Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-R-2007-001482

PARTE DEMANDANTE: A.P.D.D.Z., venezolana,

mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 1.114.578 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.R.S.A. abogado en ejercicio,

inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.544,

y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.J.Z.M., N.J.

ZERPA MARTINEZ, M.M.Z.

MARTINEZ, N.P.Z.M.,

M.A.Z.M., ALEXIS

P.Z.M., A.P.

ZERPA MARTINEZ, y CORCINE DEL CARMEN

ZERPA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad,

titular de la cédula de identidad Nros 5.250.770,

5.250.856, 4.386.758, 4.387.308, 4.386.757, 4.065.317,

4.386.756 y 5.250.769, respectivamente y de este

domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.F.D.R.,

M.M.F.D.A., y

BERNARDOI R.P., abogados en

ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.

24.756, 29.350 y 8.202 respectivamente y de este

domicilio. A.M.F. y MARIA

DEL M.M.S., abogados en ejercicio,

Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.445 y

42.881 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION, JUICIO DE PARTICION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.M.F., apoderada de las co-demandadas ciudadanas N.P.Z. y CORCINE DEL C.Z., contra auto de fecha 23/03/2007 y de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 18 de Abril de 2007, que declaro: CON LUGAR la acción por PARTICIÓN instaurada por la ciudadana A.P.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 1.114.578. Contra los R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., CORCINE DEL C.Z.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.250.770, 5.250.856, 4.386.758, 4.387.308, 4.386.757, 4.065.317, 4.386.756, 5.250.769, respectivamente, de la manera señalada en el libelo y explicada en la sentencia dictada por el A-quo.

En fecha 08 de Febrero del año 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2008, la abogada K.R.S., con el carácter de apoderada de las demandadas Raúl, Alexis, Maristela, M.A., A.P., Zerpa Martínez, presenta escrito de informes.

En fecha 12 de Marzo de 2008, abogada A.M., con el carácter de apoderada de las co-demandadas N.P. y Corcine del Carmen, Zerpa Martínez, presenta escrito de informes.

En fecha 13 de Marzo de 2008, vencido el lapso para presentar informes este Tribunal fija para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito solicitando se dicte sentencia. En fecha 09 de Mayo de 2008, en virtud del exceso de trabajo y por corresponder tal decisión en varios expedientes que hacen imposible la publicación de la sentencia de la presente causa, la misma se difiere para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal dicta un auto, lo cual acuerda que a los fines de dictar sentencia solicita al Juzgado A-quo, el computo a partir del 19/01/2007 hasta 18/04/2008, ambos inclusive; seguidamente se libro oficio.

En fecha 23 de Octubre de 2008, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 06 de Noviembre de 2008, se acuerda agregar a los autos oficio No. 701 recibido del Juzgado a-quo de fecha 14/10/2008, con su respectiva resulta, el computo solicitado.

En fecha 10 y 19 del mes de febrero del año 2009, la parte recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa. En fechas 05/03/2009, 29/07/2009 y 03/08/2009, la parte recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de Alzada observa que se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DEMANDA POR PARTICIÓN, intentada por el abogado W.R.S.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.P.D.D.Z. contra R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., y CORCINE DEL C.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.250.770, 5.250.856, 4.386.758, 4.387.308, 4.386.757, 4.065.317, 4.386.756 y 5.250.769, respectivamente y de este domicilio. Junto al escrito presento un conjunto de documentos marcados desde la “A” hasta la “L”.

En fecha 25/02/1991, la abogada C.V.F., en su carácter de apoderada de los co-demandados R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., y CORCINE DEL C.Z.M., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27/02/1991, presentan poder conferido a los abogados C.V.F.D.R., M.M.F.D.A., y BERNARDOI R.P., otorgado por ante la notaria por parte de los co-demandados anteriormente identificados.

