Decisión nº 65 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cabimas, seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000072.

PARTE ACTORA: A.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.865.578, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.M., O.G. y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.950, 35.007 y 100.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, 3er. Trimestre de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: M.B.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: ciudadana A.O.R..

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

Conoce esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 24-09-2007; la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.E.O.R. en contra de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de julio de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 27-07-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 30 de octubre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente Ciudadana A.E.O.R., señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. Que el Juez a-quo se basa para declarar sin lugar la demandada de su representada tomando en cuenta 4 medios de prueba que promovió la empresa demandada, siendo dichas pruebas, un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo la cual riela al folio 230 del expediente, las comunicaciones emanadas por la empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS, firmada por la ciudadana N.S. el testimonio de la ciudadana mencionada y comunicación enviada por la empresa LA S.F. a través de la prueba de informe, señaló que el Juzgador a-quo que tales medios de pruebas le hicieron presumir que su representada abandono su puesto de trabajo como lo alega la empresa demandada, y en más de una oportunidad se le señalo al Juez a-quo, que su representada para el momento que levanto esa acta por ante la Inspectoría del trabajo se encontraba de vacaciones, y le fue constatado con los sobres de pago y es del 17 y tal como fue reconocido por la ciudadana N.S., por vía telefónica le comunicó a su representada que le había cambiado su horario de trabajo, pero el día 18 cuando se reincorporó a su trabajo a cumplir su horario le fue comunicado que estaba despedida, y en ningún momento la empresa demostró que verdaderamente no había despedido a su representada.

  2. Que existen comunicaciones privadas de fecha 18, 19 y 20 y así sucesivamente y las mismas nunca fueron firmada por su representada solo están firmadas por la gerente empresa, las cuales fueron impugnadas, y con todo eso el Juez a-quo las valoró y que no encuentra suscritas por su representada, y con relación al testimonio de la Ciudadana N.S. la misma incurrió en contradicciones, y que su representada trabaja para la Empresa LA S.F., y que tal trabajo no le impedía que prestara servicio para la demandada, y que el Juez a-quo que como chocaban ambos horario presumía que su representaba no trabajó los días 18, 19 y 20 del mes de octubre del año 2006, y el Juez a-quo se basa en comunicaciones escrita, por lo que la empresa demandada no logró demostrar que su representada abandono su puesto de trabajo, solicitando se declare con lugar la demandada interpuesto por su representada.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de las pruebas aportadas por las partes en los autos con el fin de verificar la procedencia o no en derecho de solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana A.E.O.R..

    Por otra parte presente la representación judicial de la empresa demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

  3. Que están conforme con la sentencia que se encuentran ajustada a derecho, por cuanto quedó demostrado que la trabajadora abandono su puesto de trabajo y que no fue despedida, y así consta en el acta de la Inspectoría del Trabajo que riela al folio 233 y en la constancia de trabajo que riela al folio 266, por lo que solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de Primera Instancia.

    Cumplidas las formalidades de esta Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada por ante este Juzgado, se pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana A.E.O.R., en su libelo de demanda que el día 15-03-1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., como Bionalista Nocturna de DOCE (12) horas.

    Igualmente señaló la demandante en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., laborando bajo el tiempo de guardia denominado 1 X 2, es decir, trabajaba un día y descansaba dos días continuos a la semana.

    Que devengaba un salario mensual de Bs. 750.000,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 25.000,00 bolívares diarios, alega igualmente que el día 18-10-2006 fue notificada por la Jefe de Laboratorios de la Empresa antes mencionada Ciudadana N.S., quien le manifestó que estaba despedida sin dársele ningún tipo de explicación acerca de la causa o causas que motivaban su despido, señalándosele que además debía abandonar inmediatamente las instalaciones de la Empresa, lo cual hizo no sin antes manifestarle respetuosamente que acudiría por ante los Tribunales del Trabajo a reclamar sus derechos.

    Señaló que el despido del cual fue objeto por parte de su ex patrono, a todas luces es un despido injustificado, por cuanto en ningún momento cometió falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que trajera como consecuencia inmediata la cesación de sus servicios personales, lo cual convierte a dicho acto en un despido irrito o nulo, situación esta que acarrea o trae como consecuencia inmediata la reposición a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de cancelársele hasta que el que tal situación sea reparada.

    Solicitó se ordene a la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., el reenganche a su puesto de trabajo como Bionalista Nocturna, bajo las mismas condiciones de trabajo que tenia o venia prestando para dicha Sociedad Mercantil hasta el día 18 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, y con el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de cancelársele hasta tanto no se restituyan sus derechos laborales infringidos.

    La empresa demandada CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., al realizar su respectiva contestación, admitió la relación de trabajo aducida por la ciudadana A.O.R. y que devengara un salario básico de Bs. 750.000,00 mensuales.

    Negó que la demandante laborará como Bionalista Nocturna, por cuanto su cargo verdadero era el de Bionalista, negó igualmente que la demandante cumpliera un horario de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., y menos aún que estuviese sometida a una jornada de guardia denominado 1 X 2, es decir, que trabajaba un día y descansaba dos días continuos a la semana, debido a que trabajaba de 07:00 p.m. a 01:00 a.m.

    Negó, que la demandante haya comenzado a trabajar en fecha 15 de marzo de 1999, ya que empezó a trabajar fue el 15 de marzo de 2002.

    Negó que el día 18 de octubre de 2006, haya sido notificada por el Gerente de Recursos Humanos que estaba despedida, sin darle ningún tipo de explicación acerca de la causa o causas que motivaban su despido, ya que fue la Ciudadana A.O.R., quien voluntariamente abandono su trabajo desde el día 16 de octubre de 2006, puesto que desde esa fecha no se presentó más a trabajar como era su deber, faltando a su obligación principal en el contrato de trabajo y menos aun que haya sido despedida por un supuesto Gerente de Recursos Humanos, ya que este cargo no existe en su organigrama de trabajo.

    Negó, que la demandante se le haya señalado que abandonara inmediatamente las instalaciones de la institución y que ella hiciera, manifestando que iba para los Tribunales del Trabajo, pues nunca fue despedida, fue ella quien abandono su trabajó al no ir más a trabajar por decisión propia.

    Negó, que el supuesto despido injustificado de que fue objeto la demandante, por cuanto no cometió ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando que nunca fue despedida, fue la demandante quien abandonó su trabajo al no ir más a trabajar desde el 16 de octubre del año 2006, hasta la presente fecha, y no había cometido ninguna falta hasta que abandono su puesto de trabajo.

    Negó que la accionante haya sido despedida por la Jefe de Laboratorios Licenciada N.S., pues ella nunca fue despedida.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar si la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A. o por el contrario abandono su puesto de trabajo.

    2. Eventualmente si resultare verificado de los autos que la demandante ciudadana A.O.R. fue despedida en fecha 18 de octubre de 2006, corresponderá verificar si la demandante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    4. El cargo desempeñado por la ex – trabajadora demandante.

      CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión aducida por la demandante, es decir, la parte demandada debe demostrar que efectivamente la ciudadana A.O.R. no fue despedida, sino que abandono su sitio de trabajo, igualmente le corresponde demostrar la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo con la demandante y el cargo real desempeñado por la ciudadana A.O.R., carga esta impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fundamentada en el hecho de que su representada nunca abandono su puesto de trabajo, si no que fue despedida en forma injustificada, en tal sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento sobre la procedencia de la calificación del despido como injustificado, no resultando controvertidos en ésta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a las partes, el salario básico devengado por el actor, el cargo desempeñado por la demandante, motivo por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

      Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, teniendo en cuenta esta Alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, e igualmente criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    5. - INVOCO EL MERITO FAVORABLE de las actas procesales: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

      a).- Original de Acta Nro. 836 de fecha 07-09-2006, levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, constante de UN (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 44, es de observar del análisis realizado a dicha documental es de observa que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que en fecha 07-09-2006, la demandante ciudadana A.O.R., efectuó e inició una reclamación administrativa en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., por los conceptos generados (horas extras, bono nocturno y días feriados) en virtud de la supuesta jornada de trabajo que era cumplida desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Así se decide.-

      b).- Copias al carbón de legajo de recibos de Pagos de Salarios suscritos por la empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., a favor de la ciudadana A.O.R., correspondientes a los periodos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron consignados en ciento setenta y dos 172 folios útiles, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 45 al folio 216; del registro realizado a dichas documentales de de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando el cargo desempeñado por la ciudadana A.O.R. como Bionalista II a partir del año 1999, igualmente resulto demostrando los salarios que fueron recibido por la demandante desde el año 1999 en virtud de los siguientes conceptos primer y segundo turno, bonos nocturnos, días libres, días feriados, horas extras, igualmente resulta demostrado con dicha documental que la demandante labora para el CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS desde el año 1999, verificándose de igual forma que a partir del 15-09-2006, la demandante disfrutó de un período vacacional de 3 días libres, 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional (ver folio 216). Así se decide.-

    7. - PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovida las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: M.D.B., A.G., J.M. GUEVARA, MILENIO DEVIA, L.C. y M.J.P.. Del análisis realizado al soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la Primera Instancia, se verificó que con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos M.D.B., A.G., J.M. GUEVARA, MILENIO DEVIA, L.C. y M.J.P., actas se desprende que los Ciudadanos mencionados mismos no acudieron a rendir su testimonio el día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien juzga no se pronuncia alguno sobre la eficacia probatoria de los mismos. Así se decide.-

    8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial para se evacuada en la sede de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS S.A., a fin dejar constancia que la demandada tiene activo la unidad de cuidados intensivos y el laboratorio con la presencia obligatoria de un bionalista las 24 horas del día, en este sentido tal como se deprede del auto de fecha 12-07-2007, inserto en el presente asunto en el folio 266, el día fijado para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial la parte promoverte de la prueba no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez de la Primera Instancia declaró el desistimiento de la misma, lo cual acarrea la no apreciación de dicho medio de prueba. Así se decide.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

    9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

      a).- Original de Comunicación de fecha 14-09-2006 suscrita por las ciudadanas D.B., A.O. (demandante) y M.P. a nombre de los ciudadanos O.V. y L.M., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente del CENTRO CLÍNICO CABIMAS S.A., constante de UN (01) folio útil, la cual corre inserta en los autos en el folio 219, es de observar del análisis realizado a los autos que dicha documental no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que en fecha 14-09-2006 la demandante ciudadana A.O. en conjunto con otras trabajadoras de el CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A. manifestó a la demandada su negativa de aceptar el cambio de su horario de trabajado de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. por las guardias de 07:00 p.m. a 01:00 a.m. y de 01:00 a.m. a 07:00 a.m., ya que, consideraban que violaba sus derechos como trabajadores consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y por constituir un atentado en contra de su integridad física, evidenciando la negativa por parte de la demandante del cumplimiento del horario impuesto por su patrono como trabajadora. Así se decide.-

