Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 10307.

PARTE ACTORA:

A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.584 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

E.A.L. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.717 y 216.359 y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1.957, bajo el N° 119, tomo 1 y posteriormente reformados sus estatutos sociales mediante asamblea general de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, elñ 27 de mayo de 1.981, con el N° 54, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES:

R.G.V., J.C.M.L. y L.A.P.V., venezolanas, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.429.569, 14.117.028 y 16.352.946, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.188, 91.214 y 105.461, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Este Tribunal de instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de los actos acaecidos en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa de las actas procesales que en fecha 13 de julio de 2.010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2.010, la demandante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.G.M., M.M., J.M., F.V., Anmy Toledo, y L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7471, 57.837, 21.361, 48.441, 129.116 y 105.913, respectivamente.

Por exposición de fecha 02 de octubre de 2.010, el Alguacil Natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2.010, se agregó a las actas exposición del Alguacil indicando la imposibilidad en la práctica de la citación del demandado. En la misma oportunidad se agregaron los recaudos de citación.

En fecha 31 de octubre de 2.011, se agregó a las actas exposición del Alguacil indicando la imposibilidad en la práctica de la citación del demandado. En la misma oportunidad se agregaron los recaudos de citación.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, previa solicitud de la parte actora el Tribunal acordó la citación cartelaria de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.012, se agregó a las actas cartel de citación publicado y consignado por la representación actora.

En fecha 26 de enero de 2.012, la Secretaria Natural del Juzgado expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.012, la abogada Y.R., ya identificada en las actas, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada en virtud de su incomparecencia en el proceso. En la misma oportunidad consignó a las actas instrumento-poder, conforme al cual acredita la representación que ejerce.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.012, el Tribunal designó a la abogada M.J.H., titular de la cédula de identidad N° 15.946.591, como defensora ad-litem de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A.

En fecha 23 de enero del 2.013, se agregó a las actas recibo de citación practicada a la defensora ad-litem designada.

En fecha 21 de febrero de 2.013, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada R.G.V., obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A. En la misma oportunidad se agregó a las actas documento-poder, en el cual, se constata la cualidad que ostenta la referida abogada.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.013, la abogada R.G.V., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada sustituyo el poder judicial que le fuera conferido por la demandada de autos, en las abogadas J.M.L. y L.P.V..

En fecha 10 de abril de 2.013, se agregaron a las actas los escritos de prueba presentados por las partes.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.013, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes, ordenando lo conducente para su evacuación.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.014, el Tribunal negó el pedimento de fijación de informes y ordenó ratificar la prueba informativa dirigida a la Superintendencia de Seguros.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.015, la demandante ciudadana A.A.M., ya identificada, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.L. y C.A.P., suficientemente identificados en las actas.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2.015, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara la causa para la presentación de los informes de las partes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2.015, el Tribunal estableció la oportunidad para la presentación de los informes previa notificación de las partes intervinientes.

En fecha 21 de octubre de 2.015, se agregaron a las actas escritos de informes presentados por las partes en la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora señaló en su escrito libelar que es propietaria de un vehículo identificado con las siguientes características: Modelo: Chevy, Marca: Chevrolet, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Motor: X58S101602, Serial de Carrocería: 3G1SE51X58S101602, Uso: Particular, Tipo de Vehículo: Sedan.

De igual manera, señaló que suscribió en la ciudad de Maracaibo un contrato de seguros sobre el vehículo de su propiedad anteriormente identificado, con la empresa aseguradora Seguros Catatumbo, CA., también identificada en actas.

Que una vez cancelada la prima, el asegurador asumió la consecuencia de cualquier riesgo cubierto por la póliza hasta por la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 76.820,00).

