Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: A.L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.259.673, domiciliada en la calle 49 entre carreras 16 y 17 casa N° 16-40 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: G.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.735.221, domiciliado en la vía los Rastrojitos, Valle Hondo, Granja el Descanso Guerrero, a un (1) kilómetro de la entrada de Rastrojitos, del Estado Lara.

BENEFICIARIOS: identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud presentada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público a instancia de la ciudadana A.F., y en la cual manifiesta: “ (…)Desde que se separó el padre ha cumplido con la obligación alimentaria fijada mediante sentencia dictada en 04 de abril de 2002, y para poder llevar un mejor control solicita que sea aumentada la pensión a medida que se aumento del padre, pero igualmente se tomen las previsiones necesarias en relación a los aguinaldos y que para ese punto se tome como sugerencia el 40% de lo que recibe el progenitor para esa fecha y se tome en cuenta que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sufre de Cuadriparesia Espástica secuela de la Parálisis Cerebral (...)”. Folios 1 al 10.

En fecha 07 de junio de 2004 se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordeno la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de informe social a las partes y cualquier otra diligencia que fuere menester. Folio 11.

Consta al folio 15 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público. Al folio 17 deja constancia el alguacil que se trasladó a citar al demandado y no lo consiguió en el domicilio.

A solicitud de parte se ordenó publicar cartel de citación, el cual fue consignado en fecha 21 de marzo de 2005 (F. 26).

En fecha 31 de marzo de 2005 se deja constancia de la fijación en las puertas de este Tribunal del cartel de citación librado al demandado por parte de la secretaria de este Juzgado.

Obra inserto al folio 25 auto ordenatorio del proceso donde se dejó constancia expresa que el demandado no dio contestación de la demanda en la oportunidad legal; el vencimiento del lapso probatorio, y el diferimiento de la sentencia.

Corre inserto a los folios 30 al 36 informe social de las partes.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. Impuesta esta Juzgadora de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer las valoraciones siguientes:

 Cumplida la citación cartelaria del demandado (F26), el mismo no compareció al acto de la contestación, ni probo hecho alguno que le favoreciera durante la etapa probatoria, circunstancia que gravita sobre su posición procesal haciéndolo incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia judicial no es contraria a derecho.

 Copia simple de la sentencia donde queda disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos G.G.H. y A.L.M.F. y en consecuencia fijada la obligación alimentaria a favor del niño y el adolescente de autos, proferida en fecha 23 de abril de 2002 por la sala N° 2 de este Tribunal, documental que se tiene como fidedigna en razón de no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 4 al 6.

 Copia fotostática de informe médico y del control de c.d.n. identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente documentos que este Tribunal valora como prueba informativa de la cual se evidencia que el mismo sufre de Cuadriparesia Espástica Secuela de Parálisis Cerebral, y que necesita una especial atención; además del control que debe llevársele en el Hospital Pediátrico San J.d.D. en Caracas. Folio 7 y 8

 Información de sueldo del ciudadano G.G.H., informe este que se valora como prueba informativa del salario, asignaciones y deducciones que evidencian el aumento del salario que percibe, circunstancia que permite le aumentar la ayuda económica que actualmente paga a favor de sus hijos. Incremento alimentario que requiere ser considerado tomando primordialmente en cuenta el Interés Superior de los beneficiarios de autos, sin desconocer que el obligado alimentario debe cubrir de su propio mantenimiento, dado que el alto costo de la vida y la situación inflacionaria afecta a nuestro país a todos las personas involucradas en el ámbito social. Folio 10 acorde

 Igual valoración se le otorga al informe social, del cual se evidencia la realidad socio-económica de las partes y se desprende del mismo que la madre labora y percibe ingresos estables que le permiten satisfacer las necesidades de sus hijos. Sin embargo, necesita de la ayuda económica del padre para cubrir sufragar los gastos de sus hijos y en especial los del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 30 al 33.

Hechas valoraciones precedentes, corresponde a esta Juzgadora en aras de preservar el Interés Superior de los beneficiarios de autos y que en virtud de que ambos padres perciben ingresos económicos que les permiten prorratearse la obligación alimentaría, tomando siempre en cuenta las necesidades propias de cada una de ellos y las necesidades superiores de sus hijos, a tenor de lo establecido 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia procede a fijar el nuevo monto de la obligación alimentaria de manera porcentual para sí evitar sucesivas revisiones, tomando como base el salario mínimo mensual que perciben los empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y de esta manera que la obligación sea aumentada automáticamente a medida que se incremente el salario mínimo, tal y como lo exige el artículo 369 de la norma en comento. De modo que, así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369, 372 y 523 ejusdem, declara CON LUGAR, la demanda de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana A.L.M.F., en contra del ciudadano G.G.H., ambos identificados, y fija como nuevo monto de la obligación alimentaria que el padre pagara a sus hijos la cantidad un salario mínimo mensual para empleados de empresas con menos de veinte (20) trabajadores establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 38.174, de fecha 27 de abril de 2005, y que actualmente constituye la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 371.232,80), y que será retenido directamente por el ente empleador y depositado a partir de la segunda quincena del mes de mayo del año en curso en cuotas quincenales DE BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.616,40) en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena abrir a favor del niño y el adolescente de autos.

Al inicio de cada año escolar los fines de que el padre coadyuve con los gastos de uniformes y útiles escolares que sus hijos se ordena retener adicional a la obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y que se incrementará anualmente en un QUINCE POR CIENTO (15%), que será depositado oportunamente en la cuenta de ahorros de los beneficiario de autos

Los gastos de preservación de la salud serán cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.

Se fija como cuota extraordinaria anual del VEINTE (20%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentario, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros arriba señalada. Ofíciese lo conducente. Se ordena abrir cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del adolescente de autos. Particípese al Departamento de Contabilidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.

MAL/SBA/vilma

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