      b).- Originales de comunicación de fecha 13-10-2006 dirigida por la ciudadana N.S. en su condición de jefe de servicio de Laboratorio, a la ciudadana A.O., como Bionalista; así como originales de comunicaciones de fechas 16-10-2006, 17-10-2006, 18-10-2006, 19-10-2006, 20-10-2006, 23-10-2006, 25-10-2006, 26-10-2006, 27-10-2006, 30-10-2006 y 31-10-2006, dirigidas por la ciudadana N.S., en su condición de jefe de servicio de Laboratorio, a la ciudadana E.L., Gerente Administrativo; Copias fotostáticas de nóminas del servicio de laboratorio, de fechas de: 15-09-2006, 30-09-2006, 15-10-2006, 27-10-2006, 15-11-2006, 29-11-2006, 11-12-2006, 27-12-2006, 11-01-2007, 26-01-2007, 13-02-2007 y 26-02-2007, suscritas por la ciudadana N.S. en su condición de jefe de laboratorio, constantes de 24 folios útiles, documentales estas que en su conjunto corren insertas en el presente asunto en los folios 220 al 231. y desde los folios 235 al 246. Ahora bien procede quien decide a realizar el análisis de las documentales antes descritas por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por cuanto a su decir no se encuentra suscrita por la demandante ciudadana A.E.O., o por algún causante suyo, en este sentido al verificar quien decide que tales documentales si bien es cierto fueron consignadas muchas de ellas en originales ninguna se encuentra suscrita por la parte demandante ciudadana A.O.R., motivo por el cual no cumple los requisitos para que tales documentales a tenor de lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es que haya sido suscritas por ella, para que las misma resultan ser oponibles a la demandante, motivo por el cual quien Juzga de conformidad con el prinicipio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la norma establecida en los artículos 78 y 86 ejusme, quien decide en discrepancia con la apreciación realizada por el sentenciador de la Primera Instancia las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, y pese a que las mismas fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de la ciudadana N.S. quien suscribió la misma tal circunstancia no releva la ineficacia probatoria de las mismas. Así se decide.-

      c).- Originales de Actas Nros. 975, 974 y 976 de fechas 17 de octubre de 2006, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, suscritas por una parte por la abogada en ejercicio D.M. en representación de las ciudadanas A.E.O.R., M.J.P.A. y D.B. y por la otra parte el abogado en ejercicio M.B.C.P., apoderado judicial de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS S.A., constantes de TRES (03) folios útiles las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 232 al 234 respectivamente. Ahora bien procede quien decide al realizar el análisis probatorio de las documentales bajo examen solo con relación con el acta levantada por la ciudadano A.E.O.R. por ser parte interviniente en el presente asunto y con relación a las reclamaciones realizadas por las ciudadanas M.J.P.A. y D.B., las mismas resultan desechas al ser tercero ajeno que no forman parte de la presente controversia, en este sentido es de observar que la reproducción audiovisual remitido por el Tribunal de la Primera Instancia, se verificó que la representación judicial de la parte demandante reconoció en forma expresa el contenido y firma de la documental bajo examen inserta en los autos en el folio 232, motivo por el cual conserva su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual quien decide conforme a la norma señalada y al prinicipio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecia en su justo valor probatorio valorándolo como plena prueba demostrando realmente que la demandante en fecha: 17-10-2007, suscribió acta por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud del reclamo de Prestaciones sociales realizado contra la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A. en virtud de considerarse indirectamente despedida, ya que inicialmente se les hizo un cambio en la jornada de trabajo nocturna y posteriormente se les cambio totalmente el turno de un turno nocturno a diurno, por lo cual fue obligada a renunciar a su puesto de trabajo, resulta claro y evidente de la documental bajo examen que la trabajadora demandante, en virtud de considerarse indirectamente despedida de su trabajo dada las condiciones del horario impuesta por la empresa demandada, se retiro de la empresa e interpuso el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el órgano administrativo, manifestando con ello su volunta de no continuar laborando con la patronal demandada CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A. Así se decide.-

      d).- Original de Comunicación de fecha 09-11-2006 dirigida por la ciudadana N.S. en su condición como jefe de servicio de laboratorio, a nombre de la ciudadana M.P., en su condición de Bionalista, constante de UN (01) folio útil la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 247, al realizar el análisis correspondiente a esta medio de prueba es de observar que la misma se encuentra suscrita a favor de la ciudadana M.P. la cual de forma alguna resulta parte interviniente en el presente asunto, motivo por el cual al carecer de eficacia jurídica para dilucidar el presente caso de marras, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos N.S. y I.P., del análisis realizado a los autos es de observar con relación a la testimonial del ciudadano I.P. el mismo no acudió a rendir su testimonio el día fijado para la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien juzga no se pronuncia alguno sobre la eficacia probatoria del mismo. Así se decide.

      Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana N.S. la misma manifestó lo siguiente: Ocupar el cargo de Jefe de Laboratorio, y que la ciudadana A.O.R. era trabajadora de la referida Empresa, igualmente señalo constarle que la demandante no se presentó a su puesto de trabajo durante los días 16, 17, 18 y siguientes del mes de octubre del año 2006, adujo igualmente que el laboratorio de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., fue cerrado en el horario nocturno a partir del mes de octubre del mismo año y que la ciudadana A.O.R. fue notificada verbal y por escrito sobre el cambio de horario que debería de cumplir a partir del 16 de octubre del 2006, en ese esta ratificó en su contenido y firma el acta rielada en el folio 220, señalando que ese día la demandante se había reintegrado de unas vacaciones, que el día en que le correspondía reintegrarse en la tarde, ella lo sabia en forma verbal no se presentó sino que se presentó en la noche, oportunidad en la cual la testigo se encontraba allí junto con el auxiliar para que se cumplieran las instrucciones que como jefe de servicio tenía, por lo que la accionante no quiso firmar la comunicación y se fue, no volviendo más a las instalaciones de la Empresa, alegando igualmente que la testigo no despidió a la ciudadana A.O.R., por cuanto ella no posee esas potestades, señaló que en el turno de la noche trabajaban otras licenciadas más, las cuales no fueron despedidas sino que se les participó del cambio de horario y no que se iban a despedir, por lo que el centro clínico no despidió ninguna trabajadora del horario nocturno. En este estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó: expresó que no conoce el día exacto en que la ciudadana A.O.R. dejó de disfrutar de sus vacaciones, pero que ella venía de unas vacaciones, dado que recibió una llamada de ella desde la ciudad de Margarita en la cual manifestó que no se podía presentar el tiempo en que tenía que reintegrarse porque tenía problema con el pasaje, pero que ya a partir del 16 estaba reintegrada a su trabajo y tenía que reintegrase, y que se reintegro en la jornada nocturna, señalando igualmente que Unidad de Cuidados Intensivo de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., nunca fue paralizado por el cierre del departamento de laboratorio, ya que se tomaron las previsiones y los exámenes se enviaban a otra institución, igualmente observó este Tribunal del soporte audiovisual remitido por el sentenciador de la recurrida, la deponente no realizó respuesta alguna a la pregunta referida por la representación judicial de la parte demandante sobre el hecho de cómo hacía la demandada para conocer el tipo de sangre de un paciente accidentado que llegara desangrándose si no disponían de una guardia nocturna en el departamento de laboratorio. En este estado igualmente el sentenciador de la Primera Instancia utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó lo siguiente: manifestó que sus funciones que en la empresa demandada, es accionista de la Empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS C.A., como todo el personal de la misma, pero que es una trabajadora más igual que todos los demás sin ninguna distinción, y las funciones que ella ejercía como jefe de Laboratorio de la demandada supervisaba el trabajo, evaluaba al personal para determinar si estaba en capacidad de estar allí y que cumpla con todos los requisitos de acuerdo a la profesión de cada trabajador, y que es la persona que controla la entrada y salida del personal, así como también que se cumpliera el horario de trabajo, del análisis realizada a la testimonial rendida por la ciudadana N.S., es de observar que la misma manifestó en forma expresa y categórica que la ciudadana A.O.R. dejo de asistir a la empresa los días 16, 17, 18, por cuanto a su decir, le tocaba reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha: 16-10-2006, igualmente es de observar que la testigo bajo examen igualmente señalo no saber cuanto le tocaba a la demandante reincorporarse de sus vacaciones, los cuales con lleva a verificar una evidente contradicción en su deposición, por cuanto tal como resulto señalado por la testigo ella se encargaba de manejar la parte de personal, motivo por el cual quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    11. PRUEBA DE INFORMES:

      La empresa demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida a la ORGANIZACIÓN S.S.F., ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Tribunal si la licenciada A.O.R. trabaja en esa institución y en caso de ser afirmativo indique desde que fecha, en que departamento y cual es su horario de trabajo, del análisis realizado a los autos es de observar comunicación del órgano informante rielada en el folio 265 la cual señala textualmente lo siguiente:

      Quien suscribe Lcda. D.V., Cédula de Identidad N° 10.206.373, en mi condición de Coordinar Administrativo de la Clínica S.F. COL, hago constar que la Lcda. ODOR R.A.E. portadora de la C.I. N° 7.965.578, presta sus servicios en esta empresa en el Servicio de Laboratorio como Bionalista, desde el 14 de Octubre de 2006 hasta la presente fecha, en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 07:00 p.m.

