Decisión nº WP01-P-2009-001020 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001020

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIO: ABG. F.A.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PUBLICA: ABG. F.G.

ACUSADA: A.P.A.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada A.P.A., de nacionalidad Brasilera, natural de S.C., Brasil, nacida en fecha 30-07-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de V.G.A. (v) y de O.A.A. (v), titular del Pasaporte N° CV950616, residenciada en Calle Rio TER 4-18, V.E., imputada en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 02 marzo de 2010, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana A.P.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que tuvo conocimiento de un procedimiento realizado, en fecha 11-03-2009, por las funcionarias, ciudadanas PERNIA PERNIA E.K. y L.B.D., adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el área del Jet Way, puerta N° 25 del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en la revisión de los pasajeros y equipajes de mano del vuelo 130, de la línea aérea TAP Portugal, con destino a la ciudad de LISBOA, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que portaba un equipaje portátil, confeccionado de lona de color negro, que al momento de ser abordada quedo identificada como A.P.A. quien pretendía abordar el mencionado vuelo, inmediatamente fue trasladada conjuntamente con las ciudadanas A.M.S.O. y KEYLYS Y.C., testigos presenciales en el presente procedimiento a la sede de la Unidad Especial Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, donde se procedió a la revisión corporal y de equipaje, encontrando en el interior del referido equipaje a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en cinta plásticas en cuyo interior se encontró una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, arrojo como resultado que se trataba de la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de cinco kilos, con trescientos veinte gramos (5320Kgr). Posteriormente como se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-09/0295, de fecha 16-03-2009, practicada y suscrita por los expertos, A.H.R. E HIRIA DIEZ MARTINEZ, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencia localizada en el interior del equipaje propiedad de la imputada, las cuales correspondían a una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de droga, con un 79% promedio de pureza y peso neto de 983,9 kilos.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de las funcionarias PERNIA PERNIA E.K. y L.B.D., adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaraciones de las ciudadanas A.M.S.O. y KEYLYS Y.C., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos A.H.R. E HIRIA DIEZ MARTINEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra la ciudadana A.P.A. en relación a su aprehensión el 11 de marzo de 2009, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de LISBOA a quién se le detecto en el interior del referido equipaje a manera de doble fondo, un envoltorio confeccionado en cinta plásticas en cuyo interior se encontró una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que al realizarle la prueba orientadora de campo denominada SCOTT, en presencia de los testigos, arrojo una coloración azul, indicativo de la droga denominada Cocaína, 79% promedio de pureza y peso neto de 983,9 kilos.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana A.P.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada A.P.A..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana A.P.A., titular del Pasaporte N° CV950616, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 11-03-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco (05) día del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. F.A.N.

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