Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLlCA BOUVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 22 de Marzo de 2013

2020 Y 1540

Expediente MD11-J-2012-000279 /

En fecha 27/02/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges A.A.P.

SÁNCHEZ y MIGUEL COROMOT O HENRRIQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad,

titulares de las cédulas de identidad N° V-18.116.368; V-18.117.799, respectivamente, padres

de la niña se omite, de 04 años de edad; asistidos por la abogada

B.D.C.P.H., INPREABOGADO N° 152.556,

SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de

conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y

convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña se omite de 04 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos

sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de

SETECIENTOS CINCUENTA -BOLlVARÉS (Bs.750,00) mensuales y adicional como

bonificación escolar en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA

BoLíVARES (Bs.680,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS

BoLíVARES (Bs.1.600,00). En relación a la CUSTODIA: la niña se omite de 04 años de edad, será ejercida por 'la' madre, ciudadana A.A.

PICADO SÁNCHEZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,

preferiblemente en los términos acordados por los padres.' . . .

En fecha 12/03/2012, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y

BIENES.

En fecha 20/03/2013, comparecieron los ciudadanos A.A.P.

SÁNCHEZ y M.C.H.P., identificada en autos, asistidos por

la abogada B.D.C.P.H., INPREABOGADO N° 152.556, Y

mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y bienes en

Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a

decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,

se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin

violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni

al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

La presente causa está regida aoíetívarnente por la disposición del artículo 189 del

Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada

por los ciudadanos A.A.P.S. y MIGUEL COROMOT O

HENRRIQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°

V-18.116.368; V-18.117.799, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL' VINCULO

MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 89 de fecha 19/12/2007, contraído por ante la

Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B..

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al

Ii ie to del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo

habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a

aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que

se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal

según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo

374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por

ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,

intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por

el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,

una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ;2Z) días del

mes de Marzo de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas

ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Y.F.

Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de

Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO

que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes I E pediente MD11-J-

2012-000279,' todo de conformidad con el artículo 112 del C9c1igo de p. ob~d' iento Civil.

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