Sentencia nº 02341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2003-0675

            Corresponde a esta Sala decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados A.M.T., Kilson R.T. y F.N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.562, 82.212 y 79.653, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo 170-A-Pro, el 4 de septiembre de 2001, con ocasión del juicio que por daños físicos y morales sigue la ciudadana A.P.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 1.738.185.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 10 de noviembre de 1995, los abogados R.F. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.400 y 7.777, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.P.P. deC., antes identificada, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por daños físicos y morales a la C.A. Metro de Caracas.

Realizada la distribución del expediente, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Por auto de fecha 30 de enero de 1996, el referido Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la empresa C.A. Metro de Caracas, en la persona de su Presidente, a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.

            El 19 de marzo de 1996, compareció el Alguacil del mencionado Tribunal, a los fines de consignar constancia de citación dirigida al apoderado judicial de la demandada, la cual fue firmada el 14 de marzo de ese mismo año.

El 9 de abril de 1996, el abogado R.Z.H., actuando en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, C.A. Metro de Caracas, asistido por el abogado G.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.743, encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda en su lugar promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º, 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la prescripción de la acción deducida.

En esa misma fecha, el abogado G.E.M., antes identificado, actuando en su carácter de representante sin poder de la empresa demandada, C.A. Metro de Caracas, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º, 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opuso la prescripción de la acción deducida.

Por auto de fecha 9 de junio de 1999, el Juez Titular, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2000, el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 16 de abril de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con el ordinal 15º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de junio de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de darse por notificado de la sentencia de fecha 16 de abril de 2001, dictada por el referido Juzgado. Asimismo, solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2001, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a los abogados R.Z.H. y/o G.E.M., en su condición el primero de apoderado judicial, y el segundo de representante sin poder, ambos de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Jueza que se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, la Juez Suplente Especial, designada para el cargo de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de abril de 2001.

Mediante Oficio Nº 4581 de fecha 6 de diciembre de 2002, el referido Juzgado le remitió a la Sala Político-Administrativa, el expediente signado con el Nro. 96-2337 contentivo del juicio que por Tránsito sigue la ciudadana A.P.P. deC. contra C.A. Metro de Caracas.

El 3 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

            Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2003, la Sala aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 28 de agosto de 2003, el Alguacil de esta Sala consignó constancia de la notificación que se le hizo a la parte actora de este juicio, en relación a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de junio de 2003, la cual fue firmada el 26 de agosto de ese mismo año.

            El 29 de octubre de 2003, el Alguacil de esta Sala consignó recibo que le fue firmado por la ciudadana M.R., adscrita a la Dirección de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2003, con motivo de la notificación que se le hizo de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de junio de 2003.

            El 31 de octubre de 2003, la Sala remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

            Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar a la C.A. Metro de Caracas, en la persona de su representante legal, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

            El 11 de febrero de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, firmada en fecha 2 de febrero de 2004.

            El 12 de mayo de 2004, el Alguacil de esta Sala consignó constancia de la citación dirigida a la C.A. Metro de Caracas, firmada en fecha 11 de mayo de 2004, por el abogado Kilson R.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

            Mediante Oficio Nº 0303 de fecha 10 de junio de 2004, la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la comunicación signada bajo el Nº 1856 de fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual se le notificó de la presente demanda. Asimismo señaló que se han dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura, con el objeto de informarle de la notificación que se le realizó a la Procuraduría General de la República.

            El 29 de junio de 2004, los abogados A.M.T., Kilson R.T. y F.N.T., antes identificados, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

            Por encontrarse vencida la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente a la Sala.

El 24 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la MAGISTRADA Y.J.G., a los fines de decidir la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

            Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2004, los abogados A.M.T., Kilson R.T. y F.N.T., antes identificados, procediendo como apoderados judiciales de la parte demandada, C.A. Metro de Caracas, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

            La mencionada cuestión previa fue fundamentada en los siguientes términos:

            Que el libelo no contiene las circunstancias de hecho que generan la configuración de la responsabilidad civil que se le exige a su representada, toda vez que, aunque se expresa que la demandada debe responder por los daños  físicos ocasionados a la actora, se omite la especificación de los mismos y de sus causas, limitándose el escrito libelar a señalar que la demandada está obligada a cancelar la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por “...los traumatismos sufridos en su cuerpo debido a las fracturas que sufriera en el accidente anteriormente descrito...”. Con base a lo anterior, consideran que no se indicó en el libelo cuales fueron los traumatismos sufridos, ni los hechos que los causaron.

            Asimismo, señalan que se omitió en el libelo el monto de los daños morales reclamados, su especificación, causas y demás elementos indispensables que sirvan de convicción al Juzgador para determinar el monto del daño moral causado, tales como edad de la víctima, profesión, condición social y magnitud del daño en la escala de sufrimientos de la víctima.

