Decisión nº 721 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, viernes veintiuno (21) de junio de 2013

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 7.630.763, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: L.H.F.F. y A.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.101.372 y 17.415.153 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405 y 148.391.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, sociólogo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283, V- 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 000951

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha treinta (30) de abril de 2013, en la práctica de la Inspección Judicial acordada por éste Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó derecho de palabra en la cual requirió MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN sobre un lote de terreno denominado “PORDENONE”, anteriormente “El Retiro”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela. Todo con fundamento en los siguientes argumentos, según se observa al folio catorce (14) de la Pieza Principal II:

…OMISSIS…

En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente el cual expuso: “En vista de los hechos constatado por el Tribunal, y en virtud del principio de inmediación el cual el Juez ejecuto en esta inspección, se evidencia de la misma que en el fundo PORDENONE existe una producción agropecuaria, por lo que de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al poder amplio que tiene el juez agrario en su deber de proteger la continuidad de la producción agraria y a la conservación de la infraestructura agraria del estado, solicito que a estos efectos se decrete medida cautelar de protección a la producción sobre el fundo PORDENONE se desarrolla, sin necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, en cuanto a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras …OMISSIS…

Posteriormente en fecha catorce (14) de mayo de 2013, la parte recurrente mediante su apoderado judicial A.P.G., suficientemente identificado en las actas procesales, presentó escrito (inserto a los folios 56 y 61, ambos inclusive en la Pieza de Medida) en la cual ratifica el pedimento de protección cautelar en apoyo del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las normas de rango constitucional como lo son los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ésto en los términos siguientes:

…OMISSIS…

En fecha 30 de abril del 2013, el Tribunal se trasladó y constituyo en el fundo PORDENONE, identificado en actas, con el objeto de practicar sobre el mismo una inspección judicial. Prueba que fue promovida en su debida oportunidad procesal por mi representada, con el objeto de demostrar la productividad del fundo, en dicha inspección solicite medida cautelar de protección a la producción sobre el fundo PORDENONE, por lo que recurro ciudadano Juez mediante el presente escrito para ratificar formalmente dicha solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCION sobre el fundo PORDEDONE.

En dicha inspección, el Juez hizo efectivo el principio procesal de inmediación, pudiendo constatar mediante sus sentidos y con la ayuda del experto veterinario A.L., los hechos fácticos que llevan a determinar parcialmente de manera textual del acta levantada, con las consideración correspondientes, de la siguiente manera: En el primer particular el Tribunal deja constancia que efectivamente se encuentra constituido en el fundo PORDENONE, fundo objeto del presente litigio, determinando, su ubicación linderos y que su superficie es de (…) AL SEGUNDO PARTICULAR, El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de la masa de ganado vacuna existente en el fundo objeto de la presente inspección, a saber: NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE (939) cabezas de ganado vacuno, distribuido de la siguiente manera: Vacas Paridas: 252; Toros 20; Becerros de ordeno: 281: Vacas Próximas: 77, Vacas Escoteras: 191 Mautos (as) : 118, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3, es decir, condición buena. Asimismo el tribunal deja constancia de que el rebaño cumple con el aval sanitario, presentando todos los certificados de vacunación al día, y excelente condiciones zoosanitarias, así mismo el apoderado judicial del recurrente consigno copia simple de: certificación de vacunación de rabia, aftosa y RB51, junto con protocolo de brucelosis, e igualmente leptospira y triple constante de cuatro (4) folios útiles (…) AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo PORDENONE, ochenta y nueve (89) potreros de aproximadamente 6.4 hectáreas cada uno, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales, en su especie Mombasa y en pequeñas áreas con pasto criollo, con porcentaje aproximado de diez (10%) de maleza (…) AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor designado, de que la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el área del fundo PORDENONE ya identificado, es de GANADERIA DE DOBLE PROPOSITO, leche y carne, con ordeño mecánico (…) AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la identidad de las personas que ocupan el área del fundo PORDEDONE, encontrando a las siguientes personas: ELISAUL SEGUNDO CÁRDENAS VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 11.660.349, quien se desempeña como encargado; una persona quien dijo llamarse G.H., quien se desempeña como obrero; Á.R., obrero; Y.A., quien se desempeña como obrero, J.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.488.223, quien se desempeña como obrero; V.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.730.996; E.G. titular de la cédula de identidad Nº 25.483.171. M.G., quien funge como cocinera; L.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.950.533; O.B., quien se desempeña como obrero, E.P., Titular de la cédula de identidad Nº E-84.432.385, quien se desempeña de obrero (…) Se desprende de estos hechos que existe una masa de ganado muy importante sobre la descrita extensión de tierra del fundo PORDENONE, ganado que se encuentra en buena condición corporal general y excelentes condiciones zoosanitarias, igualmente existe una infraestructura productiva en el fundo PORDENONE, y en su extensión de tierra se demostró el cultivo de pastos en casi la totalidad del fundo, en el fundo PORDENONE existe una producción agroalimentaria que puede catalogarse de productiva, y es un fundo productivo el que garantiza la seguridad alimentaria de la nación; además fue notorio para el Tribunal que en la fecha que practico la inspección judicial, no hubo la presencia en el fundo de los representantes del ente demandado o de algún interesado en el presente procedimiento, no hubo además oposición alguna y no ejercieron el control de la prueba, lo que nos lleva a concluir acertadamente que no existe un interés colectivo directo en el presente caso pero lo que sí está en peligro de no decretarse una medida de protección a la producción, es el interés colectivo general, derivado de la producción productiva que existe en el fundo PORDENONE.