Ahora bien, indicó la representación judicial de la demandada que el día 05 de julio de 2.009, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), en el sector conocido como 18 de Octubre, se desplazaba camino a su casa en el vehículo de su propiedad anteriormente identificado, cuando de repente fue impactada por otro carro en la parte de trasera de su vehículo; siendo que al bajarse a reclamarle al chofer que le impacto, fue sometida y privada de su libertad por un sujeto con arma de fuego quien posteriormente la liberó en el sector conocido como Palito Blanco. De esta manera, le fue sustraído el bien mueble de su propiedad que se encontraba asegurado por la empresa de seguros demandada.

Así mismo indicó “de más está relatar la gran angustia y el vilo en el que me encontraba durante los momentos en fui sometida y luego dejada a mi suerte en un sector que no conocía, hasta llegar a un “ranchito” en el cual luego de suplicar me fue prestada ayuda, dejándome en mi casa, de e la cual fue comunicado el robo del vehículo al llamado servicio de emergencia de la policía regional FUNSAZ 171 (Cláusula 16 cardinal “c” del contrato de seguros. Además de ello, ante la inseguridad reinante en nuestra ciudad, es justificado el estado de nerviosismo en el que permanentemente me encuentro, como secuela de los hechos vividos que de manera somera han sido relatados en este escrito…” (sic).

En este sentido, alegó que la empresa aseguradora demandada cobró la prima y una vez producido el siniestro no ha recibido la indemnización acordada y prometida en el contrato de seguros.

Que una vez recuperada del trauma del secuestro acudió en fecha 07 de julio de 2.0096, a denunciar el hecho al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Maracaibo, así como la debida notificación al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; de igual manera refirió, que en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en la cláusula décimo sexta cardinal c , de las condiciones generales del contrato de seguros, en este sentido, indicó que en fecha 09 de julio de 2.009 se traslado a las oficinas de la empresa Seguros Catatumbo, C.A., a fin de notificar la ocurrencia del siniestro e iniciar el proceso para la indemnización pactada.

Que habiendo sido entregado los recaudos pertinentes, no es sino hasta el día once (11) de septiembre de 2.009, una vez transcurridos más de dos (02) meses de la ocurrencia y notificación del siniestro ante la empresa aseguradora, cuando la demandada responde mediante carta “que la compañía decide no procesar dicha reclamación en virtud a lo establecido en la cláusula número 11 literal “A”, de las condiciones generales de la póliza de auto casco de vehículos terrestres” (sic).

Que sorpresivamente y sin ningún tipo de explicación se le acusa de simular un hecho punible o de falsear la verdad, por cuanto según las investigaciones realizadas por el empresa demandada, el objeto o bien asegurado fue ingresado de manera legal a Colombia en fecha 05 de julio de 2.009, sin saber, hasta la fecha, cuales son los motivos por los cuales se encuentra incursa en una causal de exoneración de responsabilidad.

Que se desprende de la comunicación emanada de la empresa aseguradora, donde se negó a procesar la indemnización solicitada, que dicha negativa se baso en la imputación del delito de simulación de hecho punible a tenor de lo previsto en la cláusula 11 literal “A” de las condiciones generales de la póliza suscrita con la demandada.

Que aún y cuando el reporte enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que el vehículo de su propiedad ingresó presuntamente de manera legal a Colombia, ello no puede constituir prueba de la comisión de un hecho punible sin la realización de una investigación previa.

