Decisión nº 09.005-DEF-CONST. de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTOS

Con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana A.P.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad No. 13.339.266.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Helly Gamboa Olivares, F.G.L., F.D.S. y Ricardo Henríquez Larrazábal, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 24.412, 29.829, 32.124 y 64.816, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.060.029 e inscrito en el Impreabogado bajo el No. 23.288, actuando en su propio nombre y representación.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte denunciada como agraviante, abogado A.N., actuando por sus propios derechos, contra el fallo dictado en fecha 23.10.2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana A.P.D.S. contra el ciudadano A.N., y consecuentemente, ordenó (i) librar Despacho de Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de restablecer de manera inmediata la restitución de la ciudadana A.P.D.S., en el inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº 3-D, ubicada en el lado sur-este del piso 3, del edificio Centro Profesional Miranda”, situado entre la calle La Joya y la Avenida Elice, con frente a la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda; y (ii) el cese inmediato de las restricciones y perturbaciones que ha sido objeto la hoy quejosa.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26.11.2008 (f. 170), se dio por recibido el expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, dándosele entrada y, consecuentemente se fijaron 30 días para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

    Por auto del 29.12.2008 (f. 191) fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente acción de amparo ejercida por la ciudadana A.P.D.S., por medio de apoderados judiciales, en contra del ciudadano A.N., imputándole haberle violado el Derecho a la Propiedad, a la Libertad económica y al Trabajo.

    Por auto de fecha 05.09.2008, (f. 79 al 81) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, dio por recibida la presente Acción de A.C., y consecuentemente, admitió y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante de dicho proceso, así como la notificación personal de la parte presuntamente agraviada y del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 03.10.2008 (f. 88 al 99), el ciudadano A.N., actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito solicitando se declare Inadmisible la acción de A.C..

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 14.10.2008, (f. 117) se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 16.10.2008 (f. 118 al 120) con presencia de las partes y del Ministerio Público.

    En fecha 23.10.2008 (f. 134 al 154), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana A.P.D.S., en contra del ciudadano A.N., y consecuentemente, ordenó librar Despacho de Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de restablecer de manera inmediata la restitución de la ciudadana A.P.D.S., en el inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº 3-D, ubicada en el lado sur-este del piso 3, del edificio Centro Profesional Miranda”, situado entre la calle La Joya y la Avenida Elice, con frente a la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda. Además, ordenó al agraviante, el cese inmediato de las restricciones y perturbaciones que ha sido objeto la hoy quejosa.

    En diligencia de fecha 28.10.2008 (f. 155), la parte presuntamente agraviante, apeló de la sentencia de fecha 23.10.2008. Y en fecha 30.10.2008 (f. 158 al 163) consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

    Por auto de fecha 14.11.2008 (f. 167), el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines de la consulta obligatoria de ley.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    1. - De la competencia.

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de las partes:

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      LOS HECHOS

    3. Que en el año de 1996, su representada constituyó una sociedad civil con el ciudadano A.N., denominada “A.N. Y ASOCIADOS”, con el objeto de ejercer la profesión de abogado.

    4. Que el documento constitutivo de la mencionada sociedad civil fue registrado en fecha 29 de noviembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo 1º de los libros llevados por el mencionado registro.

    5. Que a medica que transcurrieron los años, se empezaron a manifestar ciertas diferencias entre su representada y su socio A.N., diferencias que han dado lugar, entre otras cosas, a la interposición de un juicio de disolución de la sociedad, por parte de su mandante; quien sin embargo ha intentado siempre resolverlas de forma amigable, pues tales desavenencias suelen ocurrir entre socios.

    6. Que el hecho es que de una manera arbitraria y flagrantemente abusiva, el señor A.N., procedió a cambiar las cerraduras de la oficina adquirida por la sociedad, donde su representada tenía su lugar de trabajo, impidiéndole así el acceso a la misma.

    7. Que lo anterior quedo corroborado mediante inspección judicial llevada a cabo en fecha 24 de abril de 2008, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    8. Que según consta en la referida inspección judicial, en el momento de practicarse la misma, se probó el manojo de llaves que poseía su representada, sin que ninguna de las llaves pudiera abrir la oficina. De hecho, el propio ciudadano A.N., al momento de practicarse la inspección, manifestó lo siguiente:

      Quiero dejar constancia que pongo en duda que esas llaves correspondan a las puertas del escritorio, pero dejo constancia también que cambié las llaves de acceso porque en el mes de mayo de 2006 se introdujeron en esta oficina, según declaraciones de la conserje y el vigilante de guardia, la ciudadana R.P. y el ciudadano N.D. y sustrajeron grandes cantidades de material de oficina. Ambos ciudadanos presuntamente son empleados de la solicitante de esta inspección

      .

