Decisión nº 341 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.P.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.335.910.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B.G., L.H. y N.R.J., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.579, 9.808.001 y 10.878.273, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 82.773 y 104.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.712.984.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.J.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.306.191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.353.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana A.P.R.C., en contra de la ciudadana G.J.M., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.11.2006, bajo el Nº 48, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-03, situado en el piso 05 del Edificio El Chaparro, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 29.01.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.

Acto seguido, el día 22.02.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla de este Tribunal para despachar.

A continuación, en fecha 04.03.2010, la abogada N.R.J., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa,

De seguida, el día 15.03.2010, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Luego, en fecha 05.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 29.04.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual procedió a reservarse la compulsa para un posterior traslado.

Luego, en fecha 06.05.2010, el alguacil consignó la compulsa, en vista de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, el día 18.05.2010, la abogada N.R.J., solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24.05.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

A continuación, el día 03.06.2010, la abogada N.R.J., dejó constancia de haber retirado el cartel de citación para su publicación, mientras que en fecha 06.07.2010, dicha profesional del Derecho consignó las publicaciones originales.

De seguida, el día 20.07.2010, la ciudadana G.J.M., debidamente asistida por la abogada Y.J.S.O., se dio expresamente por citada, mientras que en fecha 26.07.2010, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo que el día 02.08.2010, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto proferido en fecha 10.08.2010. En esa misma oportunidad, nuevamente consignó escrito a título de informes y promoción de pruebas, éstas últimas admitidas por auto dictado el día 12.08.2010.

Acto continuo, en fecha 20.09.2010, las abogadas T.B.G. y N.R.J., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 21.09.2010.

Después, en fecha 05.10.2010, se dictó auto a través del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese momento.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Las abogadas T.B.G. y N.R.J., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.P.R.C., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, su representada comparece a ejercer la presente acción en su carácter de propietaria y arrendadora del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-03, situado en el piso 05 del Edificio El Chaparro, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a los contratos de arrendamientos autenticados, el primero, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05.12.2001, bajo el N° 87, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el segundo, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25.11.2005, bajo el N° 66, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, el tercero, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.11.2006, bajo el N° 48, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana G.J.M., con vigencia a partir del día 01.11.2006, siendo su duración pactada por el plazo de un (01) año, pero que la relación arrendaticia se inició el día 01.09.2001, con el esposo de la hoy demandada y en vista de haberse separado con posterioridad, se suscribió el nuevo contrato y el posterior con la mencionada ciudadana, de tal forma que la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años.

Que, en virtud de haber vencido la prórroga legal que le correspondía a la inquilina, las partes, en fecha 22.05.2009, suscribieron un convenio que fue interpuesto para su homologación ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya solicitud se asignó el Nº APS2009-2181, en donde la arrendataria se obligó a entregar el bien inmueble arrendado el día 01.11.2009.

Que, la demandada no dio cumplimiento a su obligación de entregar el bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos, pese haber vencido el lapso de la prórroga legal y el lapso convenido para ello, el día 31.10.2009.

Que, el último canon de arrendamiento fue establecido entre las partes en la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,oo).

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, así como en los artículos 33, 35, 38 literal (c) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana A.P.R.C., por intermedio de sus mandatarias judiciales, procedió a demandar a la ciudadana G.J.M., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en la entrega del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos inherentes al mismo, así como en el pago de la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,oo) mensuales, a título de daños y perjuicios, a partir del día 01.11.2009, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana G.J.M., debidamente asistida por la abogada Y.J.S.O., en fecha 26.07.2010, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual aseveró lo siguiente:

Que, reconoce que en fecha 05.12.2001, el ciudadano R.D.R.R. (cónyuge que co-habita el inmueble actualmente) y la ciudadana A.P.R.C., celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el apartamento de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 87, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue pactada por un (01) año, contado a partir del día 01.09.2001, hasta el día 31.08.2002.

Que, reconoce que el día 22.11.2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana A.P.R.C., sobre el apartamento de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 66, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue pactada por un (01) año, contado a partir del día 01.11.2005, hasta el día 31.10.2006.

Que, reconoce que en fecha 10.11.2006, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana A.P.R.C., sobre el apartamento de su propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.11.2006, bajo el N° 48, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo su duración pactada por un (01) año, contado a partir del día 01.11.2006, hasta el día 31.10.2007, a cuyo vencimiento, el contrato pasó a tiempo indeterminado.

Que, niega, rechaza y contradice que el día 01.11.2009, estaba obligada a entregar el inmueble arrendado, pues en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se negó la homologación al convenio extrajudicial realizado por las partes, al no haber sido realizada en juicio.