Que en virtud de ello, la negativa por parte de la aseguradora a indemnizarle el siniestro sufrido así como, la escueta motivación del mismo le ha producido un atentado a su honor, reputación y prestigio social, imputándosele sin razón la comisión de un hecho punible, circunstancias estas que la llevan a reclamar el daño moral sufrido fundado en lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, estimándolo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Consecuencia de los anteriores señalamientos, acude ante esta instancia jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 548 y siguientes del Código de Comercio, a demandar a la empresa Seguros Catatumbo, C.A., a fin de que se le cancele la cantidad de Setenta y Seis Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs. 76.820,00) suma asegurada por la pérdida total, más la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, resultando la cantidad demandada equivalente a Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete con Dos Mil Trescientas Ocho Milésimas de Unidades Tributarias (5.797,2308 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a los términos de la demandada incoada en contra de su representada, planteó como primera defensa la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO originado de la póliza suscrita con la demandante de autos, argumentando al efecto, que el siniestro reclamado por la demandante ocurrió el día cinco (05) de julio de (2.009) y la citación practicada a su representada, lo fue, el día veintitrés (23) de enero de (2.013), por lo que resulta evidente el transcurso de más de tres (03) años desde la fecha de ocurrencia del siniestro reportado por la demandante de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, indicó la presentación judicial demandada que el lapso de prescripción de tres (03) años que inició el día seis (06) de julio de (2009), debió haberse interrumpido con el registro de la demanda o con la citación efectiva de su representada durante el transcurso de los tres (03) años posteriores al siniestro, es decir, antes del seis (06) de julio de (2.012), no habiendo ocurrido ni lo uno ni lo otro; en virtud de lo cual, solicita expresamente del órgano jurisdiccional se declare prescrita la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros.

Seguidamente, la representación judicial de la empresa demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando todos los hechos afirmados por la demandante como constitutivos de la acción.

Así mismo, opuso a la parte actora la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana A.A.M. contra la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, C.A., con fundamento en la póliza de seguros signada con el N° 8010476, por haber incurrido la asegurada en uno de los supuestos de exoneración de responsabilidad previsto en las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, esto es, en la conducta especificada en el literal (a) de la cláusula 11 del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres aprobado por la Superintendencia de Seguros, como lo es, “haber incurrido la asegurada en declaraciones fraudulentas o engañosas o apoyada en declaraciones falsas, toda vez que el vehículo asegurado no pudo ser objeto de de robo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el día 05 de julio de 2009 a las 2:30 p.m., por cuanto, ese día el vehículo asegurado se encontraba en calidad de importación temporal en la República de Colombia, según se desprende de constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia.

Consecuencia de los hechos alegados, afirmó que la demandante se encuentra incursa en los hechos contemplados en el literal (a) de la cláusula N° 11 de las condiciones, previsto como causal de exoneración de responsabilidad de su representada, solicitó expresamente se sirva declarar a la empresa Seguros Catatumbo, C.A., relevada de la obligación de indemnizar a la demandante de autos, declarando consecuencialmente sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguros intentada en contra de su representada.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

Establecidos como quedaron los hechos que delimitan el objeto de la controversia en la presente causa, procede esta Juzgadora a examinar la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que su procedencia conllevaría inexorablemente a la extinción de la demanda.

En este sentido, se evidencia como la representación judicial de la parte demandada fundamentó la defensa perentoria de prescripción, con base a los siguientes hechos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS, desde la fecha en que se produjo el siniestro reportado por la asegurada, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción.

En efecto, el propio libelo de demanda señala que el siniestro del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 05 de julio de 2009, y la citación practicada a mi representada fue en fecha 23 de enero de 2013, por lo que resulta evidente el transcurso de mas de tres años desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha de citación de la demandada, sin que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil…

(sic).

Indicado lo anterior, quien suscribe, considera necesario en primer lugar delimitar el objeto de conocimiento sometido a este órgano jurisdiccional, con el fin de determinar las normas jurídicas aplicables al caso in comento.

En este sentido, se observa del análisis del petitorio del escrito libelar que la ciudadana A.A.M., requiere del órgano jurisdiccional le ordene a la demandada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., el cumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres signada con el N° 8010476 suscrita con la demandada de autos, pagándole la indemnización acordada en dicho contrato y el daño moral presuntamente sufrido por ésta debido al incumplimiento contractual evidenciado por la demandada de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.

