Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de marzo de 2005

194° y 146°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, actuando en este juicio en su propio nombre, y siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: 1.- La accionante promueve las testimoniales de los ciudadanos R.S.D.J. y M.G., con el objeto de ratificar en su contenido y firma titulo supletorio emanado de este Juzgado que acompaña a su demanda.

Al respecto, advierte este Tribunal: En el presente juicio no se debate acerca de derechos cuya existencia pudiera hacerse constar en el título supletorio promovido, sino sobre la exigencia de pago de una supuesta deuda que consta en unos títulos de crédito no causados.

Aclarado lo anterior, concluye este sentenciador que la prueba promovida por la parte demandante es impertinente e irrelevante. Así se decide.

2) La demandante promueve experticia grafotécnica sobre la firma del accionado para lo cual pide que sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Región Amazonas quien la practique, con el objeto de demostrar que la firma estampada en los títulos valores cuyo pago demanda, corresponden al ciudadano F.S..

Para decidir sobre la admisión de dicha prueba, este Tribunal advierte: En fecha 04 de marzo de 2005, la parte demandada se opuso a la admisión de la referida prueba alegando que el Cuerpo policial mencionado “no puede practicar experticia en materia civil ya que el Principio de Control de la Prueba (sic) lo impide porque yo como parte demandada no puedo controlar ni participar en la elaboración de dicha prueba causándome un estado de indefensión y a demás (sic) para practicar la prueba de experticia debe ser realizada por tres (3) expertos uno por cada parte y un tercero nombrado por el tribunal”.

Expuso el opositor que “la prueba idónea para demostrar la falsificación de la firma es la prueba de cotejo que se hace en una incidencia especial de ocho (8) días la cual comienza al vencerse el lapso de emplazamiento y corre paralelamente en el lapso para la promoción de prueba de juicio ordinario pero no forma parte del lapso probatorio del juicio ordinario, por lo tanto al no promoverse dicha prueba en los ocho (8) días de despacho precluyó dicha oportunidad”.

Sobre la prueba promovida que en este aparte se cita, quien decide observa que, en sí misma considerada y en vista al objeto que le ha señalado su promovente, la experticia grafotécnica promovida no es contraria a derecho ni manifiestamente impertinente. Por tal razón, se admite la prueba de experticia promovida, y así se decide.

Con relación a la solicitud de la promovente de la experticia, consistente en que ésta sea realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la oposición a su admisión hecha por el demandado, este sentenciador observa: Para que la prueba de experticia sea válida, es imprescindible que las partes que ventilan sus derechos en el juicio tengan intervención en los actos preliminares que conllevan a la evacuación de la prueba de experticia (específicamente en la designación de los expertos), pues así lo ordena el Código de Procedimiento Civil, como infra se explana. A tales efectos, también es estrictamente necesario que el juez garantice a las partes procesales la colegiación en las operaciones de los expertos, de donde cabe concluir que si tales condiciones no se cumplen, la experticia de que se trate estará viciada de nulidad.

En efecto, obsérvese como el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del Tribunal de fijar un día para que se lleve a cabo el nombramiento de “los expertos”; mientras que los artículos 453 y 454 también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez. Incluso, en este último artículo se prevé la posibilidad de que las partes opten por designar un único experto.

En este mismo orden de ideas, vale resaltar que el artículo 455 eiusdem establece la posibilidad de que el Juez designe de oficio a un sólo experto o a tres.

Las restantes normas del capítulo VI del Título II del Libro Segundo de la ley adjetiva civil también hacen referencia a “los expertos” designados por las partes y por el juez, o por éste solamente, y a la posibilidad de que se nombre excepcionalmente a un único experto en materia civil.

Nunca se refiere el Código de Procedimiento Civil a la posibilidad de que el juez decida, de oficio o a petición de una o de ambas partes, que la experticia la realice un organismo público o que sea realizada en forma tal que a las partes no se les permita intervenir en la evacuación de la prueba y en sus actos preeliminares, salvo las excepciones legales (dentro de las cuales no se encuentra comprendido el supuesto de autos).

Si el Tribunal llegare a ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que evacue la experticia promovida por la demandante, vulneraría expresas normas procedimentales de estricto orden público, que no permiten relajamiento alguno por las partes ni por el juez, y, en consecuencia, propiciaría la anulabilidad de las actuaciones procesales que resulten de tal proceder, causando así perjuicio a las partes y a la administración de justicia.

Con relación a lo comentado en este aparte, interesa citar el criterio que sobre la materia ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia N° 2069, dictada en fecha 30 de octubre de 2001, en el expediente N° 003207, en un caso en el cual un juzgado de municipio admitió la prueba de cotejo y “acordó” oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el objeto de que la misma fuera practicada por funcionarios de ese organismo, sin tomar en cuenta las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente los artículos 446, 452 y 454, conforme a los cuales una vez admitida la prueba el juez debe fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos, debiendo concurrir las partes en esa oportunidad para manifestar si acuerdan designar un solo experto o si cada parte nombrará uno y el juez un tercer experto.

En la citada oportunidad, dijo la Sala referida:

…en el presente caso la violación cometida por el juez de la causa, impidió a la parte demandada en el juicio sometido a su conocimiento, intervenir en la designación de los expertos que habrían de practicar la prueba de cotejo sobre un documento fundamental para decidir la controversia, como lo era la supuesta notificación de desocupar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato.

Siendo así, estima la Sala que se produjo una violación directa a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante por parte del Juzgado Segundo…, órgano jurisdiccional que debió acordar la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente dicha prueba, al constatar que el juez a quo no había aplicado el procedimiento legalmente establecido para la designación de los expertos.

…esta Sala considera que al haberse producido la señalada violación constitucional, debía declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta…, razón por la cual debe confirmarse el referido fallo y así se declara

Por los motivos expuestos, quien en este acto se pronuncia niega la solicitud de la promovente de la prueba de experticia grafotécnica, relativa a que ésta sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ordena que la evacuación de la misma se realice de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) La demandante promueve las posiciones juradas del ciudadano F.S., parte demandada en este juicio, y manifiesta estar dispuesta a absolver las que le formule la parte contraria. A ésta promoción, se opuso la parte demandada alegando que la demandante no había señalado el objeto de las mismas.

Para fundamentar su oposición alegó el opositor que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001) que “En el escrito de promoción de prueba las partes deben indicar de manera expresa, los hechos que pretenden demostrar en cada medio de prueba, lo que abarca la de testigos y la confesión”.

Para decidir, este operador de justicia advierte: Ciertamente, en fecha 16 de noviembre de 2001, sentenció que la identificación del objeto de la prueba es un requisito intrínseco de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos (no del medio probatorio en sí) que incide directamente sobre la validez de la actuación con la cual se le produce.

De la detenida lectura de la jurisprudencia citada, se desprende que fue criterio de la referida Sala que, incluso en los casos de promoción de testigo y posiciones juradas debe indicarse el objeto de la prueba al momento de promoverlas, y que si no se cumple con este extremo “no existirá prueba válidamente promovida”.

A mayor abundamiento, vale destacar que la referida Sala del Tribunal Supremo dejó sentado que “para que pueda existir el vicio de silencio de prueba es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantado su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que… la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún erecto puede producir”.

La sentencia in comento concluyó que la prueba de testigos que fuera promovida sin que se indicara su objeto no había sido promovida válidamente y que, por tal razón, era imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas.

No obstante lo dicho, vale destacar que, a propósito de la materia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 01 de noviembre de 2001 (caso I. GARCIA y otro contra SUDEBAN y otros), dejó establecido que “A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar” y que “De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas” (expediente N° 01-1274, sentencia N° 2121, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Dicho lo que antecede, este acoge la opinión jurídica sustentada por la Sala Constitucional en el fallo supra señalado, y concluye que, si bien es cierto que a todo medio de prueba hay que señalarle, al ofrecerlo, los hechos que con ellos se pretende probar, tal carga procesal no es exigible respecto a los testimonios y a la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, y así se decide.

Con fundamento en los anteriores razonamientos jurídicos, quien en este acto se pronuncia declara sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por su contraparte, y admite la prueba en referencia, pues, no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide, con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la admisión de las posiciones juradas promovidas, se ordena la citación personal del ciudadano F.S. y se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las 09:00 a.m., la oportunidad para que absuelva las posiciones juradas que le serán requeridas por la parte accionante. Así mismo, se fija para el sexto (6to) día de despacho siguiente a la citación del demandado, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que la ciudadana A.P., absuelva las posiciones juradas que serán requeridas por su contraparte. Así se decide.

El Juez Titular,

M.Á.F.

La Secretaria Accidental,

D.R.

Expediente Nº 2004-6168

e.@.t.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR