Decisión nº 002-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 8 de enero de 2015

204° y 155°

Vista la diligencia presentada ante este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2014, por una parte, por el abogado N.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.998, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.P.P.d.F., portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 82.140.156, y del mismo domicilio, y por la otra parte, por los ciudadanos S.D.J.C. y C.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.271.784 y 3.467.007 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero de los mencionados actuando personalmente como codemandado y el segundo actuando como apoderado legal del codemandado L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.209, del mismo domicilio, ambos asistidos por el abogado F.U.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.081; diligencia por medio de la cual, la representación judicial de la ciudadana actora, antes identificada, DESISTE DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA fue incoada por la ciudadana A.P.P.d.F. en contra de los ciudadanos S.D.J.C. y L.M.C., todos ya identificados.

En derivación, este Tribunal para resolver lo conducente, lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la lectura de la referida diligencia se observa que el apoderado judicial de la parte actora expuso que:

…con facultades explicitas para desistir y disponer del derecho en litigio, siguiendo expresas instrucciones de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre y representación a desistir, tanto de la acción contenida en el libelo de la demanda, como del procedimiento correspondiente a la presente causa.

(cita)

Por su parte, los ciudadanos S.D.J.C. y C.R.C.M., el primero en su condición de demandado y el segundo actuando como apoderado legal del codemandado L.M.C., expresaron lo siguiente:

…Procedemos a hacernos expresamente parte en la presente causa y tal (sic) sentido en este mismo acto renunciamos y desistimos de las costas y costos que nos pudiesen corresponder, como consecuencia de la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio (…), así como también de los actos posteriores a la misma, hasta el presente desistimiento.

(cita)

Por último se evidencia del contenido de la misma diligencia, que ambas partes procesales declararon que a través de este desistimiento le ponían fin al juicio y a todos los recursos e incidencias que pudieran surgir, solicitando su homologación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia se dejara sin efecto la nota marginal estampada en la Oficina de Registro sobre el documento fundante de la causa. También solicitaron la expedición de dos juegos de copias certificadas del acto del desistimiento y del auto que lo provea.

Al efecto cabe establecerse, que la figura del “desistimiento” se trata de uno de los medios anormales de terminación del proceso, el cual es definido por el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, página 354, como: “…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil regula los presupuestos legales del desistimiento según las siguientes normas:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Así pues, a tenor de las citadas normas, efectuado el desistimiento por la parte demandante, le compete al operador de justicia impartir la correspondiente homologación, más sin embargo para ello es necesario verificar previamente una serie de requisitos como lo son: 1°) Revisar que las partes tengan la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, acreditándose las facultades procesales para el caso de los apoderados judiciales (facultad expresa para desistir); 2°) Revisar que el desistimiento no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones; y finalmente, si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda: 3°) Revisar que se haya otorgado el consentimiento de la parte contraria.

En la revisión de tales presupuestos se tiene que, en cuanto al de la capacidad de las partes o facultad expresa de sus apoderados judiciales, se evidencia de las actas que el acto de desistimiento es efectuado por el abogado N.P.R. como apoderado judicial de la actora A.P.P.d.F., observándose del documento poder apud acta otorgado por la prenombrada accionante, en fecha 10 de junio de 2014 y rielante al folio N° 37 del expediente, que al referido abogado les fueron conferidas de forma expresa las facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, por lo tanto ello determina el cumplimiento del requisito legal sobre la capacidad para disponer, así como la facultad procesal expresa para desistir de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tratándose del apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE OBSERVA.

Como subsiguiente presupuesto se requiere, que el desistimiento no verse sobre materias en que estén prohibidas las transacciones, como es el caso de materias de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o sucesiones prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y las referidas al estado y capacidad de las personas, como: matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, entre otras.

Así pues, al tratarse el presente de un juicio de nulidad de contrato de compraventa llevado entre personas naturales, en consecuencia estima esta Sentenciadora que el desistimiento en análisis no versa sobre materia alguna en que estén prohibidas las transacciones como las señaladas previamente, cumpliéndose así este presupuesto necesario para su homologación. ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente cabe acotarse, que el desistimiento puede ser tanto de la acción como del procedimiento, siendo el primer caso de efectos preclusivos, renunciándose a la acción ejercida y consolidando cosa juzgada, no pudiendo proponerse nuevamente en el futuro, mientras que, en el segundo caso no se renuncia a la acción sino que solo se extingue la instancia, retirándose la demanda y pudiendo volverla a proponer con posterioridad transcurrido noventa días. En éste último caso, es decir en el desistimiento del procedimiento, ya se estableció que para su validez se requerirá como presupuesto el consentimiento de la parte contraria, si es que el desistimiento se realizó después del acto de contestación a la demanda.

Pues bien, constatándose que en el caso de autos el desistimiento efectuado lo fue tanto de la acción como del procedimiento, y adicionado a que la causa no llegó a la etapa de contestación a la demanda, por lo tanto no resulta necesario el consentimiento de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como último requisito necesario para la validez del desistimiento. ASÍ SE OBSERVA.

Empero, cabe destacarse, que como se dejó constancia anteriormente, la parte demandada, interactuando personalmente en el caso del ciudadano S.D.J.C., y por intermedio de apoderado legal en el caso del ciudadano L.M.C., suscribieron conjuntamente la diligencia mediante la cual la demandante desiste, manifestando que se hacían parte en la presente causa y que renunciaban a las costas procesales que les pudiera corresponder, solicitándose finalmente que se homologara el desistimiento.

Por todo lo antes expuesto, verificado así el cumplimiento de todos los presupuestos legales necesarios, contenidos en los dispositivos normativos previamente citados en este fallo, resulta acertado en Derecho para la suscrita Juzgadora considerar que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, efectuado en el expediente por la representación judicial de la parte accionante, según diligencia fechada 13 de octubre de 2014, es válido y por ende se lo declara HOMOLOGADO y se le concede el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado en el expediente por el abogado N.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.699.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.998, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.P.P.d.F., portuguesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 82.140.156, y del mismo domicilio, según diligencia fechada 13 de octubre de 2014.

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA seguido por la prenombrada ciudadana A.P.P.d.F., en contra de los ciudadanos S.D.J.C. y L.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.271.784 y 9.781.209 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Finalmente, se ORDENA la expedición de las copias certificadas requeridas por las partes y el archivo del expediente, y se ACUERDA OFICIAR a la Oficina de Registro correspondiente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Ofíciese.

No hay pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dada la declaración de exoneración realizada por la parte demandada en el desistimiento homologado en este fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 002-15.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

AMM/ag/mv

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