El 14/03/1991, el apoderado de la parte actora solicitó el cómputo de los veinte días de despacho para la contestación y los días transcurridos hasta la fecha para la promoción de pruebas, por cuanto la parte demandada contesto la demanda fuera del lapso legal.

En fecha 15/03/1991, el apoderado de la parte actora solicitó de conformidad con el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se abriera cuaderno separado para la promoción y evacuación de pruebas en lo relativo al verdadero valor y cuotas de algunos bienes objeto de la presente partición y así mismo se suspendiera el nombramiento del partidor hasta que sea resuelto el juicio. Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/04/1991, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/04/1991, se agregaron los escritos de prueba presentados por ambas partes.

En fecha 17/04/1991, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, siendo que la inspección solicitada se fijó para el décimo día siguiente y se designó perito al ciudadano O.S., y como perito avaluador N.R. en la experticia solicitada, y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos para la prueba testimonial; seguidamente se libraron boletas de notificación y libro despacho de pruebas con oficio.

En fecha 22/04/1991, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano N.R..

En fecha 24/04/1991, aceptó el cargo de perito evaluador el ciudadano N.R., e inmediatamente presta juramento de Ley.

En fecha 25/04/1991, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano O.S.. En fecha 25/04/1991, aceptó el cargo de perito evaluador el ciudadano O.S., e inmediatamente presta juramento de Ley.

El 13/05/1991, el ciudadano N.R., actuando como perito evaluador consignó avalúo referente a los bienes examinados y en la misma fecha fueron agregados por el Tribunal. En fecha 15/05/1991, se da por recibido y se agrega oficio No. 1534 emanado por Juzgado IV Penal del Estado Lara.

En fecha 16/05/1991, la parte actora solicitó el Traslado del Tribunal a f.d.P. la Inspección Judicial solicitada y el 21/05/1991, el Tribunal la fijó para el 30/05/1991 a la dos de la tarde. En fecha 30/05/1991, se difirió este acto para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 04/06/1991 se recibió del Juzgado Primero de Municipio Urbano, comisión cumplida.

En fecha 07/06/1991, el Tribunal realizó la Inspección Judicial solicitada, y ese día el ciudadano O.D.S., consignó informe de avalúo. En fecha 08/07/1991, se fijó el décimo quinto día para la presentación de conclusiones.

En fecha 31/07/1991, la parte demandada consignó sus conclusiones con anexos. En fecha 09/08/1991, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 21/07/1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto fue suprimido según resolución No. 2147 emanado del Consejo de la Judicatura.

En fecha 23/08/1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y dio entrada a la presente causa. En fecha 11/11/1993, la parte actora solicitó al Tribunal el avocamiento. En fecha 15/11/1993, la Juez provisoria Dra. I.F.B., acordó notificar a las partes que la sentencia se dictara el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE después que coste en autos la última de las notificaciones. En fecha 04/02/1994, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por los abogados W.S. y V.F..

El día 20/03/1996, se juramentó y constituyó el Tribunal Accidental, designando como secretaria accidental del tribunal a la ciudadana M.E.N. y como Alguacil al ciudadano PORTO CASTILLO, seguidamente el Juez accidental Dr. J.C.F.M. se avoca al conocimiento de la presente causa que se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia.

En fecha 17/04/1996, se ordeno la remisión de la causa al Tribunal Ordinario por efecto de la resolución No. 629, emanada del Consejo de la judicatura en fecha 30/10/1996, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 35890, de la misma fecha, concretamente con lo dispuesto en el articulo 4 de la referida resolución.

En fecha 23/04/1996, se remitió la siguiente causa al Juzgado Municipio o Parroquia (Distribuidor del Municipio Iribarren) para su distribución, en razón a modificación de competencia por cuantía. En fecha 09/05/1996, se remitió al Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial de Estado Lara constante de 140 folios útiles. El día 22/05/1996, se recibió y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 09/02/1999, se designó como Juez accidental al Dr. A.G.M., quien se avoca a su conocimiento.

