Decisión nº 12-2023 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000672

SOLICITANTE: A.P.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.967, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADO: E.A.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.890, de este domicilio.

ENTREDICHO: L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.139, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 12-2023 (KP02-F-2010-000672).

En fecha 28 de julio 2010, la ciudadana A.P.L.L., solicitó la interdicción de su hijo, ciudadano L.A.P.L., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 395 y 396 del Código Civil (f. 2 y anexos del folio 3 al 7). En fecha 29 de julio de 2010 (f. 8), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a dicha solicitud y por auto separado de fecha 3 de agosto de 2010 (f. 9), admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al fiscal en materia de familia, oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que designe dos especialistas para practicar un examen médico al ciudadano L.A.P.L., ordenó oír la declaración del entredicho, y de cuatro testigos presentados por la parte solicitante. Al folio 27, consta la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público y al folio 17 con anexo al folio 18, el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano L.A.P.L., en fecha 21 de septiembre de 2010, por la Medicatura Forense del estado Lara.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 (f.14 y anexo al folio 15), la ciudadana A.P.L.L., asistida de abogada, consignó copia certificada de su acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara. Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (f. 20), el abogado E.P., apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.L., solicitó se fijara oportunidad para escuchar los testigos, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (f.21), y cuyas resultas fueran agregadas al expediente, tal como consta del folio 22 al 25 y del folio 28 al 31.

El 15 de diciembre de 2010 (f.37), el abogado E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.L., solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de ser oída la declaración del entredicho, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (f.38), y cuyas resultas corren insertas a los folios 42 al 52. En fecha 3 de marzo de 2011 (f. 53), se recibió oficio emanado de la Fiscalía 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual se dio opinión favorable con respecto al procedimiento de interdicción.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 54 al 57), decretó la interdicción provisional del ciudadano L.A.P.L., designó como tutora interina a la ciudadana A.P.L.L., ordenó la publicación de un edicto y consultar la decisión con el superior respectivo. En fecha 7 de abril de 2011 (f.58), el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana A.P.L.L., quien en fecha 12 de abril de 2011 (f.60), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 14 de abril de 2011 (f.61 con anexo al folio 62), el abogado E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.L. , consignó el ejemplar del diario El Impuso de fecha 14 de abril del año 2011, en el cual consta la publicación del edicto, y en fecha 23 de mayo de 2011, consignó la sentencia de interdicción provisional, debidamente registrada en fecha 17 de mayo de 2011, ante el Registro Principal del estado Lara, bajo el Nº 09, folio 1 frente al 6 frente, protocolo segundo (fs. 65 al 72).

En fecha 1 de junio de 2011 (f.77), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes. Por auto de fecha 6 de julio de 2011 (f.78), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. En fecha 10 de octubre de 2011 (fs. 79 al 82), el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual confirmó la sentencia sometida a la consulta de ley, mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano L.A.P.L., y se designó como tutora provisional a su madre, ciudadana A.P.L.L..

En fecha 31 de octubre de 2011 (f.85), se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 1 de noviembre de 2011 (f.86), se ordenó la continuación del procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario. Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011 (f.88), el abogado E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.L., solicitó fueran escuchados las testimoniales de los ciudadanos K.O.R.R., Yulbly del C.C., L.J.R.P. y Leire T.R.d.P., lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 (f.89).

En fecha 30 de abril de 2012 (fs.102 al 106), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.A.P.L., y designó como tutora definitiva a la ciudadana A.P.L.L.. En fecha 11 de mayo de 2012 (f.109 con anexo al folio 110), el abogado E.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P.L.L., consignó ejemplar del diario El Impulso en donde consta la publicación del edicto, y en fecha 14 de junio de 2012, consignó copia certificada de la sentencia registrada ante el Registro Principal del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 20, folios 1 frente al 8 frente, protocolo segundo (fs. 113 al 123). En fecha 25 de junio de 2012 (f.125), la ciudadana A.P.L.L., aceptó el cargo de tutora definitiva y prestó el juramento de ley. Por auto de fecha 26 de junio de 2012 (f.126), el tribunal de la causa ordenó la distribución del expediente entre los juzgados superiores para la respectiva consulta de ley.