      ;

      Del análisis realizado a los autos es de observar tal medio de prueba no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la demandante ciudadana A.O.R., comenzó a prestar servicios laborales para la CLÍNICA S.F., desde el 14 de octubre de 2006, en el horario comprendido de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., lo cual evidencia que prestaba un horario diurno en la institución mencionada, tal situación colige con el cambio de horario que había sido impuesto por la patronal demandada cambiando el horario nocturno por un horario diurno, tal como se observa de la documental que riela en los autos en el folio 219 valorado up-supra. Así se decide.-

      MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

      Ahora bien, cumplida como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y verificados los fundamento de la apelación alegados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los hechos debatidos en esta Segunda Instancia tal como fueron denunciados por la parte demandante, verificándose que la presente controversia radica en determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, esto es, establecer si la trabajadora demandante abandono su puesto de trabajo en forma voluntaria o por el contrario fue despedida en forma injustificada por la empresa demandada.

      En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que en el presente asunto la empresa demandada negó el despido injustificado alegado por la ciudadana A.E.O.R., por cuanto a su decir, la misma abandono su puesto de trabajo y no asistió a prestar sus servicios desde el 16-10-2006, en tal sentido asumió la demandada su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

      De manera que al constatar esta Alzada los hechos en que versó la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadana A.E.O.R., procede quien Juzga en Alzada a realizar el análisis de fondo del presente asunto con el fin de esclarecer y determinar el hecho neurálgico debatido en esta Segunda Instancia, teniendo en cuenta el cúmulo de pruebas inserto en los autos, con base a las siguientes consideraciones de derecho.

      En este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma esta que derogó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

      Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Subrayado de esta Juzgado Superior).

      Así pues el alcance de la norma transcrita up-supra, se observa que tal normativa busca comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue ésta figura es la continuación de la relación laboral, es decir, el deseo del trabajador de seguir prestando el servicio para la patronal que lo despidió sin aparente causa justificada.

      En este orden de ideas, la institución de la Estabilidad laboral se consagra como el derecho del trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo. En la práctica, la estabilidad consiste en la eliminación o restricción de la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por su voluntad unilateral. En este orden de ideas, el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

      Existiendo muchos fundamentos que justifican la estabilidad de un trabajador en el ejercicio de su empleo la moderna doctrina dedica espacialísima atención a la estabilidad del trabajador. En términos latos, la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, consagrándose en nuestro sistema una estabilidad absoluta consagrando igualmente un sistema de estabilidad relativa, porque es posible para el empleador insistir en el despido sin justa causa mediante el pago de una indemnización especial. Puede afirmarse que, dentro marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. En ese contexto amplio, la estabilidad absoluta se muestra como una limitada especie de excepción.

      Ahora bien en análisis del hilo argumental señalado, resulta claro que el procedimiento de estabilidad laboral persigue la continuación de la relación laboral y no la ruptura de la misma, en atención de ello conviene descender a los autos a fin de verificar, de las pruebas aportadas por las partes la solicitud de la demandante de ser reengancha en virtud del presunto despido realizado a su persona en fecha: 18-10-2006, pretensión esta rechazada en forma categórica por la empresa demandada.

      En este sentido, del registro realizado a las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto observar con quien decide con suma atención la prueba rielada en los autos específicamente en el folio 232 relativa al acta de fecha 17-10-2007 suscritas por las partes que intervienen en el presente asunto por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, en la cual la ciudadana A.E.O.R. interpuso reclamo de prestaciones sociales contra el CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A. manifestó expresamente: solicitar al CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, el pago total de sus prestaciones sociales por cuanto la misma se considera que fue indirectamente despedida, ya que inicialmente se les hizo un cambio en la jornada de trabajo nocturna y posteriormente se les cambio totalmente el turno de un turno nocturno a diurno, en atención al acta constata en los autos in comento y que se encuentra admitida expresamente por las partes que intervienen en la presente controversia, conlleva a examinar si pese a que la demandante haya intentado una reclamación administrativa de sus prestaciones sociales contra la empresa CENTRO CLÍNICO CABIMAS, C.A. pudiera resultar procedente la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.

      Bajo esta óptica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14-10-2005, caso A.E. Zampata contra Tecnología y Sistema de Venezuela T&S, S.A., destaca la valoración en caso donde el trabajador solicita la calificación de despido y el cobro de prestaciones sociales señalando lo siguiente:

      “..(..) De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

      En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

      Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

      De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

      En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

      Del análisis y alcance realizado al texto de la jurisprudencia antes transcrita deja claro ver que en aquellos casos donde el trabajador pretenda o manifieste el pago de sus prestaciones sociales y solicita la calificación de despido por considerar que el mismo se hizo de forma injustificada, tal situación resulta contradictorio a la intención de no disolución de continuidad, en tal sentido, al verificar lo ya expuesto y traerlo al caso sub-iudices lo pretendido por la demandante en el presente asunto resulta contradictoria por cuanto mal pudiera pretender la demandante continuar en el desempeño de sus funciones al haber manifestado tácitamente su voluntad de no continuar laborando mediante el cobro de sus prestaciones sociales a la empresa demandada situación esta que resulta contrario a todas luces a la norma establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En virtud de lo expuesto resulta evidente que la trabajadora demandante en el presente asunto al suscribir acta por ante el órgano de la inspectoría del trabajo en fecha: 17-10-2006, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en virtud de un supuesto despido indirecto, expreso su intención de la disolución de continuidad de la relación laboral que sostenía con la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A., ya que al solicitar por vía administrativa e iniciar un reclamo de sus prestaciones sociales reafirmó la intención de poner fin al vínculo laboral que la unió con la empresa demandada, por lo que evidentemente resulta improcedente la reclamación interpuesta por la ciudadana A.E.O.R. contra la empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, por motivo de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-

      Para mayor abundamiento del caso bajo examen observa quien juzga de los autos que la empresa demandada alegó que la demandante no fue despedido sino que abandono su sitió de trabajo al no acudir luego del 16-10-2007, tal situación resulto efectivamente demostrado en las actas por la empresa demandada, ya que la ciudadana A.E.O., al no estar conforme con el cambio de horario que realizó la empresa demandada en el departamento de laboratorio (ver acta inserta en el folio 232 y documental inserta en el folio 219), que al ser adminiculadas tales documentales demuestran la negativa de la demandante de aceptar el cambio de horario de la patronal demandada, igualmente se observar del reclamo realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que la demandante, que en virtud de considerarse despedida indirectamente de su trabajo interpuso el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el órgano administrativo, manifestando con ello tácitamente su volunta de no continuar laborando con la patronal demandada CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS C.A, lo cual demuestra que la demandante no fue despedida por la empresa demandada, tal como lo prevé la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo al sentirse despedida indirectamente por lo que acudió al órgano de la Inspectoría del Trabajo, así pues, al haber interpuesto la demandante reclamo administrativo por ante el órgano de la inspectoría del Trabajo, la misma no se encontraba facultada de conformidad con la norma prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo a acudir por ante la Jurisdicción Laboral a solicitar la calificación de despido, reenganche y el pago de salarios caídos y a la empresa demandada tampoco a realizar participación de presunto despido, al no configurarse los requisitos legales para tal situación. Así se decide.-

      Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 24-09-2007, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.E.O.R. en contra de empresa CENTRO CLÍNICO DE CABIMAS, C.A., confirmando así el fallo apelado por considerar que en el mismo se encuentra ajustado dentro de los hechos verificados en los autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.O.R. contra la empresa CENTRO CLINICO CABIMAS C.A. por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los seis (06) días de noviembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:41 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

Siendo las 04:41 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000072.

Resolución número: PJ0082007000054.

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