La inspección judicial de fecha 30 de abril del 2013, practicada por este Tribunal con el apoyo de un experto, dejo en evidencia la producción agropecuaria productiva que se desarrolla en el fundo PORDENONE, siendo esto una presunción grave del derecho que se reclama, cumpliendo la presente solicitud de medida con el requisito FOMUS BONIS IURI, requisito que es sustentado además por el derecho e interés superior de la colectividad en general que se reflejan hoy en los derechos y garantías de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela donde la producción agroalimentaria es un problema de seguridad nacional que atañe a la Soberanía Nacional.

Sobre el fundo PORDENONE, pesa una medida de aseguramiento de fecha 03 de agosto de 2011, decretada por el Instituto Nacional de Tierras, que puede ejecutar el ente agrario en cualquier momento, e introducir personas en el fundo que aspiran hacer beneficiarias de la Ley, colocando esto en peligro de desmejoramiento, ruina o destrucción la producción agraria productiva del fundo PORDENONE, constituyendo esto el requisito PERICULUM IN MORA, pues si el fallo es dictado a favor de la demandante existe riesgo de que esa decisión sea ilusoria, por demandar la producción agraria inversión de recursos humanos y económicos diariamente, requiriendo continuidad en el proceso productivo (…)

Le es dado al Juez agrario un poder muy amplio en cuanto a poder dictar las medidas cautelares que considere oportunas aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, dirigidas a la protección de los intereses de superior entidad previstos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionados con la continuidad del proceso agro productivo, la continuidad de los servicios públicos en el entorno agrario, conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, mantenimiento de la biodiversidad, mantenimiento de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos que perjudiquen el interés social y colectivo.

Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas es que solicito al Tribunal decrete medida cautelar de protección a la producción productiva del fundo PORDENONE…OMISSIS…

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha treinta (30) de abril de 2013, el abogado en ejercicio A.P.G. previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA PORDENONE S.A.”, ya identificada, solicitara MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto:

i

Dentro del nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantistas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal y en el cual los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

De manera que, es el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de notable importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E.V. en cuanto a la Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, así como a los bienes de producción agrícola.

En consecuencia y concatenado con la idea esbozada, estima prudente éste Órgano Jurisdicente resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la Soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, altamente nutritiva y culturalmente apropiada, a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, soportes éstos recogidos en la legislación agraria vigente en el país, conforme al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, están constreñidos al cumplimiento de dicho postulado.

En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra estipulado el principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requerimientos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni si se trata de Medidas Cautelares No Típicas o Innominadas, debiendo ponderar los intereses colectivos que están en juego y cumplir con los dos primeros requisitos antes mencionados cuando se refiera a las Medidas Típicas o Nominadas, junto con la garantía o caución .

De manera pues que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria .

En éste mismo orden de ideas es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional establecer brevemente el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario :

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    El eje de éstos articulados precedentemente reproducidos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten o se dicten medidas orientadas a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En relación a tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

    En criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del Poder Público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del Juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

    Por lo cual es criterio de éste Administrador de Justicia Agrario que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez Agrario podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto, el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al Juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés. ASÍ SE ESTABLECE

    ii

    Como bien se apuntó precedentemente enorme es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 152 ejusdem, implica sin lugar a dudas el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, el cual también estatuye los Poderes Cautelares del Juez Agrario de manera genérica.

