña de autos y los solicitantes. Una vez constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de abocamiento de fecha 14/05/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 30/06/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el mérito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a PRUEBA DOCUMENTAL promovida por la parte actora:

1- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.a. de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio 4 y 5., lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue autorizado por el Registro Civil del Municipio S.R.d. la parroquia S.R.d. estado Zulia y certificado según consta en las actas que conforman el presente expediente con las solemnidades de ley.-

2- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, partida de nacimiento del ciudadano R.A.C.F., que corre inserta en el vuelto del folio 9, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue autorizado por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y certificado según consta en las actas que conforman el presente expediente con las solemnidades de ley.-

3-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.P. de nacimiento de la ciudadana Y.D.V.C.F., que cursa al vuelto del folio 10, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue autorizado por el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y certificado según consta en las actas que conforman el presente expediente con las solemnidades de ley.-

4-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada del acta de matrimonio, que cursa en los folios 12, 13 y 14, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue autorizado por el Registro Civil del Municipio P.L.M.P. del estado Zulia y certificado según consta en las actas que conforman el presente expediente con las solemnidades de ley.-

5- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.C. certificada de la partida de nacimiento de la niña cursante al folio 16, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que el mismo fue autorizado por el Registro Civil del Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio del estado Zulia y certificado según consta en las actas que conforman el presente expediente con las solemnidades de ley.-

6- Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al p.A. de entrevista, que cursa en el folio seis, lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que el mismo es emanado de un organismo público.-

En lo que respecta a la Prueba de INFORME INTEGRAL la parte solicitante promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral, el cual cursa del folio 52 al 62.

Recomendaciones: “ Se trata de una niña de once años de edad, quien desde la edad de siete meses de nacida fue dejada por sus padres biológicos bajo el cuidado de sus tía paterna, la ciudadana Y.D.V.C.F. y el esposo de ésta, el ciudadano A.J.M.O., a quienes ha internalizado como principales figuras de amor, seguridad, apoyo y cuidados, MARIANNA mantiene muy poco contacto con sus padres biológicos por lo que no los ha internalizado como padres demostrando importante desapego hacia estos últimos. La niña expresa su deseo de irse con sus padres custodios a vivir a México. En vista de que en este sentido se cuenta con el consentimiento de los padres biológicos de Mariana:

Se recomienda la medida de colocación familiar, siempre y cuando se estructure un régimen de convivencia de la niña con sus padres biológicos, que garantice el contacto entre padres e hijas”.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes, es por ello que esta operadora dio cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión de la niña ….- En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en autos, quien ha permanecido y convivido con su tía paterna desde que tiene 7 meses de edad, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la tía paterna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos años, por lo que considera esta operadora de justicia, que debe permanecer junto a su Tía paterna quien ha ejercido su custodia.

Esta jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera esta operadora de justicia y toma en cuenta que la ciudadana Y.D.V.C.F., quien ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR propuesta por la Abg. J.B.O., en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña ….. quien es hija de los ciudadanos: A.L.M.S. y R.A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.452.898 y 16.160.457, respectivamente, domiciliados, la primera en la calle Carabobo S/N, S.R.E.Z. y el segundo residenciado en la urbanización San Ignacio Nº 196, S.R.E.Z., solicitud ésta que se inicia a solicitud de los ciudadanos Y.D.V.C.F. Y A.J.M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.481.370 y V-11.195.436, respectivamente, domiciliados en la calle 19 sur, casa Nº 12, residencias Giraluna, El tigre, Estado Anzoátegui, en su condición de tíos de la niña prenombrada.- La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables. PRIMERA: Se acuerda que los ciudadanos: Y.D.V.C.F. Y A.J.M.O. identificados en los autos, debe inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio S.R.d.E.A., para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: La niña debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la niña y sus padres biológicos, puedan mantener contacto permanente, en el cual los padres deban acudir a verla, por lo menos cada 15 días, en fines de semana, el régimen de convivencia debe darse en la ciudad de El Tigre y preferiblemente en el contexto de la casa donde vive la niña con su tía.- Igualmente un régimen de manutención en beneficio de la adolescente, para que los padres puedan coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial.- El Tigre, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. M.Q.E.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

MQE/mm

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