Decisión nº 2576-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003704

DEMANDANTE: A.N.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.793 y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. A.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

DEMANDADA: B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.465 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2.010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

En fecha 30 de enero de 2.007, compareció la ciudadana A.N.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.747.793 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. A.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su nieto quien se encuentra bajo guarda y cuidados de su mama, pero esta no le permite compartir con el adolescente.

En fecha 26 de Septiembre de 2.007, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario de autos, practica de Informe Social y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios once y doce (F. 11 y 12), la consignación del alguacil del Tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada por la Lic. Daniela Sánchez, en su condición de Trabajadora Social y a los folios trece y catorce (F. 13 y 14), la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16), consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 25 de Octubre de 2.007.

En fecha 30 de Octubre de 2.007, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo.

En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su figura de su abuela materna, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana B.D.V., mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios doce y trece (F. 12 y 13), siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 30 de Octubre de 2.007, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la misma fecha, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio tres (F. 03), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo maternal filial existente entre la demandante, demandada y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de la abuela a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre ella y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan el Informe Social, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe social a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los del Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación social de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad de la abuela con su nieto, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, tomando en cuenta la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que resulta inconveniente al Interés superior del adolescente de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación de lazos afectivos, familiares, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado, por lo cual el derecho se garantizo, debiendo decidir con los medios de pruebas existentes en autos. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de resaltar que la demandada llego a un acuerdo de un Régimen de Convivencia Familiar, quedando evidenciado que no se esta cumpliendo con el acuerdo suscrito por ante fiscalía, la abuela quiere mantener el vinculo afectivo con su nieto aun cuando el mismo se encuentra bajo la guarda de la madre pero que no limita el derecho a la convivencia familiar que tiene la abuela con su nieto por lo que de lo alegado y probado en autos se deduce que no existen limitantes a un régimen de convivencia familiar ordinario.

El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad del beneficiario de autos, de doce (12) años; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita al adolescente un nivel de confianza con su abuela, ni su identificación en el rol de abuela, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana A.N.V.A., en contra de la ciudadana B.D.V.; ambos identificadas en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia la abuela podrá compartir con su nieto de la siguiente manera: PRIMERO: La abuela compartirá con su nieto los días sábados o domingos cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana del sábado hora en la cual lo retirará en el hogar materno en forma personal hasta las cuatro (04:00) de la tarde del domingo. Aunado a esto, se establece que la abuela podrá mantener comunicaciones telefónicas con el adolescente durante los demás días en un horario que de mutuo acuerdo concertaran el nieto y la abuela, sin que afecte y perturbe la armonía familiar. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del adolescente, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del adolescente en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que la abuela pueda acompañarlo en algunas actividades y compartir con el mismo. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES podrá compartir con su abuela en las festividades de Carnaval con pernocta, en el año subsiguiente podrá compartir en el Asueto de Semana Santa, alternándose con la madre en la convivencia en estas festividades tradicionales.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la convivencia, que la abuela A.N.V.A. compartirá con su nieto la segunda semana de agosto, y del mes de Septiembre, sin que ello interrumpa el disfrute vacacional del adolescente con su progenitora, caso en el cual podrán disponer previo acuerdo cuales semanas del periodo vacacional compartirá el nieto con su abuela A.V., tomándose en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido. CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece que el adolescente podrá compartir con su abuela A.N.V. los días 24 y 31 de Diciembre en horas de la mañana de 10 de la mañana a dos (2.00 p.m.) debiendo la abuela retornar al adolescente al hogar de la madre en la fecha y hora indicada. QUINTO : Respecto del día de cumpleaños del adolescente este podrá compartir con su abuela en el horario comprendido entre las nueve de la mañana y la dos de la tarde pudiendo trasladarlo a un lugar fuera de su residencia para compartir un paseo, almuerzo o cualquier actividad recreativa..

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2576-2012 y se publicó siendo las 04:05 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Sjr.-

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