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa agraria que anteriormente fue puntualizada, el Operador de Justicia Agrario podrá, es decir tendrá la facultad y la obligación por mandato expreso de la norma, el decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que, de una correcta exégesis de la disposición jurídica normativa supra-mencionada, se colige insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta pero también lo obliga, correlativamente para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas, resulta apropiado exaltar la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, específicamente del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es ésta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Aunado a ello este Juzgado Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer negatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

    De manera pues que, es de suma relevancia para éste Jurisdicente expresar en relación a los requisitos de procedencia ésto es la presunción de buen derecho, así como del periculum in mora y el periculum in danni, éste último entendido como la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todos éstos los cuales como se indicó en su oportunidad son los recaudos que deben ser demostrados por la parte interesada para que ulteriormente pueda ser decretada o no la Medida Cautelar Innominada, manifestar en el caso de marras, varias cuestiones a saber, siendo preciso esbozar parte de la Inspección Judicial practicada por éste mismo Tribunal de la Prueba de Inspección Judicial de fecha treinta (30) de abril del año que discurre:

    …OMISSIS…

    AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “EL RETIRO” hoy PORDENONE, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., con una (…)

    AL SEGUNDO PARTICULAR, El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto desigadnado, de la masa de ganado vacuno existente en el fundo objeto de la presente inspección, a saber: NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE (939) cabezas de ganado vacuno, distribuido de la siguiente manera: Vacas Paridas: 252; Toros 20; Becerros de ordeño: 281: Vacas Próximas: 77, Vacas Escoteras: 191 Mautos (as): 118, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3, es decir, condición buena. Asimismo el tribunal deja constancia de que el rebaño cumple con el aval sanitario, presentando todos los certificados de vacunación al día, y excelente condiciones zoosanitarias, así mismo el apoderado judicial del recurrente consigno copia simple de: certificado de vacunación de rabia, aftosa y RB51, junto con protocolo de brucelosis, e igualmente leptospira y triple, constante de cuatro (4) folios útiles.

    AL TERCER PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que la masa de ganado evidenciada en el particular anterior se encuentra marcada con varios hierros, entre los cuales predomina el siguiente:____________, mas sin embargo el mismo no se verifica en la totalidad del rebaño, igualmente fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, copia simple de padrón del hierro (…)

    AL CUARTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido, el tribunal procede a dejar Constancia de la Infraestructura y Maquinaria agrícola existente en el fundo PORDENONE, en los siguientes términos: se evidencio una vaquera, construida con estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc, con ordeños mecánico lineales, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, con un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente treinta mil (30.000 lts); igualmente se evidencio un anexo construido de paredes de bloques revestido de cerámica (…)

    AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal procede a dejar constancia previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado que el fundo PORDENONE, ochenta y nueve (89) potreros de aproximadamente 6.4 hectáreas cada uno, se encuentra sembrado en su totalidad de pastos artificiales, en su especie Mombasa y en pequeñas áreas con pasto criollo, con un porcentaje aproximado de diez por ciento (10%) de maleza (…)

    AL SEXTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, de que la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en el aérea del fundo PORDENONE ya identificado, es de GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, leche y carne, con ordeño mecánico.

    AL SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de la identidad de las personas que ocupan el área del fundo PORDENONE, encontrando a las siguientes personas: ELISAUL SEGUNDO CÁRDENAS VERGARA, titular de la cedula de identidad No. 11.660.349, quien se desempeña como encargado; una persona quien dijo llamarse G.H., quien se desempeña como obrero; Á.R., obrero; Y.A., quien se desempeña como obrero, J.G., titular de la cédula de identidad No. 22.488.223, quien se desempeña como obrero; V.G., titular de la cedula de identidad No. 24.730.996; E.G., titular de la cedula de identidad No. 25.483.171. M.G., quien funge como cocinera; L.M., titular de la cedula de identidad No, 24.950.533; O.B., quien se desempeña como obrero, E.P., Titular de la cedula de identidad No. E- 84.432.385, quien se desempeña como obrero, una persona quien dijo llamarse E.L.P.C., quien es inseminador; J.A.P., quien es obrero, y H.J., quien funge como obrero.

