Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada con oficio Nº 3756, de fecha 26 de noviembre de 2008, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación que --según lo expresado en dicha comunicación-- fue interpuesta el 5 de noviembre de 2008, por el abogado P.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.D.J.S. y R.D.R.P., contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por ese Tribunal en el juicio seguido por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO contra los apelantes, por simulación de venta, contenido en el expediente Nº 27.675 de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

Por auto del 27 de noviembre de 2008 (folio 28), este Tribunal Superior acordó darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03152.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

Mediante escrito consignado el 17 de diciembre de 2008 (folio 29), el abogado P.A.R.S., con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano R.D.R.P., oportunamente presentó informes.

En esa misma fecha -- 17 de diciembre de 2008 -- (folios 31 y 32), el mencionado profesional del derecho, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano A.D.J.S.P., consignó ante Superioridad escrito de informes.

De los autos se evidencia que la parte actora no presentó informes en esta alzada, ni formuló observaciones a los consignados por los codemandados.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009 (folio 34), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, la cual se procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:

I

ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Libelo presentado en fecha 13 de marzo de 2008, por el abogado C.P.A., mediante el cual, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.P. viuda de SANTIAGO, interpuso contra los ciudadanos A.D.J.S.P. y R.D.R.P., formal demanda por simulación de venta del inmueble que allí identifica, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 3 al 6).

2) Planilla de solicitud de crédito, de fecha 2 de junio de 2005, emitida por el Fondo Merideño para el Desarrollo Endógeno y Sustentable (FOMDES), formulada por el codemandado, ciudadano A.D.J.S.P. (folio 7).

3) Auto de admisión de la referida demanda, dictado el 13 de marzo de 2008, por el mencionado Tribunal (folio 8).

4) Nota suscrita por la Secretaria titular del referido Juzgado (folio 9), mediante la cual dejó constancia que en la misma fecha antes indicada --13 de marzo de 2008--, se formó expediente y se le dio entrada a la referida causa bajo el nº 27.675 y que “no se libraron recaudos de citación a los demandados, por falta de fotostatos” (sic). Y, finalmente, dicha funcionaria instó a la “parte solicitante (sic) a (sic) consignar los emolumentos ante el alguacil de este [ese] Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de citación a los demandados …” (sic).

5) Escrito presentado el 22 de septiembre de 2008, por el codemandado R.D.R.P., asistido de abogado, mediante el cual dio contestación a la demanda (folios 10 y 11).

6) Escrito del 22 de septiembre de 2008, por el cual el litisconsorte A.D.J.S.P., asistido del profesional del derecho que allí se menciona, dio contestación a la referida demanda (folios 12 al 14).

7) Auto dictado el 28 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya copia certificada se produjo anexa, marcada con la letra “A”, al escrito de contestación de la demanda referido en el numeral anterior (folio 15).

8) Nota de recepción del escrito antes mencionado y su anexo, suscrito por la Secretaria del Juzgado de la causa (folio 16).

9) Poder apud acta conferido ante el a quo, en fecha 20 de octubre de 2008, por los codemandados contra el profesional del derecho P.R.S. (folio 17).

10) Escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la causa el 20 de octubre de 2008, por el litisconsorte A.D.J.S.P., asistido de abogado (folios 18 y 19).

11) Auto del 23 de octubre de 2008, mediante el cual el a quo dispuso agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas referido en el cardinal que antecede.

12) Escrito presentado el 20 de octubre de 2008, por el codemandado R.D.R.P., asistido del profesional del derecho que allí se identifica, mediante el cual promueve pruebas ante el a quo (folio 21);

13) Auto dictado el 30 de octubre de 2008, por el cual el Tribunal de la causa providenció las pruebas que se dice promovidas por el abogado P.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado A.D.J.S.P., en escrito de fecha 20 de octubre de 2008, cursante a los folios 55 y 56 del expediente de la causa, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, aquellas identificadas como “PRIMERA” (sic) y “TERCERA” (sic), por considerar que son “legales, pertinentes y conducentes” (sic). Asimismo, en cuanto a la “PRUEBA SEGUNDA” (sic), negó su admisión, con fundamento en que no se trata de “un medio de prueba prevista (sic) por el legislador. Y, finalmente, en cuanto a la “PRUEBA CUARTA” (sic), también negó su admisión, por considerarla “ilegal e impertinente, por cuanto no consta el objeto de la prueba según sentencia de la Sala de Casación Civil No. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001” (sic).

14) Auto dictado por el a quo el 30 de octubre de 2008, por el que providenció las pruebas que se dice promovidas por el prenombrado profesional del derecho P.A.R.S., en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.D.R.P., en escrito de fecha 20 del citado mes y año, cursante al folio 58, negando la admisión de las pruebas primera, segunda y tercera, con fundamento en que la mismas “son ilegales e impertinentes por no ser un medio de prueba prevista (sic) por el legislador y que obliga a la Juez a emitir criterios sobre el fondo del juicio” (sic).

15) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado P.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, luego de exponer que el Juzgado de la causa, “por auto que obra al folio 167, admitió la apelación interpuesta en un solo efecto” (sic), solicitó copia certificada de las actuaciones procesales identificadas en los numerales que anteceden, para que fuese remitidas al Tribunal Superior “que conozca de dicha apelación” (sic) (folio 24).

16) Auto dictado el 26 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, en atención a las solicitudes formuladas por el tantas veces mencionado apoderado judicial de la parte demandada, mediante las cuales “señala los folios a remitir a la alzada y consigna los emolumentos necesarios para los mismos” (sic), ordenó “certificar y remitir al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de su distribución y a cual (sic) le corresponda conozca de dicha apelación conforme la (sic) ley” (sic). (folio 25).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

En consecuencia, de conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

  1. - En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …

  2. - El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

  3. - En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

  4. - El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’

…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

(ob. Cit., pp. 561-562).

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual --según se asevera en el oficio de remisión de las presentes actuaciones, cuya copia cursa al folio 27-- en fecha 5 de noviembre de noviembre de 2008, el abogado P.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso apelación --que se dice oída en solo efecto-- contra el auto, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre las pruebas promovidas por el codemandado A.D.J.S., así como tampoco del auto de admisión de dicho recurso procesal.

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones, cuya aportación, de conformidad con el mencionado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Juzgado Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Sobre la base del anterior pronunciamiento y las amplias consideraciones supra expuestas, y acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado ut retro, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta el 5 de noviembre de 2008, por el abogado P.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos A.D.J.S. y R.D.R.P., contra el auto de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana A.C.P. VIUDA DE SANTIAGO contra los apelantes, por simulación de venta, contenido en el expediente Nº 27.675 de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

SEGUNDO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Lii E.R.T.

Exp. 03152

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