Decisión nº GH0220050000102 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, cinco (05) de abril del año 2005

194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.Y.P. viuda de H.G.P..

APODERADO: J.G. GALLANGO P. y F.G.R..

DEMANDADO: SNACK AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.

APODERADO: F.P., F.V. y otros.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000943.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por cobro de indemnizaciones derivadas de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana A.Y.P. viuda de H.G.P., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.999.034, representada judicialmente por los Abogados J.G. GALLANGO P. y F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nº 48.673 y 86.452, respectivamente, contra la empresa SNACK AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, representada judicialmente por los Abogados F.P., F.V. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.567 y 54.892, respectivamente

Consta al folio 51, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda por llenarse los requisitos legalmente establecidos, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En virtud de que las partes no llegaron a una conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar (folio 81) y se remitió el expediente a juicio, ingresando por distribución a este Juzgado.

Alegatos De La Actora: Que el ciudadano H.G.P., (49 años de edad), prestó sus servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de escolta (persona que acompaña a otra /que protegen o vigilan), es decir, de vigilante, protección de propiedades, de traslado y custodia de valores de la demandada, devengando un salario mensual de BS. 360.000, 00, con un horario de 7:00 AM a las 6:00 PM.

Su trabajo consistía en vigilancia móvil y estática, escoltando vehículo y chofer y demás propiedades y apostamiento en cada negocio mientras se realizaban las operaciones normales de venta de productos de la demandada.

Que en fecha 05 de septiembre del 2002, siendo las 11:00 AM aproximadamente, se encontraban los ciudadanos J.A.H.D. (vendedor de la demandada) y H.G.P. (quien realizaba su labor de escolta), despachando en la bodega Los Olivos, cuando el hoy occiso H.G.p., se percata de un movimiento de personas y se acerca a la esquina, de donde salieron 2 sujetos, quienes iniciaron las acciones para robar el vehículo y el dinero producto de las ventas, pero un vez que los sujetos se percatan de la posición estratégica del hoy occiso H.G., le dispararon siendo avistados por J.A.H.D. . El hoy occiso fue trasladado al modulo del Socorro llegando sin signos vitales.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

 Indemnización articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 8.760.000, 00.

 Indemnización articulo 33 parágrafo 1º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs. 21.900.000, 00.

 Daño Moral, la suma de BS: 250.000.000, 00.

 Indemnización articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 950.400, 00.

 Corrección monetaria.

 Costos y Costas procesales.

Alegatos De La Demandada:

Alega la falta de cualidad, por cuanto nunca existió relación laboral entre el hoy occiso H.G. y la demandada.

Alega la improcedencia de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no existió relación de naturaleza laboral entre el hoy occiso H.G. y la demandada.

Alega la improcedencia de la responsabilidad por hecho ilícito e igualmente la improcedencia del daño moral.

Que la parte actora tiene la carga de probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad.

Alega subsidiariamente el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Que admite como cierto que, la muerte de H.G., fue por consecuencia de la acción delictiva de un tercero ajeno al juicio.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo.

De los hechos controvertidos y no controvertidos:

Planteadas en los términos expuestos las alegaciones de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso la demandada al contestar la demanda establece como hechos no controvertidos:

 La ocurrencia del accidente por acción delictiva por parte de un tercero

Como hechos controvertidos se establecen:

 La relación de trabajo.

 La falta de cualidad

 El daño y el ilícito de de la empresa

 Los montos demandados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente: “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral” en este sentido quien sentencia considera que el demandante tiene la carga de probar si existió o no una relación de trabajo y con respecto al accidente de trabajo establece la misma Sala en sentencia de fecha 17/02/2004 que “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado” en este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

De La Parte Actora:

  1. Acompañó al libelo marcado “A” folios del 11 al 13, original de poder otorgado por la parte actora por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte esta Juzgadora le otorga pleno valor a los fines de la representación de las partes en el presente juicio.