Así pues, se observa en primer lugar como la norma jurídica invocada por la demandante como fundamento de su pretensión contractual, se encuentra derogada desde la promulgación en el año 2.001, de la Ley del Contrato de Seguros, la cual, vino a derogar el articulado contenido en el Título XVIII del Código de Comercio, titulado “Del Seguro en General y del Terrestre en Particular”.

De esta manera, se establece con base al principio iura novit curia que encontrándose vigente la Ley del Contrato de Seguros desde el año 2.001, y suscrito como fuera el contrato de seguros demandado de cumplimiento, en fecha 28/05/2009, el instrumento jurídico aplicable a la relación jurídica debatida es la mencionada Ley del Contrato de Seguros promulgada en el año 2.001. Así se establece.

Aclarado lo anterior, se observa de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa demandada, el planteamiento de la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, en virtud del transcurso de más de tres (03) años desde la ocurrencia del siniestro (05/07/09) hasta el momento procesal en que efectivamente se consumó la citación judicial de su representada (23/01/13), fundamentando la demandada dicha situación fáctica en el supuesto de hecho previsto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.

Así las cosas, resulta importante transcribir la norma jurídica invocada por la demandada como constitutiva de la excepción planteada, eximente a su vez de la responsabilidad contractual pretendida por la demandante de autos, esto es, el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, que a la letra dispone:

Art. 56. L.C.S. “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.

La norma previamente transcrita, establece el lapso de prescripción que rige las relaciones contractuales en materia de seguros, en este sentido, se entiende que la prescripción es la extinción o pérdida de un derecho o de una obligación por el transcurso del tiempo, sin que el titular de la situación jurídica subjetiva intente de alguna manera la reclamación judicial de su pretensión.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, opuesta como fue por parte de la demandada la excepción de prescripción de la acción, la parte actora nada adujo respecto a la misma, correspondiéndole efectivamente la carga procesal de demostrar la interrupción del hecho extintivo de la obligación contractual reclamada, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, no se aprecia del contenido de las actas que la parte demandante de manera alguna haya rebatido la defensa perentoria de prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la demandada.

De igual manera, constata esta Juzgadora de los hechos esgrimidos por la actora en el escrito libelar, adminiculado a la revisión de las actas que conforman el expediente, cómo efectivamente la actora afirmó que el siniestro que dio lugar a la presente reclamación contractual, ocurrió el día 05 de Julio de 2.009, a las dos y treinta de la tarde (2.30 p.m); por otra parte, se observa que no consta en las actas, actuación procesal alguna capaz de interrumpir civilmente la prescripción alegada (registro de copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia); por otra parte, se precisa de las actas que el acto de citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su defensora ad-litem se materializó el día veinticuatro (24) de enero de (2013), según se desprende del folio (150) del expediente.

Así las cosas, de un simple cómputo matemático se evidencia que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, es decir, desde el 05 de julio de 2.009, hasta la fecha en que se efectivamente se agregó a las actas la citación de la sociedad mercantil demandada, esto es, el 24 de enero de 2013, transcurrieron con creces más de tres (03) años, lapso este establecido por el legislador para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguros.

En consecuencia, constatado como ha quedado de los hechos acaecidos dentro del proceso, la verificación de un lapso superior a los tres (03) años desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hasta la fecha en que efectivamente se produjo la citación de la parte demandada, sin que en dicho transcurso de tiempo la parte interesada en interrumpir la prescripción transcurrida en su contra haya realizado algún acto capaz de interrumpir la misma.

En virtud de los hechos previamente constatados y de conformidad con lo previsto en los artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguros, se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana A.A.M. en contra de la referida sociedad mercantil, en consecuencia, se prescinde del análisis del material probatorio cursante a los autos, y cualquier otro pronunciamiento que involucre la valoración de los argumentos que delimitan el objeto de la controversia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, C.A., en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana A.A.M. en contra de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., ambas suficientemente identificadas en las actas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de enero del año (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las tres (03:25) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

IVR/MRA/19a.

Exp. N° 13.037.

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