En fecha 23/03/1999, compareció la parte actora y solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia. En fecha 24/03/1996, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia expídase por secretaria las copias certificadas. En fecha 09/04/1999, la abogada M.M.F. en su carácter de apoderada de los co-demandados presenta escrito donde se da por notificada.

En fecha 21/06/1999, aparece auto donde indica la resolución mediante el cual se crea el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, acordándose notificar a las partes a los fines de la reanudación del juicio. En fecha 08/11/1999, el Dr. R.A., Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 10 días de Despacho para la reanudación del Juicio después de que conste en auto la última de las notificaciones. En fecha 12/05/2000, consignó al alguacil boleta de notificación sin firmar por la ciudadana A.D.D.Z.. El día 13/06/2000, la parte actora solicitó se designara como Partidor al ciudadano N.S.R.. En fecha 31/07/2000 la parte demanda se opuso a tal solicitud. En fecha 28/09/2000 se fijó para el 10/03/2000 a las 9:00 a-.m, para efectuar audiencia conciliatoria entre las partes.

En fecha 03/102000, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio, sólo compareció la parte demandante. En fecha 30/11/2000, la apoderada de la parte demandada solicito nueva oportunidad para el acto conciliatorio, lo cual se acordó el día 04/12/2000, para el tercer día de despacho a las 9:30 a.m., y siendo el día fijado para el acto ninguna de las partes comparecieron. En fecha 25/01/2001, la apoderada de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y el mismo día el Tribunal acuerda tal solicitud para el tercer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. En fecha 30/01/2001, siendo el día y hora fijado para se realice el acto conciliatorio el Juzgado deja constancia que ningunas de las partes comparecieron al mismo. En fecha 13/02/2002, el apoderado de la parte actora solicita copias certificadas, las cuales son acordados en día 14/02/2002 y recibidas por la parte actora el día 31/10/2002. En fecha 16/04/2004, compareció la ciudadana R.C.D.D.B., solicita copia certificada, las cuales fueron acordadas el día 26/04/2004, En fecha 26/05/2004, compareció la ciudadana R.C.D. y confirió Poder Apud-acta a las Abogadas LISETH BARRIOS, YUMAJAIRA CARIDAD, L.G. y E.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 90.375, 50.062, 104.070 y 104.066 respectivamente. En fecha 26/10/2006, el abogado J.C.D., consigna copia simple de poder que le fuese otorgado la parte demandada. En fecha 26/10/2006, compareció el abogado J.C.D. en su carácter de apoderado Judicial de los demandados A.P., R.J., M.M., N.J. Y M.A., todos de apellidos, ZERPA MARTÍNEZ y consignó copias simples de poder otorgado a los abogados K.R. y J.C.D., debidamente autenticado, así mismo solicitó el avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. En fecha 14/11/2006, la Abogada K.R., en su carácter de autos solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/11/2006, la Dra. P.R.P. en su carácter de Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó practicar la notificación de las partes. En fecha 06/12/2006, compareció la apoderada Judicial de los demandados y se dio por notificada. En fecha 12/12/2006, el alguacil del Tribunal A-quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. En fecha 14/12/2006, la Abogada K.R., en su carácter de autos consignó la dirección de A.P., NANCY y CORCINE, todas, ZERPA MARTÍNEZ, a fin de su notificación. En fecha 16/01/2007, por ser procedente tal solicitud, se acordó librar las boletas de notificación del avocamiento. En fecha 19/01/2007, el alguacil del Tribunal A-quo, consigno boletas de notificación sin firmar por las ciudadanas A.P.Z.M., CORCINE DEL C.Z. y N.P.Z., por cuanto se dirigió a la dirección indicada para efectuar la notificaciones, fue atendido por la ciudadana A.Z. titular de la cedula No. V- 4.386.7856, le entrego la boleta de notificación y le manifestó que no se la firmaría e inmediatamente procedió a preguntarles por sus hermanas y le manifestó que no se encontraban y dejo con dicha ciudadana las respectivas boleta de notificación.

