Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Despojo

PARTE ACTORA: A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.565.618.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Zdenko Seligo y M.D.L.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.648 y 18.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.821.166, V-5.539.999 y V-23.685.626 y las sociedad mercantiles GRUPO LUBALCA S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2008 por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 1793-A, INVERSIONES KOMIPI C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 111-A-Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.C. y R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000199 (334)

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 17 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana A.M.C.P. en contra de los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas GRUPO LUBALCA S.A. e INVERSIONES KOMIPI C.A.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional conociera de la apelación interpuesta por el abogado Zdenko Seligo contra la decisión dictada el 17 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana A.M.C.P. en contra de los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas GRUPO LUBALCA S.A. e INVERSIONES KOMIPI C.A. condenando en costas a la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada en fecha 21 de febrero de 2014.

Se inicia la presente causa por interdicto de despojo, intentada por el abogado Zdenko Seligo, mediante escrito libelar que luego de distribuido correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2012, mediante procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Verificada la notificación de la parte demandada mediante carteles, compareció por ante el Juzgado A-quo el abogado R.G. el 14 de febrero de 2013, solicitando se declaren sin efecto las citaciones efectuadas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 25 de febrero de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, lo cual fue realizado a través de diligencia fechada 12 de marzo de 2013 por el abogado Zdenko Seligo en nombre de la parte actora.

Mediante diligencia del 30 de mayo de 2013, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado R.G. y consignó poderes a través de los cuales acredita su representación en nombre de todos los demandados en la presente litis.

Por escrito de fecha 03 de junio de 2013, compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado A.B., quien actuando en representación de los co-demandados, dio contestación al fondo de la demanda, alegando la presunta existencia de fraude procesal por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

En fecha 05 de junio de 2013, el abogado R.G. actuando en representación de la parte demandada, promovió el mérito favorable a los autos, pruebas de informes, testimoniales y de inspección judicial, las cuales fueron admitidas por el Juzgado A-quo en fecha 12 de junio de 2013.

Posteriormente, compareció por ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora quien mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013, promovió el mérito favorable de los autos, documentales y las testimoniales, las cuales fueron proveídas por el Tribunal A-quo mediante en fecha 13 de junio de 2013.

Evacuadas en la oportunidad correspondiente las pruebas admitidas por el Juzgado de Instancia comparecieron por ante el A-quo el 01 de julio de 2013, los abogados R.G. y M.M., actuando en representación de la parte demandada y actora respectivamente, consignando sendos escritos de alegatos.

Por decisión de fecha 17 de enero de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana A.M.C.P. en contra de los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas GRUPO LOBALCA S.A. e INVERSIONES KOMPI C.A., condenando en costas a la parte actora y ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes de la decisión dictada el 17 de enero de 2014 la representación judicial de la ciudadana A.M.C.P. (parte actora en el presente juicio), ejerció recurso de apelación en fecha 30 de enero de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado A-quo el 07 de febrero de 2014, ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea la ciudadana A.M.C.P. en contra de los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas Grupo Lubalca S.A. e Inversiones Komipi C.A. por interdicto de despojo.

Señala la parte actora en su escrito de interposición de la acción:

• Que desde el año de 1986, venía poseyendo 5 terrenos colindantes, en la calle Tuy de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta identificadas como las parcelas 1267-O, 1267-P, 1267-Q, 1267-R y 1267-S, de los planos de la mencionada Urbanización.

• Que en fecha 30 de abril de 2012 la despojaron de los terrenos que poseía cuando los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., y las ciudadanas A.A.U., en su carácter de representante de Inversiones Komipi C.A., y una supuesta representante de la sociedad mercantil Grupo Lubalca C.A., procedieron a invadir y ocupar los terrenos en referencia cambiando los candados de la cerca que lo protegía y que había colocado hace muchos años atrás;

• Que de manera arbitraria y por medio de la fuerza bruta e insultos en contra de la poseedora penetraron dentro de los terrenos;

• Que se vio sorprendida por la actuación de tantas personas y les conminó para que intentaran las acciones legales pertinentes ya que aducían ser propietarios de los mismos, sin embargo tomaron justicia por sus propias manos;

• Que fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil;

• Que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas Grupo Lubalca S.A. e Inversiones Komipi C.A., para que sea declarado en su favor la restitución de la posesión de los aludidos terrenos y que igualmente sean condenados en costas de la presente acción.

CONTESTACIÓN

En la contestación de la demanda realizada el 03 de junio de 2013, el abogado A.B. alegó:

o Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes los hechos en que se fundamentó la demanda por ser falso que la querellante haya sido poseedora de los terrenos especificados en el libelo;

o Que impugnaba las inspecciones consignadas con el escrito de demanda;

o Que el toldo a que hace referencia en su escrito e inspección, es un toldo móvil con mesas de plástico, parrillera y casa de perro portátiles, lo cual hace contrario a toda lógica el pretender crear un derecho de posesión implantando artificialmente en un terreno, estructuras, mobiliario y accesorios móviles para forjar un “espejismo” al colectivo con rasgos de realidad;

o Que en esos terrenos no se aprecia la existencia de una piscina, ni siembra de árboles frutales, construcciones de concreto u otro material, ni nada que haga presumir la posesión que dice tener la actora;

o Que no es cierto y por ello niega que sus mandantes hubiesen ejecutado algún hecho violento, por el contrario, la empresa Inversiones Komipi C.A. viene ejerciendo actos de posesión desde el 08-12-2009, sobre las parcelas identificadas con los Nos. 1267-S y 1267-R, manteniéndolos desmalezados, efectuando levantamientos topográficos, pagando impuestos municipales y realizando todos los requisitos necesarios para su edificación.

o Que desde el 08 de diciembre de 2011, el ciudadano J.J.S.M., también ejerce actos posesorios, tendentes a lograr la construcción de su vivienda;

o Que igualmente la ciudadana S.M.T.L., ejerce la posesión correspondiente desde el 30 de septiembre de 2011;

o Que antes de existir los nuevos propietarios los terrenos pertenecían a la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad C.A., a instancia de quien se practicó inspección extrajudicial en fecha 18 de agosto de 2009;

o Que existe una presunta comisión de fraude procesal, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

Marcado con el Nº 1 (folios 11 al 15) de la primera pieza, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana A.M.C.P., a los abogados Zdenko Seligo y M.d.L.N.M., en fecha 13 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 104 de los libros respectivos, con el cual acredita su representación y que al no haber sido cuestionado tiene pleno valor probatorio para esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con el Nº 2 (folios 16 al 18) de la primera pieza, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2012, a la cual comparecieron los ciudadanos Sonis Jaramillo Ospino y J.C.C., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 22.121.274 y 15.888.663, respectivamente.

Marcado con el Nº 3 (folios 19 al 30) de la primera pieza, inspección judicial evacuada en fecha 05 de agosto de 2011 por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Marcado con el Nº 4 (folios 31 al 39) de la primera pieza, inspección judicial evacuada en fecha 03 de mayo de 2012 por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, en la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente litis la parte actora promovió los siguientes documentos:

Marcado con la letra “A” (folios 376 al 378) de la primera pieza, copia certificada de denuncia realizada por la parte actora contenida en el libro de novedades del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público administrativo.

Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 379 al 385) recibos de pago, emanados del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 15.888.663, las cuales a pesar de haber sido ratificadas por el propio emisor de éstas, las mismas son desechadas en virtud de carecer de eficacia probatoria, ya que los mismos fueron ratificados por un testigo que conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el mismo pertenece a la categoría de sirviente doméstico, lo cual lo inhabilita, así se establece.

Marcados con las letras “I”, “J” y “K” (folios 386 al 388) facturas de compra de materiales para realizar los cerramientos de los terrenos, compra de pintura para el mantenimiento del deterioro por la oxidación de las laminas y cercas e igualmente para la remoción de escombros, las cuales al ser emitidas por un tercero ajeno al juicio y carecer de ratificación alguna son desechadas por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.C., S.J.O., P.R.R.G., N.R.G.G., A.A.A.M., O.A.Q.M., Alving G.V.S., R.G.C. y N.B.G.. Las cuales una vez analizadas no le merecen confianza a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que las mismas carecen de concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa petendi, este Juzgador considera que no aportan ningún tipo de solución a la presente acción razón por la cual deben ser desechadas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Verificada la notificación de la parte demandada, en la oportunidad para la contestación el abogado A.B. consignó legajo de copias simples contentivas de:

o Carta de residencia de la señora A.R.L.V., madre de S.T. (folio 274);

o Carta de de alto riesgo emitida por el c.C.J.L.C. (folio 275);

o P.A. Nº 01-00-13-06/2012-310 de la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital y Estado Vargas Oficina Administrativa de Permisiones cuando le acreditan el Estudio de Impacto Ambiental y oficio 00884 (folios 276 al 282);

o Información sobre variables Urbanas fundamentales para la parcela 1267-P emitida por Ingeniería Municipal del Municipio Baruta de fecha 31-10-12 (folios 283 y 284);

o Estudio de suelo parcela 1267-P de fecha 24 de octubre de 2012, realizado por la empresa Estratos Cordero y recibido por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 2012 (Folios 285 al 303);

Los referidos instrumentos no aportan elementos de convicción en la presente litis, en virtud de lo cual, no tienen relevancia probatoria.

En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis la representación judicial de la parte demandada promovió:

Marcado con la letra “A” (folios 312 al 314) de la primera pieza, recibos de pago fechados 17 de julio de 2009, 03 de septiembre de 2010 y 20 de enero de 2012, emitidos por el ciudadano L.M., cedulado bajo el Nº V.-3.124.950 por concepto de pago de desmalezamiento a mano de las parcelas objeto del litigio, los cuales al ser emitidos por un tercero ajeno al juicio y carecer de ratificación alguna son desechadas por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “B” (folios 315 al 318) de la primera pieza, levantamientos Topográficos de las parcelas 1267-R y 1267-S calle Tuy, Urb. Coracrevi, La Trinidad, Municipio Baruta, firmados por la ingeniero civil C.S., C.I.V. Nº 91.763 fechados en junio de 2010, la cual fue ratificada en la oportunidad correspondiente por ante el A-quo por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” (folios 319 al 323) certificados de Solvencia de Impuestos Municipales de la parcela 1267-R, debidamente troquelado y emitido por la Alcaldía de Baruta en los años 2007, 2008 y 2009 a nombre de la Urbanización la Trinidad, certificado de solvencia de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario debidamente emitido por Fospuca Baruta, en el mes de mayo de 2009 relativo a la parcela 1267-R, certificado de solvencia de la parcela 1267-O, propiedad de J.G.P. de fecha 17 de abril de 2012 y solicitud de construcción de muro perimetral a la Ingeniería Municipal Baruta para parcela 1267-O, propiedad de J.G.P. de fecha 17 de abril de 2012, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.

Marcados con la letra “G” (folios 325 al 352) copia simple del estudio de suelos de las parcelas 1267-P y 1267-O realizado por la empresa Estratos Cordero en fecha 24 de octubre de 2012 el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con la letra “H” (folios 353 y 354) certificado de Solvencia Municipal Nº 86890 del año 2012 correspondiente a la parcela 1267-P, emitido por la Alcaldía de Baruta a nombre de uno de los codemandados J.S. y certificado de solvencia Aseo Urbano domiciliario Nº 0616946 al 31/07/2012 correspondiente a la parcela 1267-P a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.

Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L” (folio 355 al 366) copia simple de solicitud de ocupación de territorio requerida ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 17 de diciembre de 2012, anexando respectivo Estudio de Impacto Ambiental y Estudio de Suelo parcela 1267-P, copia simple de contrato por suministro de energía eléctrica de Corpoelec del 11 de octubre de 2012 parcela 1267-P, así como constancia de gestión de cliente Corpoelec de fecha 29 de mayo de 2012 para la parcela 1267-P y el estado de cuenta Administradora Serdeco, parcela 1267-P, copia simple de contrato de obras suscrito por S.T., e inversiones Atheas y Asociados SRL de fecha 10 de febrero de 2011 en la parcela 1267-R y copia simple de acta de matrimonio Nº 171, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana A.M.C.P. en contra de los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas Grupo Lubalca S.A., e Inversiones Komipi C.A. condenando en costas a la parte accionante, estableciendo en la motiva de su fallo:

A tal respecto, tomando como base sustantiva y adjetiva los requisitos antes señalados, encuentra este Juzgado que no fue un hecho controvertido la propiedad que ostentan los querellados sobre las parcelas de terreno objeto de la litis; además tampoco fue desvirtuado en la fase probatoria los actos posesorios que ejercen tales propietarios sobre las parcelas in comento, los cuales se pueden englobar en al pago de los tributos municipales correspondientes, el suministro del servicio de energía eléctrica, la obtención de la permisología para la realización de trabajos de construcción y demás estudios ambientales, lo cual quedó plenamente demostrado por los accionados a través de las pruebas antes analizadas. Por otro lado y bajo ese mismo orden de ideas, la parte querellante no demostró de manera clara la presunta posesión que dice ostentar sobre las parcelas reclamadas, pues con las simples inspecciones notariales que sirvieron de sustento para la interposición de la demanda no crea en este Juzgador la convicción de que la querellante tenga el animus domini, es decir, el ánimo de tener la cosa como suya, factor determinante, más no concluyente, para ostentar la posesión legítima que aduce tener. Bajo esa perspectiva y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la parte actora no demostró de manera clara, con las pruebas aportadas, la posesión que dice ejercer sobre las parcelas objeto de la demanda, cuyos datos se dan aquí por reproducidos, por lo tanto, ajustando el caso sometido a análisis a los preceptos de la norma sustantiva contenida en el Artículo 783 antes referido, es consecuente para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia en derecho de la pretensión invocada y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE…

(Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con vista a los hechos acaecidos en la presente causa, así como de la decisión aquí recurrida, puede apreciar este Tribunal Superior, que la presente litis está basada en la acción interdictal que por despojo intentara la actora al considerar que ella poseía legítimamente los inmuebles objeto de la presente acción.

A tal efecto, identificados plenamente como están los inmuebles objeto de la acción interdictal, se aprecia que la querellante denuncia ser poseedora desde hace mas de veinte años de los mimos, y siendo que los que los querellados en la presente causa son a su vez los propietarios de los mismos, resulta obvio que la carga de la prueba a los fines de demostrar la posesión reposa en cabeza de la querellante.

Así las cosas, se observa que tanto la prueba de testigos como las inspecciones judiciales extra litem promovidas por la querellada no pueden ser apreciadas por violar el debido proceso, pues las inspecciones deben hacerse en presencia de las partes a los fines de que ambas puedan controlar la prueba; así mismo sucede con la prueba de testigos, pues a la parte contraria se le debe dar l a oportunidad de interrogarlos a fin de establecer la idoneidad de los mismos, de loo cual se puede concluir que del análisis probatorio efectuado la querellante no logró demostrar la existencia de los actos posesorios narrados en su querella interdictal, mas los querellados si lograron demostrar actos posesorios como lo son los pagos de impuestos municipales sobre los inmuebles, así como el de servicios públicos tales como luz y aseo urbano, de modo que queda claro que la presente querella interdictal no puede prosperar en derecho toda vez que no quedó demostrada la posesión legítima de los inmuebles descritos en el libelo, en consecuencia debe ser confirmado el fallo apelado y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana A.M.C.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2014, en consecuencia se confirma el fallo apelado y se declara SIN LUGAR la presente acción interdicto de despojo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000199, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

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