    9. Que en efecto su representada, A.P.D., sí autorizó a dos personas a retirar materiales de la oficina, pero justamente, materiales de su propiedad. Pareciera, entonces, que el ciudadano A.N. considera un inconveniente que su representada retire o disponga de los bienes y equipos de trabajo que le pertenecen, todo lo cual es una manifestación más de su actitud abusiva y arbitraria hacia su representada, su socia.

    10. Que como consecuencia de la actuación abusiva y arbitraria del ciudadano A.N., han resultado vulnerados de manera continuada los derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo de su representada, todos estos preceptos contenidos en los artículos 115, 112 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    11. Solicitó se dicte medida cautelar innominada que permita, mientras dura el precedente procedimiento de a.c., el acceso de su representada, A.P.D., al local constituido por la oficina Nº 3-D, ubicada en el lado sur-este del Piso 3, del edificio “Centro Profesional Miranda”, situado entre la calle La Joya y la Avenida Elice, con frente a la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda, de manera que pueda acceder a sus equipos, escritorio y documentos, necesarios para desarrollar eficientemente su ejercicio de la profesión de abogado.

      PETITORIO

      (…) que se declare Con Lugar en la definitiva la presente acción de a.c., ordenándose como mandamiento de amparo lo siguiente:

      1. Se ordene al ciudadano A.N., permitir y no obstaculizar de forma alguna el acceso de su representada, A.P.D., a la oficina Nº 3-D, ubicada en el lado sur-este del Piso 3, del edificio “Centro Profesional Miranda”, situado entre la calle La Joya y la Avenida Elice, con frente a la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda; facilitando a la misma un juego de llaves correspondiente a las nuevas cerraduras instaladas.

      2. Se ordene al referido ciudadano, abstenerse en lo absoluto de impedir u obstaculizar en forma alguna el acceso de su representada a la referida oficina.

      3. Se condene en costas al agraviante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      **Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

      a.- Que señala la quejosa que A.N. procedió a cambiar la cerradura, hecho que es cierto.

      b.- Que con la finalidad de confundir al órgano jurisdiccional, que el hecho anteriormente señalado “quedo corroborado mediante inspección judicial llevada a cabo el día 24 de abril de 2008”. Esta afirmación es a fines de evitar la caducidad de la acción de amparo. Es decir, que la quejosa conoció el cambio de la cerradura el 24 de abril de 2008, lo cual es “absolutamente falso” porque se les escapó el detalle de la inspección judicial practicada por la misma quejosa y los mismos abogados en fecha 26 de julio de 2006 y que consta en el expediente del presente recurso. En dicha inspección judicial, el supuesto agraviante A.N. expresó y así consta en el folio 37 de dicha inspección y 54 del expediente 15973 lo siguiente:

      “…el día 8 después de las seis de la tarde la ciudadana R.P. empleada de la Dra. Diniz sustrajo gran cantidad de materiales de la oficina, en consecuencia procedí a cambiar el cilindro de la puerta principal, tal es así que el día 9 (por supuesto de junio de 2006) volvió R.P. (a quien también se conoce con el alias de esmeralda) y le dijo a la conserje: “cambió el cilindro”. En consecuencia la quejosa miente descaradamente, ya que tuvo conocimiento del cambio de la cerradura el día 26 de julio de 2006 en la inspección judicial por ella misma practicada y que anexó al expediente.

      c.- Que la recurrente interpuso el recurso en fecha 08 de agosto de 2008, en consecuencia han transcurrido dos (2) años y trece (13) días, desde el 26 de julio de 2006, es decir: holgadamente han transcurrido los seis (06) meses del lapso contemplado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional como un lapso de caducidad, en consecuencia el amparo interpuesto es inadmisible.

      d.- Que expresa la recurrente que A.N. en forma arbitraria y abusiva cambió las cerraduras, lo que impidió a la quejosa el acceso a las oficinas. Sin embargo para su sorpresa, en el libelo de la demanda sobre disolución de la sociedad aludida por la quejosa y que expresé fue dejada en su oficina, los abogados de la quejosa después de ofenderlo, lo cual demuestra ausencia de razones judiciales, asientan:

      Desde el 05 de junio de 2006 y debido a la gravedad de estas circunstancias nuestra representada, se vio obligada a continuar con su actividad profesional en un lugar distinto al de la sede de la sociedad antes referida

      .

      e.- Que en consecuencia, resultan contradictorios los alegatos de los representantes de la quejosa, por lo cual consideramos que la conducta de la recurrente y sus apoderados incumplen los deberes consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia de una conducta probablemente apreciable por el Tribunal como temeraria.