Que, niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso, y menos la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 5.600,oo), toda vez que en fecha 13.10.2009, comenzó a consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, encontrándose solvente según su dicho hasta el mes de julio de 2.010.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana A.P.R.C., en contra de la ciudadana G.J.M., se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.11.2006, bajo el Nº 48, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-03, situado en el piso 05 del Edificio El Chaparro, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de la alegada inobservancia de la demandada a la obligación de entregar la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 31.10.2009.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello que, se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención locativa, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente entre las partes.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, observa este Tribunal conforme a lo enunciado en la demanda y las probanzas acreditadas en autos que la relación arrendaticia tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.P.R.C., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano R.D.R.R., en su condición de arrendatario y cónyuge de la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05.12.2001, bajo el N° 87, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-03, situado en el piso 05 del Edificio El Chaparro, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que su duración fue pactada por el lapso de un (01) año, contado a partir del día 01.09.2001, hasta el día 31.08.2002.

Por consiguiente, llegado el vencimiento del término de duración contractual convenido entre las partes en fecha 31.08.2002, de pleno derecho comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a tenor de lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido para ese momento una duración que no excedía de un (01) año, la cual venció el día 28.02.2003.

Sin embargo, entre la ciudadana A.P.R.C., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana G.J.M., en su carácter de arrendataria, fue celebrado con posterioridad un contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25.11.2005, bajo el N° 66, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual las partes establecieron su plazo de duración por un (01) año improrrogable, contado a partir del día 01.11.2005, hasta el día 31.10.2006.

No obstante ello, entre la ciudadana A.P.R.C., en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana G.J.M., en su carácter de arrendataria, fue celebrado con posterioridad otro contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.11.2006, bajo el N° 48, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual las partes pactaron su plazo de duración por un (01) año improrrogable, contado a partir del día 01.11.2006, hasta el día 31.10.2007.

Por lo tanto, vencido el término de duración contractual convenido entre las partes en la última convención locativa el día 31.10.2007, de pleno derecho comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de dos (02) años, a tenor de lo previsto en el literal (c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de cinco (05) años, pero inferior a diez (10) años, la cual venció el día 31.10.2009, por lo que estas circunstancias conducen a calificar el contrato de arrendamiento accionado a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.601 ejúsdem, ya que aún cuando haya continuado la arrendataria en el goce de la cosa arrendada pasada esa oportunidad, no puede oponer la tácita reconducción, toda vez que la arrendadora ha demostrado su renuencia a que aquélla permanezca en el inmueble, conforme se desprende de los hechos plasmados en la solicitud introducida ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se asignó el Nº AP31-S-2009-002181, relativa a la homologación del convenio extrajudicial celebrado entre las partes, referido a la entrega del bien inmueble arrendado para el día 01.11.2009, y que fue desestimada por ese Tribunal, por estimar que no encuadraba dentro de las actuaciones concernientes a la jurisdicción voluntaria.

Lo anterior conduce a precisar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por la accionante constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado, lo cual trae como consecuencia a que sea desechado el alegato expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación, por cuanto en el caso de marras no ha operado la tácita reconducción.

Así las cosas, debe destacarse que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que la demandada no acreditó en la contestación ni durante el lapso probatorio alguna probanza que la eximiera de entregar la cosa dada en arriendo luego de ocurrir el vencimiento de la prórroga legal, el día 31.10.2009.

En efecto, la accionada sólo aportó sendas planillas de depósito bancarios referidas a las consignaciones arrendaticias que efectúa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales resultan a todas luces impertinentes, dado que no demuestran la aceptación por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento consignados, única vía a través de la cual podía indeterminarse la convención locativa accionada, como signo inequívoco de consentimiento a que la arrendataria permaneciera en el bien inmueble arrendado, lo que no aconteció en el presente caso.

Por tal motivo, juzga este Tribunal que la arrendataria incumplió su obligación contractual y legal de entregar el bien inmueble arrendado después de fenecida la prórroga legal en fecha 31.10.2009, lo que trae como consecuencia la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, ya que se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al pago reclamado en la demanda de la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,oo), a título de daños y perjuicios, desde el día 01.11.2009, hasta el momento de la entrega definitiva del bien dado en arriendo, este Tribunal observa que la relación jurídica existente entre las partes deviene de un contrato, el cual constituye fuerza de ley entre ellas, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Por consiguiente, se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento accionado, específicamente, de su cláusula décima segunda, que “…si para la fecha de terminación del presente contrato, por la causa que fuere, La Arrendataria no hiciera entrega del inmueble arrendado, en los términos aquí convenidos, pagará en compensación por daños y perjuicios la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios por cada día de retraso…”.

Por lo anterior, la cantidad solicitada libelarmente a título de daños y perjuicios no se corresponde con la cantidad asumida contractualmente para el caso de demora en la entrega del bien arrendado, por lo que esta circunstancia conduce a desestimar el pago solicitado por tal concepto. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana A.P.R.C., en contra de la ciudadana G.J.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 05-03, situado en el piso 05 del Edificio El Chaparro, ubicado en el Conjunto Residencial Araguaney, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacatitos, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos inherentes al mismo.

Tercero

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2010-000273

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