Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000330

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cuya última reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.001.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014, mediante la cual se declaró que no se oye el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el 31 de marzo de 2014.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 11 de abril de 2014, por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respecto a la negativa del recurso de apelación interpuesto por auto de fecha 8 de abril de 2014, dándose por recibido el presente recurso en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llegada la oportunidad legal de pronunciarse en la presente causa, esta Juzgadora, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto, como es el caso presente que se le negó oír la apelación intentando contra el auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 31 de marzo de 2014 (folios 108 y 109).

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y que se encuentre el mismo definitivamente firme y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica de las copias consignadas que:

1) En fecha 29 de noviembre de 2013 se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo sede P.T., siendo recibido en fecha 03 de diciembre de 2013, (folios 27 al 44).

2) En fecha 03 de diciembre de 2013, se ordeno la subsanación del libelo, siendo subsanado en fecha 6 de diciembre de 2013 (folios 45 al 47).

3) Así mismo, en fecha 10 de diciembre de 2013, dicho Juzgado dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible el recurso de nulidad, recurriendo la parte demandante (CANTV) en fecha 16 de diciembre de 2013, el cual se oye en ambos efectos por lo que se ordena remitir el asunto a los Juzgados Superiores en fecha 19 de diciembre de 2013 (folios 48 al 59).

4) Siendo recibido en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dicta sentencia en fecha 17 de febrero de 2014, con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, declarándose firme la misma en fecha 13 de marzo de 2014 (folios 75 al 85).

5) En fecha 24 de marzo del 2014 la parte actora solicita se acuerde la acumulación ya que el mismo procedió a incoar un nuevo recurso de nulidad bajo el Nº KP02-L-2013-447, de la cual el Juzgado de Instancia dicta sentencia, declarando; 1) sin lugar la acumulación solicitada ya que no se verificaron los extremos de conexión; 2) se declara la existencia de la litispendencia del presente asunto con el expediente Nº KP02-L-2013-447; 3) se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario contra el demandante y su apoderado judicial por los hechos detectados en esta decisión (folios 93 al 103).

6) La parte demandante recurre de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, e indicando el Juzgado de Instancia en fecha 08 de abril de 2014, que los pronunciamientos judiciales sobre acumulación y litispendencia guarda relación con la competencia del órgano jurisdiccional, por lo cual establece que la parte ejerció un mecanismo de impugnación distinta a la prevista en la ley y en consecuencia no le oyó el recurso de apelación interpuesto (folios 108 y 109).

7) En fecha 11 de abril de 2014 interpone recurso de hecho contra la decisión dictada el 8 de abril de 2014 (folio 01 al 16).

De la revisión del sistema Juris 2000, se verifico que el asunto signado con el Nº KP02-N-2013-447, consta al folio 140 y 141 oficio signado bajo el Nº J/2014/508 mediante la cual se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, a tenor de lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley que lo regula, dejando constancia el alguacil de su actuación en fecha 14 de abril de 2014, (folio 140 y 141 del asunto principal).

La cual indica:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

En este orden de ideas se observa que para el momento en que se suscitan los hechos denunciados, no se encontraba notificada la Procuraduría General de la Republica tenor de lo dispuesto en el articulo anteriormente referido y en consecuencia, encontrándose suspendido el proceso por un lapso de 30 días continuos a partir de la consignación de la notificación realizada en el respectivo expediente, como lo fue en fecha 14/04/2014, trayendo como consecuencia que no se encuentra firme la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 31/03/2014, la cual es objeto del presente recurso de hecho, por lo que mal podría la parte ejercer cualquier recurso de apelación sobre la misma, así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre tal como se indican en sentencias de la Sala de Casación Social la sent. Nº 27 /2002 de 5 de febrero, caso: J.C.R. contra Eleoriente):

por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales

Igualmente en sentencia” N° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: N.C.S. o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: H.d.J.V.F.), advirtiendo expresamente la Sala que tales prerrogativas no constituyen un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

Así mismo en fecha 22 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene que:

“Aun cuando la ley especial indica que, una vez practicada la notificación, el Procurador o Procuradora General de la República, deberá contestarla durante dicho lapso ratificando la suspensión, o bien manifestando su renuncia a lo que quede del referido lapso (…). Así se indicó en el fallo de esta Sala N° 1517/2006 del 8 de agosto, (caso: Procuradora General de la República), donde se establece que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.

Así las cosas, bajo las premisas jurisprudenciales citadas, así como la disposición legal aplicable en este caso ha quedado establecido que, la notificación de la Procuraduría General de la República a la que se contraen el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de los procesos en los cuales tenga interés el Estado, constituye un asunto de orden público, en razón de lo cual, esta Juzgado Superior, declara sin lugar el recurso de hecho ya que dicha causa se encuentra dentro del lapso de suspensión establecido por la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Y en consecuencia, es evidente para quien juzga, que el recurrente no interpuso correctamente el recurso de hecho, ya que no dejo transcurrir el tiempo necesario para que la sentencia quedara firme, pues el mismo como se indicó. Quedando a salvo la posibilidad para el hoy recurrente de ejercer los mecanismo de impugnación previsto en la Ley al transcurrir el lapso de suspensión y quedar firme la misma .Así se Establece

En virtud de lo antes expuesto, se observa que el Tribunal A-quo, actuó correctamente al negar la apelación, visto que la misma debe tramitarse tal y como ordena la Ley, por lo que debe tenerse como no interpuesta la apelación y el mismo podrán ejercer un mecanismo de impugnación previsto en la Ley al transcurrir el lapso de suspensión. Así se Establece

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), respecto de la negativa del recurso de apelación interpuesto por auto de fecha 8 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se Establece

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

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