            Finalmente concluyen, que al no haberse señalado los hechos que originaron los conceptos demandados (daños físicos y morales), ni la discriminación de la cantidad demandada, se impide a su representada ejercer el derecho a la defensa, toda vez, que carece de los elementos fácticos que le permiten formular descargos a su favor.

           

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la competencia.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,  debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dichas disposiciones se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

  (Destacado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada  perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem, en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). 

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

   (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la  competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.   

            Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la cuestión previa opuesta y al efecto observa:

            Los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por no haberse especificado en el libelo los daños demandados y sus causas.

            En tal sentido, alegaron que el libelo no contiene las circunstancias de hecho que generan la configuración de la responsabilidad civil que se le exige a su representada, toda vez que, aunque se expresa que la demandada debe responder por los daños físicos ocasionados a la actora, se omitió la especificación de los mismos y de sus causas, limitándose el escrito libelar a solicitar que la demandada pague o sea condenada por esta Sala a la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) por “...los traumatismos sufridos en su cuerpo debido a las fracturas que sufriera en el accidente anterior descrito...”. En base a lo anterior, consideran que no se indicó en el libelo cuáles fueron los traumatismos sufridos, los hechos que lo causaron.

            De igual manera, señalaron que se omitió en el libelo el monto de los daños morales reclamados, su especificación, causas y demás elementos indispensables que sirvan de convicción al juzgador para determinar el monto del daño moral causado, como edad de la víctima, profesión, condición social y magnitud del daño.

            Al respecto, la Sala observa que del escrito libelar se desprende:

“...Del resultado de dicho accidente, nuestra representada junto con otros pasajeros resultó severamente lesionada con fracturas severas de la cadera y otras lesiones generalizadas y lujación, vista de lo cual--nuestra representada fue trasladada con carácter urgente al Hospital de Guarenas donde fue ingresada, posteriormente y debido a la gravedad de las lesiones fue trasladada al Hospital Militar, situado en esta --ciudad de Caracas, en el cual fue intervenida quirúrgicamente debido a traumatísmos (sic) sufridos en la cadera y piernas, en fecha 20 de marzo de-1992. Por cuanto y debido a la magnitud de las lesiones sufridas el resultado de la intervención quirúrgica fué (sic) de lenta evolución, lo que ameritó que en fecha 8 de abril de 1992, trasladaran a nuestra representada al Departamento de Medicina Física y rehabilitación anexo al Hospital Militar. El tratamiento llevado a efecto por el referido departamento no ha dado los resultados deseados, en consecuencia nuestra representada está imposibilitada de caminar en forma normal, por lo que presenta dificultad en locomoción. Debido a la poca mejoría de sus dolencias hay la necesidad posiblemente de una intervención quirúrgica a pesar de la atención de que fué (sic) objeto nuestra representada y por el hecho de ser esposa nuestra representada de un ex-efectivo (hoy) jubilado de las Fuerzas Armadas Nacionales, razón por la cual el mencionado Instituto Hospitalario, la atendió en la forma como queda dicho. Haciendo observar que tal tratamiento no fué (sic) obre de la Empresa demandada no hizo ningún tipo de gestión para la atención que nuestro mandante requería en ese momento debido al accidente sufrido y hasta la fecha no ha respondido de manera laguna, (sic) a tal punto que no ha podido seguir trabajando por su cuenta por estar prácticamente incapacitada físicamente por las lesiones sufridas y asi (sic) mismo y así mismo (sic) desde el punto de vista moral nuestra representada está en permanente estado traumático al verse que sus actividades sociales, culturales y del trabajo la han puesto al margen de toda consideración y muy especialmente por la dificultad que presenta al caminar.

Con vista a lo anteriormente expuesto, demandamos formalmente a la Empresa “C.A. METRO DE CARACAS” de este domicilio en su carácter de propietaria del vehículo Metrobus, Placas C-02067, coordinación interno Nº 112, para que pague a nuestra representada los daños físicos y morales sufridos que estimamos en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad aquí referida, mas costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal...”.

Ahora bien, estima esta Sala que si bien es cierto que el escrito de demanda no está redactado en forma clara y que facilite la comprensión de los razonamientos expuestos, lo solicitado por el accionante en virtud de la alegada responsabilidad civil de la demandada, es el resarcimiento por el daño moral causado, que en el caso la actora sustenta en las lesiones físicas padecidas a causa del accidente, es decir, la indemnización reclamada no obedece a daños y perjuicios materiales, sino a los daños morales referidos en el artículo 1.196 del Código Civil, esto es, la lesión moral producto del daño corporal o físico, por lo que mal puede oponer la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, toda vez que el monto de la indemnización por concepto de daño moral, conforme a lo previsto en el citado artículo, es calculada prudencialmente por el Juez.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

            Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 276, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que se hace en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continué su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

     La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02341.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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