Decisión nº PJ0172009-000095 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

Competencia civil-familia

Ciudad Bolívar, veintiséis de mayo del año dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000353(7542)

Con motivo del juicio de DIVORCIO que sigue la ciudadana A.P.D.B., contra el ciudadano D.B.; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado S.A. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 49.865 en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 16 de febrero del 2009, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02*R*2008-000353 (7542) previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de marzo del 2009, la representación judicial de ambas hizo uso de tal derecho.

P R I M E R O.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

El eje principal de esta acción versa sobre la demanda de DIVORCIO que sigue la ciudadana A.P.D.B., contra el ciudadano D.B., de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y previa admisión de la demanda, se decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que generó el ciudadano D.J.B. durante su relación de Trabajo que mantuvo con la Universidad de Oriente (UDO) Bolívar. Siendo declarado EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en virtud de que la parte actora no compareció al acto de contestación a la demanda. Posteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso para la contestación a la demanda a lo cual se opone la representación judicial de la parte accionante, en tal sentido, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fue declarada IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa del lapso de contestación de la demanda. Contra dicha sentencia interlocutoria la parte actora ejerció recurso de apelación, dicho recurso se le asignó el nro. FP02-R-2008-000276 donde en fecha 12 de diciembre del 2008 fue declaró Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmada la sentencia recurrida y por ende definitivamente firme la sentencia que declaró extinguido el proceso.

En tal sentido, en fecha 11 de noviembre de 2008, presentaron escrito, suscrito por el Abog. S.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 49.865 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.P.D.B., titular de la cédula de identidad nro. 1.567.452, y por otra parte el ciudadano J.F.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 41.815 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.J.B.T., titular de la cédula de Identidad nro. 5.556.456 mediante el cual expresa:

“En la presente causa existe una medida cautelar de embargo preventivo decretada por este Tribunal el día 12 de Marzo del año 2008, sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que tiene el ciudadano D.J.B.T. en la Universidad de oriente Núcleo bolívar, tal como se evidencia en el cuaderno de Medidas de la presente causa, asunto: FH01-X-2008-000025. Dicha suma de dinero asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON/100 (Bs. F., 42.864.00) y en ejercicio de nuestra soberana voluntad y en uso de las facultades conferidas en los poderes supra indicados y con el objeto de poner fin a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este d.T., solicitamos se nos haga entrega de la suma de dinero en las condiciones siguientes:

  1. - VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLVIARES FUERTES CON 00/100 DENTIMOS (Bs.F. 21.432.00) a la parte actora A.E.P.D.B..

  2. - VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 21.432.00) a la parte demandada D.J.B.T..

Es importante señalar, que bajo ninguna circunstancia se está liquidando la comunidad de bienes que tienen los cónyuges, toda vez, que la misma debe estar precedida por una sentencia de divorcio y la presente solicitud está fundamentada en el derecho que tienen ambos cónyuges de disponer del patrimonio compuesto por la comunidad de bienes, quedando ambas partes satisfechas del patrimonio compuesto por la comunidad de bienes, quedando ambas partes satisfechas con la presente repartición manifestando en nombre de nuestros representados no tener nada que reclamarse por concepto de la comunidad de gananciales.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto señalando:

“Establecido lo anterior y tomando en consideración que conforme a la ley y a la jurisprudencia, tratándose de una norma de orden público cualquier acuerdo de liquidación previa a la disolución del matrimonio, resulta a todas luces nula, y por lo tanto no es susceptible de homologación, aunado al hecho de que en los artículos 173 y 186 del Código Civil, se consagra que la partición de bienes de la comunidad debe realizarse luego de la disolución del matrimonio y que ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio se procederá a la liquidación de la comunidad y en vista a la solicitud de los co-apoderados judiciales de ambas partes, en la cual requieren la partición de la suma de dinero que se encuentra depositada en este Tribunal con motivo de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12-03-2008 sobre el cincuenta por ciento (50) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano D.B.T. en la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde se desempeñaba como personal obrero (vigilante) es por lo que este Juzgado (…) declara Improcedente dicha solicitud.

Contra dicha sentencia interlocutoria la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. En tal sentido, en fecha 05 de marzo del 2009, los abogados J.F.C.V. Y S.A.F., inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 41.815 y 49.865 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos D.J.B.T. Y A.E.P.D.B., presentaron escritos señalando lo siguiente:

En virtud de la incomparecencia de la acciónate al presente acto de la contestación de la demanda causó la extinción del proceso, según lo previsto en el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, siguiente esas premisas solicitamos mediante diligencias a la Jueza que dignamente dirige el Tribunal de la causa que debia quedar sin efectos la medida de embargo que pesaba sobre el (50) de las Prestaciones Sociales del trabajador J.D.B.T. causadas como personal obrero (vigilante) durante su relación de trabajo con la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, las cuales constituían la cantidad de (Bsf. 42.864.0) y así en lo sucesivo seguimos insistiendo con escritos tendientes a que dejara sin efecto la medida recaída en la misma, y por consiguiente hiciera la entrega del dinero retenido ilegítimamente después de extinta la causa a su titular ciudadano J.D.b.T., dado a que como bien señalan los tratadista sobre la materia que hoy se discute que no es posible mantener una medida preventiva de embargo en una causa principal que no exista, puesto que una de las características principales de las medidas cautelares es su “instrumentalidad”, por tanto la justificación de la existencia de esta será siempre una litis pendiente, pues la finalidad de la cautelares no hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, lo que representa que dichas medidas existen cuando a su vez necesariamente exista un proceso principal, recordándole que debido a la naturaleza de las mismas lo accesorio sigue la suerte de la principal. Bien como lo hemos venido esgrimiendo en nuestros escritos en atención a lo que ha considerado la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia que habiéndose extinguido la causa principal de Divorcio mediante la publicación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de agosto del año 2008, ha debido la Jueza de oficio o a solicitud de parte suspender y levantar dicha medida y no mantenerla puesto que las cautelares no pueden existir totalmente autónoma, menos aún si causan un gravamen, toda vez que estariamos en presencia de una limitación de un derechos inferido en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.