  2. Acompañó al libelo marcado “B” folio 14 al 17, copias simples de acta procesal de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Carabobo. Quien sentencia evidencia con dicho informe narración sobre la ocurrencia de los hechos donde se evidencia que el actor por andar en sus labores de escolta y ayudante fue investido por dos asaltantes los cuales al occiso sacar su arma de fuego, los antisociales le hicieron dos disparos que lo hirieron mortalmente. De dichas actas se evidencia de igual forma que el occiso era trabajador de la demandada y que laboraba como ayudante y escolta para la misma y así se deja establecido, adminiculando los elementos probatorios a las testimoniales, por lo que ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho informe emana de un Organismo Público adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Acompañó al libelo marcado “C” folio 18, copia simple de acta policial emanada de la Comandancia General de Policía Municipio V.S.C.P. del Socorro. Esta Juzgadora evidencia los hechos como sucedieron el día del accidente y el hecho de la muerte del trabajador, así como la ocurrencia de un intento de asalto a mano armada, es por ello que adminiculándose al resto de elementos probatorios y a las testimoniales, se le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho informe emana de un Organismo Público adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Acompañó al libelo: 1 marcado “D” folio 19 y 20, copia simple de acta con motivo a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, 2 marcado “E” folio 21 al 23, copia simple de escrito suscrito por la Dra. E.S.d.V.F.S.d.M.P.d.E. Carabobo.3 al folio 24 y 25, copia simple de decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en funciones de Control, de fecha 08-10-2003.Y 4 marcado “G” folio 26 y 27, copia simple de ejecución de sentencia suscrito por la Juez de Ejecución Nº 2 Abg. I.V..- Quien sentencia evidencia el juicio de acusación penal contra el ciudadano J.C. allí identificado, evidenciándose como sucedieron los hechos, y se deja establecido que el ciudadano hoy occiso H.G., era trabajador de la demandada y se encontraba en sus labores habituales de ayudante y escolta de la empresa Snack JACKS, al momento de sucederse los hechos donde resultó muerto, en éste sentido quien sentencia otorga a las presentes documentales valor probatorio por el carácter de documentos públicos que las mismas representan, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Acompañó al libelo marcado “H” folio 28, original de acta de defunción. Quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se adminicula a los elementos de autos que componen la presenta causa laboral.-

  6. Acompañó al libelo marcado “I” folio 29 al 32, copia simple de jurisprudencia.

  7. Acompañó al libelo: 1 marcado “J” folio 33 al 56, original del diario Notitarde de fecha 6-09-2002.; 2 marcado “K” folio 57 al 63, original del diario el Carabobeño, de fecha 06-09-2002. 3 marcado “L” folio del 64 al 81, diario el Notitarde de fecha 11-06-2003. Quien sentencia evidencia la ocurrencia de los hechos y la calificación pública de trabajador de la empresa SNACK JACKS, empresa demandada en esta causa laboral, considerándose elementos probatorios de la condición de trabajador escolta que tenía el hoy difunto, así como la ocurrencia de los hechos por los cuales se incoa la presente causa laboral contra la demandada de autos, dejándose establecido que estando el occiso en sus labores diarias de trabajo como era el ser ayudante y escolta de la demandada, resultó muerto.- En este sentido quien sentencia otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 70 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Acompañó: marcado “N” folio 82, original de factura de seres previsivos; marcado de la “Ñ a la P” folios del 83 al 85, facturas del velorio y del cementerio. Donde se evidencia que la familia corrió con todos los gastos funerarios surgidos por la muerte del ciudadano H.G. y así se deja establecido otorgándole valor probatorio.

  9. Acompañó marcado “Q” folios del 86 al 92, copia simple de gaceta oficial Nº 30.597 del 14-01-1975. al respecto quien decide le otorga valor probatorio adminiculándolo al resto de elementos de autos y así se deja establecido.

