Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2014, el cual fue interpuesto por el abogado E.J.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.419, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.676, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia; Recurso intentado contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 20 de junio de 2014, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos A.P.V., L.A.V., M.C.V. y R.D.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.817.799, 5.828.856, 5.847.414 y 12.306.614, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano R.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.676, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 18 de julio de 2014, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para consignar las mismas y vencido dicho lapso sean las referidas copias consignadas o no, nace el lapso para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 15 de julio de 2014, el abogado E.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

…Siendo que en fecha 16 de junio de 2014, esta defensa presentare ante su despacho formal escrito en el cual se pidiera la fijación de la fecha y hora para la práctica de las inspecciones judiciales promovidas en la oportunidad debida por cada una de las partes en la presente causa (verbigracia), ya haberse solicitado por la parte actora en diligencia previa, al haber sido admitidas, previa promoción, con la omisión de la debida fijación y, como circunstancia adicional esta misma representación, PIDIERE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA para la (sic) momento de la admisión de la prueba testifical, también omitida; con base a la INDEFENSIÓN Y EL GRAVAMEN IRREPARABLE que tal OMISIÓN GENERABA ESPECÍFICAMENTE EN EL PROCESO EN ORDEN A LOS DERECHOS E INTERESES DE MI REPRESENTADO, ciudadano R.M..

Siendo que por auto de fecha 19 de junio de 2014, mediante auto autorizado con asiento No. 23, este Tribunal ordenó la fijación de la inspección Judicial solicitada, así como,

DESECHÓ la SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL ABOGADO DEMANDADO…

Siendo que el mismo auto ordenó la Jurisdicente A Quo, el LIBRAMIENTO DEL DESPACHO COMISORIO respecto de las testimoniales en cuestión, destacando en el mismo que habían transcurrido veintiocho (28) días de despacho desde la admisión de dicha prueba…

…Así desechada la reposición solicitada a fin de procurar la evacuación de la prueba silenciada esta representación ejerció formal RECURSO DE APELACIÓN en fecha 20 de junio de 2014, la cual fue igualmente negada por esta Jurisdicente en fecha 03 de julio de 2014, mediante auto autorizado con asiento No. 44, señalando que el referido auto apelado, refiérase el auto de fecha 19 de junio de 2014, era inapelable con la motivación de que el mismo resulta ser, a la óptica de este Tribunal, UN AUTO DE MERO TRÁMITE, lo cual no lo es, toda vez, que en el mismo (1) se establecieron más que los formalismos mismos a los efectos de la evacuación de la prueba (despacho comisorio), es decir, mediante los cuales se debía evacuar la prueba de evacuación testimonial silenciada por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, diarizado con asiento No. 24, así como, (2), se CONSTATA Y/O GENERO un GRAVAMEN IRREPARABLE que es el libramiento tardío por parte de este Tribunal del despacho comisorio en cuestión, no obstante, no haber sido admitida para la oportunidad debida en tiempo oportuno, como, DERECHO Y PRINCIPIO PROCESAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL concedido a las partes en juicio. Todo lo cual impediría la evacuación de las testificales promovidas, como en efecto así lo fue, y de los cual hay constancia en el expediente por haber sido fijadas las mismas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor comisionado posterior a la preclusión del lapso de evacuación ordinario de 30 días, siendo que es ilógico penar o sancionar y más aún, dejar en estado de indefensión a una parte en virtud de la negligencia del Tribunal.

Así las cosas ciudadana Juez, siendo que me fue negado el recurso de apelación ejercido, me presenté ante usted a fin de interponer FORMAL RECURSO DE HECHO, a fin de que sea ordenada por el Tribunal Superior a quien corresponda conocer, LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN debidamente interpuesta por mi persona bajo la representación que acredito, contra decisión dictada por el tribunal A Quo el día 19 de Junio de 20414, en atención directa a la defensa de los derechos de mi representado…

.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su Recurso de Hecho, las Copias Certificadas contentivas de la causa principal la cuales se pueden observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:

Consta copia certificada de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el que hizo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, respecto a la prueba documental, a la prueba de informes, a la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, y del mimo se evidencia por último que el referido Tribunal ordenó notificar a las partes del presente auto de admisión, condicionando el inicio del lapso de desahogo probatorio a la constancia en autos de la última de las indicadas notificaciones.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2014, fue presentado escrito por el abogado E.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., en el que expuso lo siguiente:

Vista la diligencia de la ciudadana A.P.V., …, respecto de la fijación de de (sic) fecha para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la representación de la parte actora, es menester señalar de igual modo quedó sin pronunciamiento la prueba de inspección solicitada por esta representación, no obstante a su admisión, y mucho más grave aún, no hubo pronunciamiento alguno respecto a la admisibilidad o no de la prueba testifical promovida por esta representación judicial, siendo que la misma fuere debida y oportunamente, promovida sin que este Tribunal hiciera mención de ello en el auto de admisión de prueba respectivo, no siendo noble en su proceder el demandante por cuanto no señaló estos hechos…

… Todo lo cual me lleva a solicitarle se sirva REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir la prueba testifical promovida en tiempo oportuno, fijando las fechas y horas respecto de las inspecciones cuyo elemento fue silenciado, proveyendo lo pertinente en derecho respecto de las referidas pruebas; bajo la advertencia de la incolumidad de las pruebas debidamente promovidas, admitidas y evacuadas a la fecha de hoy…

.

En fecha 19 de junio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de la siguiente manera:

… Al respecto esta Sentenciadora evidencia que ciertamente, en fecha 29 de noviembre del año 2013, este Juzgado, se pronunció mediante auto sobre la admisibilidad de los medios de prueba postulados por las partes en la oportunidad correspondiente, acordando la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y demandada, con exclusión expresa del particular quinto en el primero de los casos, y de los particulares quinto y sexto, en lo que respecta a la promoción efectuada por el demandado de autos.

No obstante, debe resaltarse que se ordenó notificar a las partes del contenido del referido auto, condicionando el lapso del desahogo probatorio a la constancia en autos de la última de las indicadas notificaciones; hecho este, que a su vez colocaba en cabeza de los promoventes interesados en la evacuación del referido medio probatorio, la carga de solicitar la fijación de la oportunidad para llevar a cabo las inspecciones judiciales postuladas, sin que pueda imputarse a este Órgano Jurisdiccional omisión alguna en el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la prueba de inspección judicial, por no existir la misma.

En virtud de ello, y visto el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las 9:30 a.m., para llevar a cabo las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandante y demandada.

Por otra parte, aduce igualmente el apoderado judicial del ciudadano R.M.G., que se ha silenciado la admisión de la prueba testimonial promovida por su persona en el presente juicio.

Ante tal aseveración, esta Juzgadora de una revisión del relato auto de fecha 29 de noviembre del año 2013, evidencia que el mismo no contiene de manera expresa el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Sin embargo las testimoniales promovidas han de tenerse como admitidas ante la falta de oposición de la parte demandante, de conformidad con la norma dispuesta en el legislador patrio en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, …..

…Es ese sentido, deberán rendir declaración testimonial de conformidad con la firma dispuesta en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil….

Consecuencia de lo relatado, se desecha la solicitud de reposición la causa solicitada por el apoderado demandado, abogado en ejercicio E.J. REDRÍGUEZ

.

En fecha 20 de junio de 2014, el abogado E.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G., apeló de la decisión de fecha 19 de junio de 2014.

En fecha 03 de julio de 2014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual, negó oír la apelación propuesta en virtud de ser la misma un auto de mero trámite.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Ahora bien, con respecto a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al respecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en su Sala de Casación Civil lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in- susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Delimitado lo anterior, observa esta Sentenciadora que del análisis del auto atacado mediante apelación, en el cual el Juez de la causa señala que conforme a lo alegado por el ciudadano R.M.G., se ha silenciado la admisión de la prueba testimonial promovida por su persona en el presente juicio, y que ante tal aseveración, luego de una revisión del auto de fecha 29 de noviembre del año 2013, se evidencia que el mismo no contiene de manera expresa el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y que sin embargo las testimoniales promovidas han de tenerse como admitidas ante la falta de oposición de la parte demandante, de conformidad con la norma dispuesta en el legislador patrio en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia desecha la solicitud de reposición la causa solicitada por el apoderado demandado, abogado en ejercicio E.J.R..

Esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto y luego de una revisión y análisis exhaustivo de las actas que contiene el presente expediente, es evidente y se observa que en la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, existe un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, respecto al supuesto silencio de la admisión de la prueba testimonial promovida, expresando el Tribunal de la causa su opinión en cuanto a ello; por lo tanto queda demostrado que el auto de fecha 19 de junio de 2014, no puede considerarse de mera sustanciación o de mero trámite, y como consecuencia pude acarrearle a la parte demandada ciudadano R.J.M., un gravamen irreparable .-ASÍ SE DECIDE.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el abogado E.J.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G..; en consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado E.J.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G.; Recurso intentado contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 20 de junio de 2014, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoado por los ciudadanos A.P.V., L.A.V., M.C.V. y R.D.D.M., contra el ciudadano R.J.M.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado E.J.R.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.M.G.; Recurso intentado contra el auto de fecha 19 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 20 de junio de 2014, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos A.P.V., L.A.V., M.C.V. y R.D.D.M., contra el ciudadano R.J.M., todos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(F

Dra. I.R.O.

El SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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