Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda incoada por la ciudadana A.Q. contra H.L. por COBRO DE BOLÍVARES vía Procedimiento por Intimación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

Con fecha 01 de diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.029.334, con domicilio procesal en la transversal 4, Nº 3-7B, Urbanización San Antonio, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y. y civilmente hábil, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión I.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.547.988, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.548, contra el ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.916, domiciliado en la calle 8, Nº 10, Urbanización Prados del Norte del Estado Yaracuy, constante todo de 04 folios útiles y 01 anexo; fórmese el expediente, inventaríese, dásele entrada.

II

Como instrumento fáctico de la acción, la parte actora acompañó una letra de cambio.

La parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Podemos decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.

La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, señala que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por su parte, el artículo 643 eiusdem indica que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Las normas antes señaladas consagran como requisitos indispensables para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar esa orden provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

La letra de cambio contiene:

…3º El nombre del que debe pagar (librado).

...8° La firma del que gira la letra. (Librador)

.

Por su parte el artículo 411 eiusdem dispone:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…

.

Conforme a estas normas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.

En este orden de ideas, se observa que el recaudo producido por la demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual obra en original junto con el escrito de demanda, se encuentra constituido por una (01) letra de cambio, no obstante de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, constata este Tribunal que el referido recaudo (letra de cambio), no aparece el nombre del que debe pagar (librado), así como tampoco aparece la firma del que gira la letra (librador), es decir, carecen de los requisitos de validez a que se refiere los numerales 3º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez.

Asimismo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01101, de fecha 21 de julio de 2009 que, “Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente…

De las normas…se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio.

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.

Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.).

En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara”.

Lo anterior encuentra total apoyo en los criterios doctrinarios sustentados por los más destacados juristas venezolanos.

En efecto, según Morles Hernández “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez... . En “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág.1712 y 1713.

Por su parte el tratadista L.A., señala que “Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador…” Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”. Entre nosotros, como ya hemos dicho, para que la firma sea válida es necesario que sea puesta de puño y letra del librador; el nombre puede ser abreviado o limitarse a las simples iniciales, si esa es la forma acostumbrada por el firmante para estampar su firma, toda vez que muchas firmas auténticas son ilegibles. No sería válida una cruz puesta al pie de la letra por aquellas personas que no sepan firmar, aunque vaya acompañada de las huellas digitales, pues tal proceder no sólo quitaría agilidad a la circulación de la letra, sino que no estaría de acuerdo con las exigencias de la Ley, que exige “la firma” del librador, y ya hemos visto gramaticalmente lo que por firma se entiende”…Si el librador es el que da la orden de que la cambial sea pagada en forma pura y simple se requiere, por una parte, saber quién es el librador y por la otra que firme el título valor en referencia…”.En “La Letra de Cambio en Venezuela”, páginas 63 y 64.

El autor P.T., ha indicado igualmente que “Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410…Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario…”. En “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81.

En el caso de autos, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 250.000, monto al que ascienden la letra de cambio acompañada junto a su escrito de demanda, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no puede tenerse como suficiente al efecto de ordenar la intimación al pago, de la parte demandada, por el monto representado en ella, puesto que no puede reputarse valida tal letra de cambio y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado, determinando ello la INADMISIBILIDAD de la demanda, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la ciudadana A.Q., asistida de la abogada en ejercicio de su profesión I.M.S.G., contra el ciudadano H.L., por ser contraria a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 149° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. C.L.G.A.

LHMG/clga.

Exp. N°. 7254-09

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