  10. Acompañó marcado “R” folio 93, original de acta de matrimonio. Quien decide le otorga valor dejando establecido que la demandante ciudadana A.Y.P. esta actuando en el presente juicio en su condición de viuda del hoy occiso H.G..

  11. Acompañó marcado “M” folio 94, casete de video VHS. Dicho video fue transmitido en la prolongación de la audiencia de juicio, y analizado el mismo el tribunal aprecia que la muerte del hoy occiso y las circunstancias que rodearon dicho evento, se encuentran suficientemente probados, por cuanto inclusive, un importante canal de televisión transmitió la noticia sobre la muerte del hoy occiso, oyéndose que el difunto era un trabajador escolta, por lo que dicho video se aprecia como prueba libre que acredita que el difunto era trabajador escolta y murió por motivo y durante su jornada laboral adminiculándolo a todos los elementos de autos y así se decide.

  12. Testimoniales de los ciudadanos:

     J.A.H.. Quien compareció a la audiencia el cual contestó las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. El tribunal analiza las repreguntas que la demandada le hizo al testigo apreciando que no incurrió en contradicción y que le consta que quien le pagaba al escolta era Barroeta en nombre de la demandada, ya que así como el testigo estregaba gestión del día en la ruta que laboraba, el escolta hacia lo mismo sobre las novedades ante el Sr. Barroeta (encargado supervisor del centro de distribución de Snack en la sede del Big Low Center). Del análisis de las preguntas y respuestas se evidencia que la declaración del testigo es concordante con los elementos de autos, y cuando el testigo señala que el hoy occiso trabajaba con él, por que era su escolta y por consiguiente trabajaba para Snack y que quien pagaba al hoy occiso era el Sr. Barroeta Supervisor y encargado del centro y distribución de Snack en la sede del Big Low Center, siendo que Barroeta trabajaba para Snack, en consecuencia éste juzgado tiene por probado el hecho de que el hoy occiso prestaba servicios como escolta para la demandada de autos ya que era ésta ultima quien remuneraba sus servicios; en la pregunta Nº 8 se interroga al testigo sobre si sabia o no que los escoltas recibían instrucción, capacitación, o implementos de protección y seguridad, respondiendo que desconoce y que solo sabe que le asignaban un escolta, en consecuencia, este tribunal observa que la palabra desconocer significa no tener conocimiento, y trasladando el verbo desconocer o no tener conocimiento a la pregunta 8 formulada, significa entonces que el testigo no tenia conocimiento de que los escoltas recibieran instrucción, capacitación e implementos de protección, en consecuencia este tribunal aprecia que si el testigo no tenia conocimiento de que su escolta hubiese sido instruido capacitado y dotado de implementos de protección, ello significa una respuesta en sentido negativo, ya que en caso contrario, hubiese afirmado en sentido positivo que si estaba en conocimiento de los hechos constitutivos de la pregunta, por lo que en definitiva este tribunal aprecia que el hoy occiso no fue instruido, ni capacitado ni dotado de implementos de protección constituyendo este testimonio, prueba de que la demandada de autos, incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo que obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significando igualmente que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de los deberes que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado al difunto de los implementos necesarios, la muerte del difunto no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada). ASI SE DECIDE.

     E.A., CI: 5.235.784. El cual compareció a la audiencia. Esta declaración se aprecia por cuanto no es contradictoria y es concordante con los elementos de autos y de esta declaración se desprende que el testigo trabajó como escolta de la venta de los productos de la empresa Snack y conoció al hoy occiso y sabe que quien le pagaba al hoy occiso era la empresa Snack demandada a través de M.M. y que los hechos ocurridos le constan porque era la ruta anterior del testigo pero esa semana cambiaron de escolta y al testigo lo enviaron a otra ruta. En la pregunta Nº 10 se interrogó al testigo si para ejercer función de escolta fue instruido y capacitado y dotado de implementos de protección, y el testigo contestó que no, en ningún momento, pero que prestó servicios a la empresa por ser funcionario jubilado del Estado; al respecto éste Juzgado aprecia que la respuesta a la pregunta 10 es negativa por lo que ésta declaración prueba que la demandada no instruyó, ni capacitó ni dotó de implementos de protección al testigo (ni al hoy occiso, por adminicularse a la testimonial anterior) constituyendo este testimonio, prueba de que la demandada de autos incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo que obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significando igualmente que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de los deberes que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado al difunto de los implementos necesarios, la muerte del difunto no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada). Igualmente a.l.r. formuladas y sus respuestas el tribunal aprecia que de los dichos del testigo se evidencia que solo recibía el pago del salario y que no tiene conocimiento sobre pago alguno en materia de fideicomiso. ASI SE DECIDE.