En fecha 22/02/2007, la parte actora solicitó a la ciudadana Juez proceda a sentenciar la presente causa y se ordene la partición correspondiente a los bienes ya descritos en esta causa. En fecha 05/03/2007, el Tribunal A-quo advirtió a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia, fijado para ser dictada la sentencia el vigésimo día de Despacho siguientes contados a partir del 14/02/2007, atendiendo lo ordenado en auto en fecha 15/11/1993. En fecha 23/03/2007, el Tribunal A-quo difirió la sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, debe examinar en primer término si en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso de autos observa este juzgador que la parte actora presenta libelo de demanda: contentiva de su pretensión de PARTICIÓN, alegando que el 12 de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) contrajo matrimonio con el ciudadano J.P.Z.P., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.233.897, quien fallece el 25 de mayo de mil novecientos noventa (1990). Asevera que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiesta también que durante la vigencia del matrimonio, se adquirió para la comunidad conyugal bienes comunes los cuales les pertenecían de por mitad y bienes propios, al tiempo de contraer matrimonio. Advierte que el de cujus procreó ocho (08) hijos, según se evidencia de acta de defunción y de declaración de herencia, a quienes reconoce su carácter de condóminos. Después de describir los bienes que a su manera de ver, componen el acervo hereditario, señala al folio 4 vto., línea Nro. 64, en cuanto a TITULO SUPLETORIO marcado “J”, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1990, a favor de los ciudadanos J.P.Z.P. Y A.P.D.D.Z., sobre un inmueble ubicado en la vereda 9 con calle 7, del Barrio El Caribe I, de esta ciudad de Barquisimeto, señala: “Respecto a este inmueble cabe observar lo siguiente: A) El Titulo Supletorio referido es nulo de hecho y derecho; y así debe ser declarado por este Tribunal en caso de una partición contenciosa; o en un juicio de Tercería que se intente; debido a que fue firmado conjuntamente con mi Mandante por los ciudadanos: M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. 1.269.238 y A.S.C. titular de la cédula de identidad Nro. 6.287.742, quienes sirvieron de testigos; pero posteriormente en fecha 21-08-90, rectificaron sus declaraciones a favor y justicia de mi representada, de su hermana R.C.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. 1.103.300 y de su madre M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.103.220, como se evidencia de Documento Notariado que adjunto marcado “K”. El cual opongo formalmente a los declarantes y demandado -como coherederos de esta partición….”.

Y en sentencia dictada por el aquo, se pronunció dentro de los siguientes términos:

…Así las cosas, observa esta jurisdicente que exige la actora se declare nulo el título en cuestión. Analizado el asunto, se observa que uno de los testigos que sirvió para la consecución de ese documento, no podía serlo según la prohibición pautada por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello el otro testigo fue enfático en su arrepentimiento de lo declarado en ese mismo procedimiento. Por estas razones antes explanadas, es forzoso para Sentenciadora declarar ANULADO este Título Supletorio de fecha 10.05.1990, suscrito por los ciudadanos J.P.Z.P. y A.P.D.. Y así se decide.

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Procediendo luego la juez aquo, a pronunciarse en la dispositiva de lamisca sentencia dentro de los siguientes términos:

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.CON LUGAR la acción por PARTICIÓN instaurada por la ciudadana A.P.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 1.114.578. Contra los R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., CORCINE DEL C.Z.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.250.770, 5.250.856, 4.386.758, 4.387.308, 4.386.757, 4.065.317, 4.386.756, 5.250.769, respectivamente, de la manera señalada en el libelo y explicada en la sentencia.