    12. Punto Previo.-

      • De la Caducidad de la Acción.-

      La parte presuntamente agraviante, como argumento principal, al admitir su conducta de haber cambiado las cerraduras del inmueble que servía de sede al buefete que regentaba la accionante, alegó la Inadmisibilidad del presente recurso de A.C., sosteniendo que la actora tenía conocimiento del hecho del cambio de la cerradura desde el 26.07.2006 y que, para la fecha de la interposición de la presente querella constitucional -08.08.2008- han transcurrido holgadamente los seis meses a que refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

      En materia de caducidad de las acciones de a.c., ha sido criterio judicial reiterado que:

      El artículo 6 numeral 4 de la referida Ley Orgánica consagra el lapso de caducidad de 6 meses para la interposición de la referida acción; en tal sentido, establece dicha disposición:

      Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …omissis…

      4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

      .

      La norma antes transcrita establece como presupuesto de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c., que la misma sea ejercida dentro de un plazo de seis meses después de la violación alegada, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la solicitud de tutela constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

      Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, de la seguridad jurídica, resultando ser un presupuesto de validez para el ejercicio de esta acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

      …si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. “(Vid. E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, p.95). (…)” (Ricardo Henríquez La Roche. Jurisprudencia sobre A.C. 2000-2001. Pág.204).

      Ahora bien, observa quien decide, que existiendo un lapso de caducidad que el legislador consideró prudente para el ejercicio de la acción de amparo y alegada la caducidad de la acción, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:

      De las actas procesales del presente expediente, así como lo explanado por las partes, se evidencia que la representación de la parte accionante, en fecha 26.06.2006 realizó una inspección judicial (f. 33) por el Juzgado Vigésimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la Avenida F.d.M., Centro Profesional Miranda, planta 3, oficina 3-D, al lado de la escalera de escape del edificio antes nombrado, en la que entre otras cosas se dejó constancia, que se había cambiado el cilindro de la puerta. Es decir, que desde el 26.06.2006 tuvo conocimiento de la vía de hecho que hoy denuncia como injuria constitucional.

      Luego, partiendo de ese hecho material del conocimiento de la conducta cuestionada que fue en fecha 26.06.2006, cuando vía inspección judicial quedó acreditado de manera indubitable la inaccesibilidad de la accionante a lo que constituía su oficina, se evidencia claramente que para el momento de la introducción de la presente acción -08.08.2008-, se encontraba excedido el lapso de los 6 meses establecidos legalmente para la interposición de la acción de a.c., ya que por un simple cómputo los seis meses para ejercer la acción de amparo precluían el 26.12.2006.-

      Luego, con fundamento en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la ley de amparos, procede en derecho declarar inadmisible por caduca la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

       De los otros alegatos y probanzas.-

      Al haber sido declarado procedente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y en consecuencia terminado el presente p.d.A.C., se hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportadas en la presente causa. ASI SE DECLARA.-

      IV.- DISPOSITIVA.

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28.10.2008 por la parte denunciada como agraviante, abogado A.N., actuando por sus propios derechos, contra el fallo dictado en fecha 23.10.2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por la ciudadana A.P.D.S. contra el ciudadano A.N., y consecuentemente, ordenó (i) librar Despacho de Mandamiento de Ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de restablecer de manera inmediata la restitución de la ciudadana A.P.D.S., en el inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº 3-D, ubicada en el lado sur-este del piso 3, del edificio Centro Profesional Miranda

      , situado entre la calle La Joya y la Avenida Elice, con frente a la Avenida F.d.M., Municipio Chacao, Estado Miranda; y (ii) el cese inmediato de las restricciones y perturbaciones que ha sido objeto la hoy quejosa.

SEGUNDO

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte presuntamente agraviante, ciudadano A.N.. Y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana A.P.D.S. contra el ciudadano A.N., de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay costas, en vista de que al al declararse inadmisible la presente acción, no hubo pronunciamiento sobre el mérito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10108

Definitiva/A.C.

Materia: Civil

FPD/fc/wy

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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