     M.G., CI: 7.071.205. El cual compareció a la audiencia y contestó las preguntas y repreguntas formuladas. Al respecto se aprecia por cuanto su declaración no es contradictoria y es concordante con los elementos de autos y de las preguntas y respuestas se evidencia que el testigo prestó servicios para la demandada (como personal de custodia) que conoció al hoy occiso que le consta que el hoy occiso era escolta de Snack, que al testigo le paga Snack por intermedio de M.M. y que esta persona era la segunda en el área de despacho. El tribunal aprecia de la narración de los hechos que hizo el testigo, que el testigo conoce las circunstancias y hechos que motivan el juicio y a la pregunta 11 sobre si para las labores como escolta recibía instrucción, capacitación y equipos de protección contestó que no, en consecuencia, se deja establecido que, esta declaración prueba que la demandada no instruyó, ni capacitó ni dotó de implementos de protección al testigo (ni al hoy occiso, por adminicularse a las otras 2 testimoniales) constituyendo este testimonio, prueba de que la demandada de autos incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, que obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significando igualmente que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de los deberes que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado al difunto de los implementos de prevención y seguridad necesarios, la muerte del difunto no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada). Igualmente a.l.r. formuladas y sus respuestas el tribunal aprecia que en la pregunta Nº 5 sobre si presenció el pago de salarios al hoy occiso, contestó que a él y a varios los reunían en la compañía los viernes para pagarles, por lo que el tribunal aprecia esta declaración como prueba de la relación de trabajo entre el difunto y la demandada. ASI SE DECIDE.

  13. Consignó marcada “A” folio 126, copia simple de documento con membrete de Snacks, donde se menciona la vigilancia externa, listándose el nombre de los escoltas (figurando uno rotativo), suscrito por M.M.. Al respecto, se observa que dicha documental no fue impugnada, por lo que, quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculándolo con el resto de elementos probatorios y las testimoniales, dejando establecido que la demandada Snack contrataba escoltas ò personal de seguridad para que escoltaran a los vehículos y/o camiones de distribución y venta y así se deja establecido.

    De La Parte Demandada:

  14. Invocó el merito favorable de los autos.

  15. Solicitó prueba de informe:

     Dirigido a Banco Mercantil, consta su resulta al folio 200, dicha resulta no se valora porque no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presenta causa.-

     Dirigido al Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE), no consta su resulta en el expediente.

     Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta su resulta en el expediente.

  16. Solicitó Inspección Judicial, la cual fue admitida y se exhortó a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a tales fines, y su resulta no consta en autos por lo que no hay nada que valorar.-