2. SE ORDENA al partidor partir lo controvertido de la siguiente manera:

a.Pertenecen a la actora Cincuenta por ciento (50%) del valor total de la mejora de la PRIMERA CASA y LA SEGUNDA CASA. Ubicadas ambas en calle 46 entre Avenida Venezuela y carrera 27, de esta ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, edificadas sobre una misma parcela de terreno ejido que mide 889 M2 entre los siguientes linderos: NORTE: en 60,50 mts. con terrenos ocupados por Emensia Querales; SUR: en 59,90 mts. con terrenos ocupados por F.M.; ESTE: en 15,90 mts. con la calle 46, que es su frente; y OESTE: en 13,65 mts. con terrenos ocupados por C.G., terreno éste amparado por data de posesión de fecha 03.03.1963, anotada al folio 674 del libro N° 56 de Registro de datas de posesión. PRIMERA CASA: Construida por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, integrada por 4 dormitorios,1 comedor, 1 cocina, 1 sala de recibo, 2 baños anexos. Siendo las mejoras un frente de hierro, un muro de ladrillos, paredes laterales de bloques con tejas, piso tipo colonial. SEGUNDA CASA: Construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, integrada por 1 sala de recibo, 2 dormitorios, 1 cocina, 1 comedor y 1 baño; destacando que el terreno se encuentra cercado en su contorno por paredes de bloque.

b.Con respecto al otro cincuenta por ciento de lo recién descrito, corresponde a la actora el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) y la totalidad de la PRIMERA CASA, sin sus mejoras, se debe dividir entre nueve partes iguales, correspondiéndole cada porción tanto a la actora como a cada uno de lo codemandados o quien sus derechos represente.

c.De esta última manera, en nueve partes iguales también se debe dividir y repartir el vehículo marca FORD, clase camión, tipo estacas, uso de carga, modelo F-350, año 1974, color azul, serial de carrocería AJF37 P20-267, serial de motor V-8 y placa N° 054-KBC.

3.Se emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy. Se hace la advertencia que la parcela donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a ser partidas no se incluye en la partición

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que la parte actora acumula en su libelo una pretensión principal de partición de bienes de una comunidad hereditaria y una pretensión accesoria de declaratoria de nulidad de Titulo Supletorio, pretensiones éstas que se tramitan por procedimiento distintos e incompatibles, ya que la primera, la de partición, se tramita por el procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la nulidad, se debe tramitar por el procedimiento ordinario.

Si bien es cierto, la parte demandada no opuso la excepción de inepta acumulación de pretensiones prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador, que la admisión de la presente acción de partición y nulidad por la juez que conoció de ella, subvirtió el procedimiento de una manera, que no puede pasar por alto este juzgador, toda vez que violenta el orden publico constitucional y menoscaba el derecho de defensa de las partes; circunstancia ésta que está facultado el juez de advertirla, aún de oficio, sin que las partes se la sometan a consideración, tal como la ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de diciembre de 2.007, que se transcribe parcialmente a continuación:

“En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:

En el caso sub examine, el ciudadano R.O.R.S. demandó a los ciudadanos R.R.S., Z.R.R.S. y C.J.R.S. por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia trascrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.

.

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso. Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado -como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa -como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.

Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

.

En virtud del criterio antes referido y vistas las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.

En fundamento a las razones anteriormente expuestas, considera este juzgador, que en el presente asunto existe un caso de inepta acumulación o acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la juez que conoció de la presente causa debió negar su admisión, en vez de admitirla, por lo que es forzoso para este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, revocar la sentencia apelada de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, y declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas N.P.Z.M. Y CORCINE DEL C.Z.M., asistidas por la abogada en ejercicio A.M.F., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de Abril de 2007, en consecuencia,

  2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de Abril de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda por partición, intentada por la ciudadana A.P.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 1.114.578 contra R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., y CORCINE DEL C.Z.M..

  3. Se declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION la acción de NULIDAD Y PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana A.P.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 1.114.578 contra los ciudadanos R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., y CORCINE DEL C.Z.M., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

  4. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

  5. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de M.d.D.M.D. (2.010).

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria

Abg. Bianca Escalona

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:45 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/BME/nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

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