En fecha 11 de julio de 2012 (f.130), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y por auto de fecha 12 de julio de 2012 (f.131), fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 10 de agosto de 2012 (f.132), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del ciudadano L.A.P.L., y en consecuencia, designó como tutora definitiva a la ciudadana A.P.L.L..

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana A.P.L.L., solicitó en fecha 28 de julio de 2010, la interdicción del ciudadano L.A.P.L., quien es su hijo, y del ciudadano J.R.P. (+), fallecido el día 17 de febrero de 2010, por cuanto su hijo presenta retardo psicomotriz, crisis convulsiva y jaqueca; que actualmente recibe ayuda familiar, se vale de una silla de ruedas y recibe tratamiento permanente con fenobarbital de 100mg al día, según informe médico emitido por el doctor F.V.O.; que en razón de esta incapacidad no puede administrar sus propios intereses y se hace necesario se le provea la debida atención tanto a su persona como a sus intereses, razón por la que solicitó su interdicción.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana A.P.L.L., solicitó la interdicción del ciudadano L.A.P.L., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación como madre del ciudadano L.A.P.L., promovió copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, Nº 316, folio Nº 159 vto, de fecha 14 de marzo de 1990 (f. 5), de la cual se desprende que nació en fecha 8 de marzo de 1990, y que es hijo de los ciudadanos L.A. y A.P.L.L.; copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.R.P., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, N° 24, año 2010, en la que se deja constancia que falleció el día 17 de febrero de 2010, y que dejó ocho hijos de nombres: Oswaldo, Leonardo, Wilmer, Mariela, Danny, Marielis, L.P.L. (f. 6); consignó copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana A.P.L.L. y L.A.P.L. (f. 7). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación de la ciudadana A.P.L.L., para solicitar la interdicción del ciudadano L.A.P.L., y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano L.A.P.L., padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido promovió la solicitante original del informe médico realizado en fecha 10 de marzo de 2010, al ciudadano L.A.P.L., suscrito por el doctor F.V.O., médico neurólogo (f. 3), en el que se dejó constancia de lo siguiente, “El suscrito médico Neurólogo hace constar que valoré al p.L.A.P.L., de 18 años de edad, quién consulta el día 22 de Enero de 1992, presentando Retardo Psicomotriz, Crisis Convulsiva y Jaqueca. Actualmente requiere ayuda familiar viene a consulta en silla de ruedas. Recibe Fenobarbital de 100mg al día de forma permanente”; a dicho informe se le anexo copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, a nombre del ciudadano L.A.P.L., suscrito por el doctor F.A.V.O., el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se observa que obra agregado al folio 18, original del informe médico practicado en fecha 21 de septiembre de 2010, al ciudadano L.A.P.L., realizado por el médico forense F.G.V., experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

Paciente masculino de veinte años de edad con diagnóstico desde su nacimiento de retardo, psicomotriz, epilepsia. Actualmente con atrofia muscular y malformaciones de su estructura ósea. Debe ser ayudado para realizar su micción, defecación, no puede desplazarse por sus propios medios, carece de expresión oral y corporal. Debido a sus condiciones limitantes, tanto físicas como psicológicas, debe ser atendido en sus labores diarias por familiares o segundas personas y este paciente no puede valerse por si solo desde el punto de vista personal, jurídico, laboral y debe recibir atención personal y medica

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En fecha 3 de noviembre de 2010 (fs. 22 y 23), rindió declaración la ciudadana K.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.263.730, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.P.L.; Contestó: Si, lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si el ciudadano antes identificado padece de alguna enfermedad; Contestó: Si, el (sic) no camina, el (sic) esta en silla de ruedas; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta quien está a cargo del ciudadano L.A.P.L.; Contestó: Su mamá, la Sra A.L.; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano L.A.P.L. puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: No puede valerse por si solo, el (sic) requiere de ayuda, siempre lo atiende su mama y sus hermanos; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: Me consta porque vivo al lado de la casa de el (sic) y veo como su mamá tiene que estar a cargo de el (sic) porque no pede valerse por si mismo, soy su vecina. Es todo”.

En fecha 3 de noviembre de 2010 (fs. 24 y 25), rindió declaración la ciudadana Yubly del C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.059.654, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.P.L.; Contestó: Si, lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si el ciudadano antes identificado padece de alguna enfermedad; Contestó: Si, me consta; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta quien está a cargo del ciudadano L.A.P.L.; Contestó: La mamá, la Sra. Ana; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano L.A.P.L. puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: Requiere de ayuda, no puede valerse por el (sic) solo, Luis (sic) no habla, a el (sic) lo cargan en silla de rueda, el (sic) convulsiona, a el (sic) lo tienen que bañar y asear, solo no puede; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: Me consta porque soy amiga de la familia, y con cuñada del hermano de L.A.. Es todo”.

En fecha 4 de noviembre de 2010 (fs. 28 y 29), rindió declaración el ciudadano L.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.812.274, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.P.L.; Contestó: Si, lo conozco; SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si el ciudadano antes identificado padece de alguna enfermedad; Contestó: Si, incapacitado, me consta; TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta quien está a cargo del ciudadano L.A.P.L.; Contestó: La mamá, la Sra. A.L.; CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano L.A.P.L. puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: Si Requiere de ayuda, si por que el (sic) ni habla; QUINTO: Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: Porque el (sic) es vecino mió y me pidieron una ayuda y no me podía negar a prestarla. Es todo”.

En fecha 4 de noviembre de 2010 (fs. 30 y 31), rindió declaración la ciudadana Leiry T.R.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.417.846, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.P.L.; Contestó: Si, lo conozco, es mi cuñado; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si el ciudadano antes identificado padece de alguna enfermedad; Contestó: Si, de epilepsia, esta (sic) en una silla de rueda, y no habla, ni camina; Y me consta; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta quien está a cargo del ciudadano L.A.P.L.; Contestó: La mamá, la Sra. A.L.; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano L.A.P.L. puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: Si Requiere de ayuda, de la mama porque el (sic) esta en silla de rueda, y hay que bañarlo y hacerle todo; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: Porque tengo catorce años conociéndolo el (sic) es mi cuñado. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano L.A.P.L., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Finalmente, en fecha 9 de febrero de 2011 (fs. 47 y 48), se entrevisto al ciudadano L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.668.139, y en este estado el tribunal dejó constancia de lo siguiente: “(…) el ciudadano: L.A.P.L., Se encuentra en una silla de ruedas y es trasladado por su madre, Ciudadana (sic) A.L., ya identificada, en este estado el tribunal deja constancia que interrogó al ciudadano L.A.P., preguntandole (sic) lo siguiente: Cual (sic) es su nombre?, Como (sic) se Como (sic) se (sic) llama su papá? Como (sic) se llama su mamá? Con quien vive Usted (sic)? A las cuales no respondió, mostrando Señales (sic) de que no entendia (sic) lo que se le preguntaba, el Tribunal (sic) deja constancia que observa falta de motricidad en sus miembros inferiores, por lo que se encuentra en silla de ruedas, durante la estadia (sic) del Tribunal (sic) en el sitio de inspección no emitió ninguna palabra, su actitud fue de aislamiento y ausencia total (…)”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que el ciudadano L.A.P.L., padece “desde su nacimiento de retardo psicomotriz, epilepsia y en la actualidad atrofia muscular y malformaciones de su estructura ósea” lo que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción definitiva del ciudadano L.A.P.L., y se designó como tutora definitiva a la ciudadana A.P.L.L., y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano L.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.668.139, se le designa TUTORA DEFINITIVA a su madre, ciudadana A.P.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.967.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 8:38 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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