  17. Testimoniales de los ciudadanos: G.R.; Belivia Puche; F.J.B.; K.E.P. S, los cuales no comparecieron a la audiencia.

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Este tribunal observa que la demandada alegó falta de cualidad derivada de la inexistencia de la relación de trabajo invocada, y por cuanto del análisis probatorio quedó probada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, en consecuencia, se desecha la falta de cualidad y así se decide. Igualmente este tribunal observa que la demandada, subsidiariamente, opuso como causa de la muerte de H.G., un hecho eximente de responsabilidad cual es “el hecho de un tercero”, al respecto este Juzgado aprecia que la muerte del trabajador escolta no hubiese ocurrido si la demandada de autos lo hubieses instruido, capacitado y dotado de implementos de protección en materia de prevención y seguridad, por lo cual se declara sin lugar la defensa opuesta (hecho de un tercero) como eximente de responsabilidad. ASI SE DECIDE. Igualmente, se deja establecido que, se encuentra probado en autos que la demandada no instruyó, ni capacitó ni dotó de implementos de protección a su trabajador escolta H.G. (responsabilidad subjetiva que resulta probada adminiculando los elementos probatorios de autos a las testimoniales), y estando probado en autos que la demandada incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significa entonces, que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de las obligaciones que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado de implementos de protección al difunto, la muerte de H.G. no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada), y así se deja establecido.

SEGUNDO

Del análisis y valoración de las pruebas analizadas apreciadas ut-supra se encuentra probado en autos que el actor fue trabajador escolta de la demandada de autos, que murió con motivo de un accidente de trabajo durante la jornada laboral, igualmente se encuentra probado en autos que la demandada no instruyó, ni capacitó ni dotó de implementos de protección al hoy occiso (adminiculando los elementos de autos a las testimoniales) por lo que la demandada de autos incumplió la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que obliga a los patronos a instruir, capacitar y dotar de implementos de seguridad a sus trabajadores (responsabilidad subjetiva), significando igualmente que la muerte se produjo como consecuencia de la inobservancia de los deberes que la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, impone a los patronos, ya que si la demandada hubiese instruido, capacitado y dotado al difunto de los implementos de protección necesarios, la muerte del difunto no hubiese ocurrido (nexo causal entre la muerte del difunto y la culpa de la empresa demandada). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Respecto a lo reclamado por indemnización con fundamento al articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara con lugar de conformidad con le dispositivo del presente fallo.

CUARTO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la misma se declara con lugar de conformidad con el dispositivo del presente fallo.

QUINTO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara con lugar de conformidad con el dispositivo del presente fallo.-

SEXTO

Conforme a la solicitud que riela al folio 10, donde se pide que se le ordene a la empresa demandada la inscripción de H.G. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de que sus herederos puedan recibir los beneficios previstos en la Ley del Seguro Social , y se oficie al Seguro Social lo conducente para que la empresa demandada dé cumplimiento a la legislación en materia de Seguridad Social , este tribunal aprecia que lo peticionado se encuentra ajustado a derecho por lo que se ordena a la demandada a cumplir con la inscripción requerida. Igualmente se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines previstos en la ley del Seguro Social, advirtiéndose que los conceptos declarados con lugar en ésta sentencia deben ser excluidos de los beneficios a cargo del seguro social, ya que dichos beneficios no son acumulativos, en virtud de la aplicación supletoria de la Ley del Seguro Social prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEPTIMO

Respecto al daño moral reclamado con fundamento a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil el mismo se declara con lugar por coexistir la responsabilidad subjetiva y objetiva de la demandada, y éste tribunal a los efectos de estimar el daño moral, determina que estando probado en autos la responsabilidad subjetiva y objetiva, e igualmente estando acreditado en autos la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada (vehículo para el transporte y distribución; mercancía objeto de venta , distribución y custodia; dinero producto de la venta y objeto de custodia) , y el daño (muerte) sufrido por H.G., en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento a los artículos 1185, 1193 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 30.000.000, 00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Absoluta y permanente, estando acreditado en autos la muerte de H.G..

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que estando acreditada la muerte de H.G., su familia esposa e hijo quedan de por vida afectados psíquicamente, por el dolor que la pérdida significa, y por la ausencia del sostén de la familia y del hogar y así se deja establecido.

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Quedó en autos establecido que el hoy occiso tenía un último salario mensual de BS. 360.000, 00, que se desempeñaba como escolta para la demandada, domiciliado en la urbanización La Campiña de Naguanagua, y esas son las variables que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada (Snack Latino América) es una empresa de producción y distribución de confitería (Gran Empresa), lo que grafica su capacidad de pago así como su capacidad de generar empleo.-

  5. Grado de participación de la victima:

     En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima (H.G.) en el accidente. Así se deja establecido.

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que el hoy occiso el día del accidente solo cumplía su jornada laboral, la cual consistía en la protección del camión que distribuía la mercancía (confitería), igualmente se dejó establecido que la demandada incurrió en negligencia, ya que incumplió con su deber de prevención en materia de seguridad laboral (instrucción, capacitación y dotación de equipos de protección), considerando quien decide que de haberse instruido, capacitado y dotado de equipos de protección a H.G., el hoy occiso no hubiese resultado muerto en el accidente laboral acreditado en autos.-. Así se deja establecido.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el trabajador hoy occiso se desempeñaba como escolta, esa es la variable acreditada en autos que configura su grado de educación y cultura.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     No consta en autos prueba alguna de atenuantes por parte de la demandada al contrario, consta la falta de cumplimiento de la demandada en materia de prevención, al haber sido negligente en lo referente a seguridad y prevención laboral, por constar en autos la falta de instrucción, capacitación y de dotación de equipos de protección para H.G. en el ejercicio de sus funciones de escolta. Así se deja establecido.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de los herederos de la víctima, permite cubrir a largo plazo las necesidades de estudio, manutención, salud y recreación del hijo adolescente, así como constituye una retribución satisfactoria por el daño moral que significa el dolor sufrido por la cónyuge sobreviviente por la pérdida de su difunto esposo.-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de las victimas en base al dolor padecido a consecuencia de la muerte de H.G., por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000.000,00, siendo las referencias pecuniarios casos análogos de distintos tribunales de Instancia y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por la ciudadana A.Y.P. viuda de GALLANGO, titular de la cédula de identidad número 3.999.034, contra las empresas SNACK AMERICA LATINA DE VENEZUELA, S.R.L en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 61.610.400, 00), discriminados así:

PRIMERO

Respecto a lo reclamado por indemnización con fundamento al artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara con lugar, calculado de la siguiente manera: 2 AÑOS = 365 X 2 = 730 días X BS. 12.000 (salario diario normal) = BS. 8.760.000, 00.

SEGUNDO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al articulo 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la misma se declara con lugar, calculado de la siguiente manera: 5 AÑOS = 365 X 5 = 1.825 días X 12.000 (salario diario normal) = BS. 21.900.000, 00.

TERCERO

Respecto a lo reclamado por Daño Moral de conformidad con los artículos 1185, 1193 1196 del Código Civil, se declara con lugar y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad estimada por este tribunal de BS 30.000.000, 00.

CUARTO

Respecto a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara con lugar, ordenando cancelar la cantidad de BS. 950.400, 00, (según petitorio del escrito libelar vuelto del folio 9).

QUINTO

Se condena a la demandada, a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena como sigue: Se ordena la corrección monetaria en los siguientes términos:

 Con respecto al monto condenado a pagar por concepto de DAÑO MORAL (BS. 30.000.000, 00), acogiéndose el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta que estas sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor correspondiente.

 Respecto a la cantidad de BS. 31.610.400, 00, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

 Se ordena excluir de la corrección monetaria los siguientes lapsos 1) vacaciones del tribunal; 2) Paros tribunalicios.

SEXTO

De conformidad con el artículo 92 Constitucional se condena a la demandada al pago de intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de las cantidades condenadas a pagar BS. 61.610.400, 00, dichos intereses serán calculados desde la fecha del presente fallo, hasta que el mismo quede definitivamente firme.

SEPTIMO

Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede de la Caja Regional del Estado Carabobo ubicadas en la avenida Michelena, según lo establecido en las consideraciones para decidir.

Se condena a la parte totalmente vencida al pago de los costos y costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CINCO (05) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ, ABG. D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

ABG. F.S.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.).

LA SECRETARIA,

Asunto: GP02-L-2004-000943

DPdeS/FSC.

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