(…) De manera que, las prestaciones sociales embargadas en la presente causa tiene un titular o propósito que no es más que el ciudadano J.D.B.T., y que además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le garantiza con los principios constitucionales el insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de este es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Por último solicitamos de este d.J.S. en razón a los argumentos expresados declare CON LUGAR la presente apelación…

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia, relacionada con la procedencia o no de la Suspensión de las medidas cautelares una vez declarado extinguido el proceso.

En el presente caso, tanto la parte actora como la demandada solicitaron se le hiciera entrega de las cantidades de dinero relativas al cincuenta por ciento de las prestaciones sociales embargadas en el juicio de divorcio formulado por la ciudadana A.P.D.B., contra el ciudadano D.B.; en virtud de haberse declarado EXTINGUIDO EL PROCESO, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa al considerar que la sentencia no se encontraba firme por estar pendiente la resolución de un recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria mediante la cual fue declarada IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa del lapso de contestación de la demanda.

Observa quien decide, que dicho recurso de apelación fue signado con el nro. FP02-R-2008-000276 siendo declarado sin lugar por esta Alzada en fecha 12 de diciembre del 2008, y por ende Confirmada la sentencia recurrida, por lo que habiendo quedado firme la sentencia que declaró Extinguido el procedo, las medidas preventivas consecuencialmente quedan suspendidas.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 699 de fecha 27 de julio de 2004, al hacer mención a los efectos de las medidas cautelares, sostiene que éstas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de manera que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deban garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Continúa la Sala:

Si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio

.

En tal sentido, F.C. señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

En tal sentido, la característica o nota de provisionalidad de las medidas cautelares, apunta al hecho que éstas fenecen al terminar el juicio, es decir, si el proceso se extingue, las medidas cautelares deben ser suspendidas porque no pueden existir sin un proceso pendiente.

En el presente juicio, en principio la Juez de la causa actuó ajustado a derecho, por cuanto para el momento de dictar el auto de fecha 26 de noviembre del 2008, no se encontraba resuelta la apelación ejercida en contra de la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa del lapso de contestación de la demanda. Sin embargo, habiéndose declarado Sin Lugar el mismo, quedando así confirmada la sentencia recurrida y definitivamente firme la sentencia mediante la cual se declaró Extinguido el Proceso; consecuencialmente quedaban suspendidas las medidas preventiva de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado. No obstante, ello no significa que el referido dinero sea entregado a las partes en parte iguales, por cuanto tal medida era para garantizar el derecho de partición del cincuenta por ciento que le correspondería a la parte actora, el cual sería sustanciado en un posterior juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la cual sólo es posible una vez disuelto el matrimonial, ya que toda disolución y liquidación voluntaria antes del pronunciarse el divorcio es nula, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem. Asimismo se debe tener en cuenta que las causas de disolución de la comunidad de gananciales han sido establecidas en el referido artículo supra que señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

Observa este Juzgador que la parte actora, no compareció al acto de contestación de la demanda produciéndose consecuencialmente la extinción del proceso, lo que podría presumirse hubo una reconciliación de los cónyuges, indicio éste que adquiere validez, cuando se observa que ambos cónyuges comparecen a solicitar la cantidad de dinero correspondiente al cincuenta por ciento de la prestaciones sociales embargadas al demandado, al momento de admitirse la demanda. Siendo ello así, es preciso puntualizar que la reconciliación viene a representar la caducidad de la liquidación de la comunidad de gananciales que se llevó a cabo, ya que al producirse la reconciliación se hace ineficaz cualquier medida tomada de liquidación.

Por tales razones considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es en primer lugar, suspender la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, ya que la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, además las mismas tienen carácter instrumental provisional por cuanto van a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio, el cual al dejar de subsistir pierde eficacia mantenerla debido a su carácter provisional; en segundo lugar, en vista que las cantidades de dineros embargadas pertenecen a la parte demandada D.B., quien se encuentra jubilado en espera para que se le cancelen sus prestaciones sociales, las mismas debe ser entregadas al ciudadano D.B., por pertenecer las mismas a la esfera de la comunidad de gananciales las cuales sólo podrán partirse y liquidarse una vez disuelto o declarado nulo el matrimonio; y así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.P.D.B. contra el auto de fecha 26 de noviembre del 2006 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así MODIFICADO. En consecuencia, habiendo quedado firme la sentencia que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO quedan así suspendidas la medida de embargo decretada, mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2008, sobre el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano D.B.T. en la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde se desempeñaba como personal obrero (vigilante) actualmente jubilado.

Tómese nota en el registro de causas respectivo, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Asunto nro. FP02-R-2008-353(7542)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR