Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoApelación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000429

ASUNTO: PP01-R-2012-000137

DEMANDANTE- RECURRENTE: A.E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.510.678.

APODERADO JUDICIAL ACTOR: E.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado con el N°. 52.544.

DEMANDADOS: N.N.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.871.718 y otros.

APODERADA JUDICIAL ACCIONADA: E.C.C.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.925.

TERCERA INTERVINIENTE: P.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.170.

APODERADA JUDICIAL TERCERA INTERVINIENTE: NORIELVY DEL C.H.T., inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.692.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 22 de Junio de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 31 de julio de 2012 la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Junio de 2012, en la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que otorgó la cualidad de concubina a la tercera interviniente quien, a su vez, también presentó el correspondiente escrito en tiempo útil, así como la parte demandada.

La parte apelante fundamentó su apelación en que la ciudadana declarada como concubina no peticionó ese derecho por vía principal si no por vía de tercería, en violación, a su decir, del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; lo que lesionó, según argumenta, los derechos de los niños involucrados como accionados.

Por otro lado, el recurrente expone que primera instancia obvió la publicación de un edicto con el que se citaran las personas interesadas en la acción.

Finalmente, solicitó la reposición de la causa e invocó el artículo 257 constitucional.

La parte accionada, contradijo los dichos del actor arguyendo que el tercero interviniente acude a una causa siendo llamado o voluntariamente, por cuanto cree tener un derecho superior al del demandante y del demandado, entre otras alegaciones al respecto. En cuanto al edicto mencionado por el demandante, argumentó que solo es necesario en caso que los herederos sean desconocidos pero que ese no es el caso de autos; por lo que no es aplicable la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La vencedora en primera instancia, y tercera interviniente en el juicio, manifestó las mismas alegaciones que la demandada en cuanto a la intervención de terceros y añadió que para que sea decretada l areposición de una causa la misma debe tener una finalidad útil.

En fecha 14 de agosto de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación con asistencia de todos los sujetos procesales, en las personas de sus apoderados judiciales; arguyendo las mismas razones y esgrimiendo las mismas defensas planteadas en sus respectivos escritos, sin aporte alguno de elementos nuevos que analizar por lo que, finalizado el acto, quien aquí sentencia profirió la dispositiva del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

De los fundamentos en que la parte apelante sustenta su recurso para ente este Juzgado Superior resalta especialmente la ausencia de publicación del edicto llamando a todas aquellas personas que se crean con interés en el juicio; argumento que no logró ser refutado por la parte accionada pues, según expresó en su escrito, se refirió al edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual atiende a las demandas sucesorales y, en sentido amplio, a aquellas en que existan intereses patrimoniales; todo lo cual no encuadra en el marco del caso que nos ocupa.

Esto es que la presente acción tiene por objeto la declaratoria que modificará el estado civil o posesión de estado de una persona, y el edicto que debe ser publicado constituye un acto de orden público, por lo que resulta imperativo e ineludible su cumplimiento pues, lo contrario, sería violar la paz social y el sagrado derecho a la defensa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la publicación edictal que corresponde, y cuya omisión es inexcusable, se encuentra previsto y contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su parte in fine:

… el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

.

A todas luces y sin profundos análisis emerge con indubitable certeza que en acciones judiciales como la del caso que nos ocupa debe ser publicado el edicto llamando a todas aquellas personas que se crean con interés en la misma, teniendo ello por finalidad salvaguardar los intereses de terceros que puedan ser afectados por la decisión que se profiera referida a la filiación o al estado civil de los involucrados, sin que dicha declaratoria cause sorpresa sin haber otorgado la debida oportunidad para oponerse y ejercer las defensas que considerase pertinentes en su favor.

En tal virtud, considera quien aquí sentencia en alzada que el procedimiento se encuentra viciado por no haber sido llamados los terceros interesados que puedan existir al no ser publicado el edicto previsto y contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado indefectiblemente con la finalidad de salvaguardar las garantías procesales constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los derechos supra constitucional como el derecho a la defensa. Y Así se Establece.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana A.E.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.510.678; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de junio de 2012. Y Así se Decide.-

Segundo

SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de junio de 2012. Y Así se Decide.-

Tercero

SE REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la acción propuesta y librar el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-

Cuarto

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones desde el auto de admisión inclusive. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintiún días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce; a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación. LA…

…JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

ASUNTO : PP01-R-2012-000137

Parte actora: . Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y de este domicilio.

Apoderados parte actora: . Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° respectivamente.

Parte demandada: . Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°

Asistente parte demandada: . Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°

Adolescentes:

Motivo:

El Juez

El Secretario

Abg. Mónica Fanzutto Díaz

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