    En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente el cual expuso: “ En vista de los hechos constatado por el Tribunal, y en virtud del principio de inmediación el cual el Juez ejecuto en esta inspección, se evidencia de la misma que en el fundo PORDENONE existe una producción agropecuaria, por lo que de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en cuanto al poder amplio que tiene el juez agrario en su deber de proteger la continuidad de la producción agraria y a la conservación de la infraestructura agraria del estado, solicito que a estos efectos se decrete medida cautelar de protección a la producción sobre el fundo PORDENONE se desarrolla, sin necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, en cuanto a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras; es todo.”

    …OMISSIS…

    En corolario a lo plasmado arriba, lo primero que se encuentra en el deber de establecer éste Órgano Jurisdiccional es que, indudablemente fue verificada la presencia de actividad agraria en las inmediaciones del predio rústico denominado anteriormente “El Retiro” hoy PORDENONE, ya identificado en actas, a partir del principio de inmediación recaudado en la celebración de la diligencia probatoria consistente en la practica Inspección Judicial, reseñada anteriormente, lo que bién refleja la constatación de una de las exigencias que el legislador a dispuesto sabiamente para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como lo es el Fumus Bonis Iuris, empero no fueron extremados ni el riesgo en la mora ni mucho menos la existencia de un daño cierto lo que hace inferir que al no haber extremado todos los requisitos y por supuesto el del Periculum In Mora y el Periculum In Damni se le hace cuesta arriba declarar su procedencia.

    Así las cosas, se descose claramente tanto de la Inspección Judicial practicada por los funcionarios de éste Tribunal a cargo de quien suscribe ésta humilde decisión judicial, así como del escrito de ratificación de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción de fecha catorce (14) de mayo del presente año que, realmente no se ha ejecutado, materializado o de ninguna manera en la realidad fáctica el Instituto Nacional de Tierras ha puesto en practica su decisión administrativa consistente en Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre dicho fundo agrario, la cual a todo evento tiene como propósito fundamental el de amparar el fiel cumplimiento del principio jurídico agrario de Seguridad Alimentaria, procurando el trabajo de la tierra con vocación agraria, evitando así la interrupción de la actividad, desmejora, ruina o su paralización, por lo tanto, dado que no existe evidencia alguna de la materialización de la medida cautelar de aseguramiento decretada por el instituto nacional de tierras, máxime cuando no se comprobó la presencia de terceros ocupantes u ocupantes ilegales dentro del predio PORDENONE que estuvieran de cualquier forma afectando o perturbando la actividad agraria desplegada por el solicitante; que finalmente le formara suficiente elementos de convicción para poder otorgar la Medida Cautelar Innominada peticionada, siendo pues que, no es posible para éste Juzgador emanar una decisión que confiriera tal protección cautelar.

    De manera que, es imperioso plasmar que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento (la cual dejó claro el solicitante de la medida en el escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2013 en el que ratifica formalmente el pedimento de la Medida Innominada bajo el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como se observó en la Inspección Judicial practicada que no ha sido ejecutada), les podría afectar en la actividad productiva ejercida, no le es suficiente para acordar la medida, no le genera certeza de que existe riesgo manifiesto o daño cierto, cuando como se apuntó primariamente no se verificó la existencia en el fundo, de terceros que le pudieran o estuvieran actualmente lesionar su esfera de derechos sobre el fundo PORDENONE, especialmente sobre su actividad agraria de ganadería de doble propósito (carne y leche), por lo que ya para finalizar al no haberse cumplido el PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANNI le obliga a éste Juez declarar SIN LUGAR la solicitud formulada el día treinta (30) de abril de 2013, por el abogado en ejercicio A.S.P.G. ya identificado, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERIA PORDENONE S.A.”, previamente identificada; contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, sobre el lote de terreno denominado anteriormente “ El Retiro” actualmente “PORDENONE”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PRTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, intentada por los abogados en ejercicio L.H.F.F. y A.S.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.101.372 y 17.415.153 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.405 y 148.391, actuando en representación judicial de la Sociedad Anónima “GANADERIA PORDENONE S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2011, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 42-A RMI, representada por su Presidente ciudadano A.P.M., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 7.630.763, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre el lote de terreno denominado anteriormente “El Retiro” actualmente “PORDENONE”, ubicado en el sector Vía Aquí Me Quedo, Parroquia El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie de Quinientas Setenta y Un Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (571 Has. con 9.739 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con parcelamiento El Retiro-La Candelaria, Sur: con vía de penetración Aquí Me Quedo-El Crucero, Este: con vía de penetración, y Oeste: con Hacienda Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 721, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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