Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.231.339.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.V. y E.F., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 16.615 y 22.689 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.851.246.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene apoderado constituido.

ACCIÓN: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

MOTIVO: apelación contra el auto del 25 de junio de 2009, mediante el cual declaró inadmisible la acción.

EXP. N°: 09-6912

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 22.689, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana A.M.M.B., contra la providencia dictada de fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la parte actora ciudadana A.M.M.B., demandó al ciudadano C.S.B.G., la Partición de los bienes de la Comunicad Conyugal que hubo entre ellos, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial que existió en razón del matrimonio por ellos celebrado en fecha 03 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Alega la accionante que todo transcurrió con normalidad, sin embargo el demandado una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía conforme a sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se negó rotundamente a abandonar el domicilio, alegando que le pertenece en un 50% y exige una suma exorbitante para irse, pese a tener ya un mujer con quien vive en casa de su mamá.

Que las bienhechurías que ocuparon le pertenecen al padre de la actora ciudadano M.D.J.M.V., por tener la posesión legítima, pública y notoria del terreno municipal por más de 50 años.

Que el mencionado ciudadano ha poseído dicho terreno municipal en forma continua, no interrumpida, pública, notoria y pacifica, no equivoca y como suya propia, permitiéndole a su hija que reconstruyera unas bienhechurías tipo vivienda, para que fuese su hogar y viviera con su esposo, pero que ha sido ella quien aportó con su dinero todos los gastos que se generaron para la reconstrucción de las bienhechurías, y que el demandado se dedicó a comprar ciertas tuberías para aguas blancas y aguas negras, y que las ha vendido sin darle ganancia alguna.

Que ante la negativa del demandado de abandonar la casa, contrató los servicios de unos expertos para que realizara un avalúo de las bienhechurías, resultando que las mismas tienen un valor de veinte mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 20.591,00), pero que el demandado no acepta dicho monto, alegando que debe entregársele la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, así como la sociedad de gananciales y por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con el demandado pese a no tener bienes que liquidar, demandó al ciudadano C.S.B.G., en la partición de la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y señaló como único bien que le fue otorgado por su padre y que consiste en un inmueble constituido por unas bienhechurías en construcción tipo vivienda, que se encuentra en obra limpia y la construcción se encuentra paralizada, ubicado en la Calle Buena Vista Poste N° 29-HJ-173-PS, entre Calle Principal Lomas de Urquía y Lozano, lote S/N, Sector Barola, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y fue construida sobre un terreno municipal ocupado por los ciudadanos M.M. y M.D.M., de manera pública, notoria y pacífica, legítima, continua, no equívoca, considerándola como suya propia por más 50 años.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte y un mil bolívares (Bs. 21.000,00). (folio 1 al 8).

A los folios 9 y 10 cursa auto y oficio emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial por el cual remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto observó que la demanda es un asunto de carácter contencioso y según la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, artículo 3, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Una vez distribuido el expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede. (folio 11).

En fecha 11 de junio de 2009, la representación judicial de la accionante solicitó fuese decretada la citación del demandado, debido a que ha que solicitó copias, lo cual violenta el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la citación tácita. (folio 12).

En fecha 25 de julio de 2009, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción. (folio 13 al 15).

En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la actora, apeló de dicha decisión. (folio 17).

Por auto del 20 de julio de 2009, el A-quo., oyó dicha apelación libremente para ante esta Alzada y ordenó remitir el expediente junto con oficio. (folio 18 al 19).

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Por auto del 30 de julio de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes. (folio 20).

En fecha 06 de octubre de 2009, en virtud del vencimiento de las horas de despacho para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas A.L.V. y E.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la accionante, quienes consignaron su respectivo escrito de informes. Se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes. (folio 21 al 24).

Cumplida la sustanciación en fecha 23 de octubre de 2009, la Alzada advirtió a las partes que la causa entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia a partir del día 22 de julio de 2009. (folio 25).

En fecha 08 de enero de 2010, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendario contados desde esa fecha. (folio 26).

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana A.M.M.B. contra C.S.B.G., declaró lo siguiente:

”… Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

De lo anteriormente expuesto se observa que las bienhechurías que ellos ocuparon le pertenecen al padre de la ciudadana A.M.M.B., por tener la posesión en forma legítima, pública y notoria del terreno municipal por más de CINCUENTA (50) años, tal como lo establece las apoderadas judiciales de la parte actora, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana A.M.M.B. contra C.S.B.G.. Así se resuelve.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”

En el análisis que hace el Juez al escrito libelar, debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no admitirá la demanda.

Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando, la misma es atentatoria con las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición de la ley. Sin embargo, las causas señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tienen carácter taxativo, toda vez que, el Juez puede negar la admisión a una demanda, por otros motivos, distintos a los allí dispuestos.

Ahora bien, el auto de admisión no es acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción, que debe realizar el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes, es decir que el auto de admisión de la demanda es una decisión de carácter interlocutorio, en virtud del cual, se admite o niega la admisión a la demanda que ejerce el actor contra el demandado.

Dentro de este contexto, podemos deducir que el Juez analiza el escrito libelar y decide sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procesales y los requisitos consecutivos de la acción a los fines de su admisión o no, sin dictar pronunciamiento alguno sobre cuestiones que tocan el fondo de la demanda.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide que el Tribunal de la causa negó la admisión de la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, con fundamento en que las bienhechurías que las partes ocuparon le pertenecen al padre de la actora ciudadana A.M.M.B., por tener éste la posesión en forma legítima, pública y notoria del terreno municipal por más de CINCUENTA (50) años, tal como fue manifestado por las apoderadas judiciales de la parte accionante, lo cual sin duda alguna es un alegato que debe ser decidido en la definitiva, toda vez que toca el fondo de la controversia. Y así se declara.

En consecuencia, para quien decide la recurrida resulta improcedente, en virtud de que se le negó a la actora la posibilidad de dirimir el conflicto surgido con el demandado, con respecto a las bienhechurías donde fijaron domicilio conyugal, negándole también la posibilidad de determinar si existió la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según acta N° 06 de fecha 3 de marzo del año 2000, disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Y así se declara.

Por esta razón, de acuerdo a lo expuesto concluye quien decide que el Tribunal de la causa debe dictar el pronunciamiento respectivo, analizando el escrito libelar para decidir sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procesales y los requisitos consecutivos de la acción a los fines de su admisión o no, sin dictar pronunciamiento alguno sobre cuestiones que tocan el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.M.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictar el pronunciamiento respectivo, analizando el escrito libelar y decidir sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procesales y los requisitos consecutivos de la acción de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana A.M.M.B. contra el ciudadano C.S.B.G., a los fines de su admisión o no, sin dictar pronunciamiento alguno sobre cuestiones que tocan el fondo de la demanda.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Remítanse en su oportunidad el expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, 03 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, (3:20 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdeS/YP/mbr

Exp. No. 09-6912

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