Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17755.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: A.E.P.G..

Demandado: J.E.G.F..

Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

En diligencia que corre inserta en el folio diez (10) de la pieza de medidas de fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana A.P., cedulada bajo el N° V-10.10.433.744, asistida por la defensora Pública Tercera abogada L.B.F., quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre un vehículo propiedad del ciudadano J.E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.881.356.

Mediante sentencia interlocutoria No. 85, de fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal decretó la medida de embargo solicitada por la parte actora.

Mediante sentencia interlocutoria N° 188 de fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal declaró perimida la instancia en el presente juicio de Obligación de manutención incoado por la ciudadana A.E.P.G., cedulada bajo el N° V-10.433.744, en contra del ciudadano J.E.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.881.356.

En diligencia que corre inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal de fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano J.E.G.F., cedulado bajo el N° V-2.881.356, asistido por el abogado en ejercicio H.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.299, solicitó se suspenda la medida de embargo decretada, por no haber constancia en el expediente de la ejecución de las mismas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección de cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

Ahora bien, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

En el caso de autos, fue decretada medida de embrago provisional sobre un vehículo propiedad del demandado, a fin de garantizar la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), no obstante, se observa de la pieza de medidas que no consta las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencie la ejecución de la medida de embrago preventiva decretada por este Tribunal.

Igualmente, se evidencia de la sentencia interlocutoria No. 188, dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, que no existe pronunciamiento alguno en relación a la referida medida de embrago, que recae sobre el vehículo propiedad del ciudadano J.E.G.F., razón por la cual este juzgador considera necesaria la aplicación de la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de corregir la omisión que se incurrió en el mencionado fallo, y en tal sentido, considera procedente la suspensión de dicha medida. Asimismo este juzgado deja sin efecto la boleta de notificación de fecha 25 de octubre de 2010, librada a la ciudadana A.E.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.433.744. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Suspendida la medida de embargo preventiva sobre un vehiculo que presente las siguientes características: marca: Chevrolet: Modelo C-10, Año 1971; Tipo Pick-Up, Placas: 880VAY; Clase: Camioneta; Color: Azul; Serial de Carrocería: CJ734C112755; Serial del Motor: F021FM; Uso: Carga; perteneciente al ciudadano J.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.881.356, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la sentencia N° 188 de fecha 25 de octubre de 2010.

  3. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana A.E.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.433.744.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria (S)

Abog. M.B.R. Abog. L.Z.G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 42.

La Secretaria (S)

MBR/maa.

Exp. N° 17755

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR