Decisión nº 02 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sentencia Interlocutoria

Parte actora: A.G.

Parte demandada: E.M.

Motivo: DESALOJO

Causa: N° 2135-08

-I-

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció por ante juzgado la ciudadana A.T.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.477.884, debidamente asistida por el abogado A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.246, y consigno demanda por Desalojo, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, fundamentada en lo establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en contra de la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.673.031.

Este tribunal a los fines de proveer sobre la misma, en fecha 14 de agosto de 2008, dicto despacho saneador, en virtud de que éste, no solo es aplicable para procedimientos determinados, sino que se aplica en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve, evidenciándose así pues que la actora no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que este juzgador ordenó corregir la demanda, redactándola nuevamente.

Establece la Doctrina Nacional, que en caso de que el Tribunal no admita la demanda en razón de no cumplir con los requisitos legales, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, muy por el contrario, se estaría satisfaciendo su derecho de acción, mediante el pronunciamiento que inadmite la demanda.-

Asimismo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del presente Expediente se evidencia que desde el día 14 de agosto de 2008, fecha esta en que se ordeno a la parte demandante corregir el escrito libelar, y en virtud que la misma no ha realizado actuación alguna hasta la presente fecha, este tribunal declara: INADMISIBLE la presente demanda por desalojo intentada por la ciudadana A.T.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.477.884, debidamente asistida por el abogado A.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.246, contra la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.673.031, por no cumplir con el requisito formal exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión.

Se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión..-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo negro a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. L.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEE ROJAS C

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del tribunal.

LA SECRETARIA

Exp. N° 2135-08

LSR/stephany

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