Decisión nº 000675 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

197° y 148°

Juez Ponente: ANA NATERA VALERA.

Exp. N° 000675

Capítulo I

Identificación de las Partes.

Parte Actora: A.R.R. deA., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.569.982.

Apoderados Judiciales de la Actora: L.V. y R.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 4.683.646 y 10.922.264, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.030 y 60.075, respectivamente.

Ente Demandado: Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, en la persona de la ciudadana M.L., en su condición de Alcaldesa.

Acto Recurrido: Resolución N° 42/04, de fecha 23DIC2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad intentara la actora, contra la Resolución N° 42/04, de fecha 23DIC2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por la cual se revocara la pensión que por vía de gracia, le fue otorgada al difunto esposo de la recurrente, ciudadano R.A.A..

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 16FEB2006, por la ciudadana A.R.R. deA., asistida en ese acto por la profesional del derecho L.V., supra identificada, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N° 42/04, de fecha 23DIC2004, por la cual la Alcaldía del Municipio Atures, resolvió revocar el acto administrativo contenido en la resolución N° 59, de fecha 15OCT2004, emanado de esa misma entidad, a través de la cual se procedió a pensionar por vía de gracia al ciudadano R.A.A..

Señala la recurrente, que el presente recurso de nulidad lo fundamenta en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, así como en los artículos 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a través de Resolución N° 59, de fecha 15OCT2004, su difunto esposo fue beneficiado con el derecho constitucional de seguridad social a través de pensión por vía de gracia, otorgada por el Alcalde del Municipio Atures, en pleno uso de sus facultades conferidas en el artículo 74, ordinal 16, de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que dicha pensión se hizo efectiva desde el 01OCT2004, conforme a lo pautado en el artículo 2° de la precitada Resolución, estableciéndose que el monto de dicha pensión era el correspondiente a un salario mínimo mensual, en acatamiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las pensiones y jubilaciones no pueden ser inferiores al salario mínimo. Que de esa manera el Alcalde del Municipio Atures, cumplía con la obligación indeclinable que tiene el Estado de asegurar que toda persona en estado de vejez tenga derecho a la seguridad social y que la ausencia de capacidad contributiva no es motivo para ser excluidos de dicha protección, siendo que su referido esposo se hizo acreedor a la referida pensión, dado que el mismo era un ciudadano de la tercera edad, desempleado y que sufría una enfermedad terminal, y por no contar con ningún tipo de beneficio de seguridad social ni de protección de ninguna naturaleza que la garantizara una vejez digna.

Que en fecha 26OCT2004, su difunto esposo aperturó cuenta de ahorros en la institución Banco Guayana C.A., con el propósito que le fueran depositadas las cantidades correspondientes a la referida pensión, siéndole depositadas con regularidad las pensiones en forma quincenal del mes de octubre y noviembre de 2004, pero, que el 15DIC2004, el beneficiario se trasladó a la oficina del Banco Guayana, con el fin de hacer efectivo el retiro correspondiente a la pensión, llevándose la sorpresa que a dicha fecha la Alcaldía del Municipio no había realizado ningún depósito. Que al dirigirse a la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía, se le informó que como había nueva administración, se estaban realizando los cambios de firma en las diferentes entidades bancarias, por lo que no se había podido efectuar el depósito correspondiente a su pensión.

Refirió además, que en fecha 17ENE2005, fue notificado mediante oficio de fecha 23DIC2004, de la Resolución N° 42/04, por la cual se había tomado la decisión de revocar el acto administrativo de fecha 15OCT2004, donde se le concedió el derecho a una pensión digna, bajo los siguientes términos “…Que la Alcaldía del Municipio Atures está declarada en Emergencia Presupuestaria desde el 30 de junio de 2004…” y “…Que no puede el Alcalde o Alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria…” y “…Que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures de fecha 06 de diciembre del 2004, certifica la No Disponibilidad Financiera para la cancelación de nuevos sueldos y salarios, por presentar al 31 de Octubre del 2004 un alto déficit presupuestario”.

Argumentó además, que del acta de entrega suscrita por el Alcalde saliente A.R. y la Alcaldesa entrante M.L., de fecha 10NOV2004, se evidencia la situación económica financiera de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, donde se refleja una relación detallada de la situación en que se encontraba cada una de las diferentes partidas que conformaban el presupuesto por ejecutar del Municipio Atures, hasta el día 31DIC2004, y que se dejó constancia que la partida presupuestaria para pagar a los jubilados y pensionados, alcanzaba un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES VEINTITRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 137.023.047,50), señalando la recurrente, que esta cantidad era suficiente para cancelar las pensiones y jubilaciones del personal de la Alcaldía del Municipio Atures, hasta el 31DIC2004, fecha en la cual culminaba el ejercicio fiscal correspondiente del Municipio, y que tal previsión fue tomada por el Alcalde saliente a objeto de dejar protegidas a las personas de la tercera edad, y que la prueba de tales recursos económicos es que le cancelaron a su difunto esposo las pensiones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004, quedando sólo pendiente por cancelar el mes de diciembre.

Indicó la accionante, que la Alcaldía del Municipio Atures, fundamentó el acto administrativo que revocó la pensión de su difunto esposo, en el Decreto N° 006, publicado en Gaceta Municipal, de fecha 01JUL2004, en el cual se declara a la Alcaldía del Municipio Atures en emergencia financiera, pero, que en el séptimo considerando del referido decreto se prevé “Que la Alcaldía del Municipio Atures, no dispone de recursos para pagar; la bonificación de fin de año, los bonos vacacionales y otros compromisos contractuales con los trabajadores, previstos en las Convenciones Colectivas vigentes”. Que del contenido del precitado considerando se observa, que esa institución disponía de recursos económicos suficientes para el pago de sueldo del personal, pago de pensiones y jubilaciones y que el déficit que tenía era para la cancelación de bonificación de fin de año, los bonos vacacionales y otros compromisos contractuales.

Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 059, en la cual se le otorgó la pensión por vía de gracia, le originó a su difunto esposo el derecho a la seguridad social y a la salud, derechos subjetivos inherentes a la persona humana, que al ser revocada por el acto administrativo contenido en el resolución N° 42/04, violentó la disposición expresa contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que la hace nula de nulidad absoluta. Por último solicita se declare la nulidad de la decisión tomada por el C.L. delE.A., en sesión de Cámara Legislativa del día 02FEB2005, que acordó suspender el pago de su pensión de jubilación.

Capitulo II

De Objeto de la Acción Propuesta por la Parte Actora.

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana A.R.R. deA., actuando en su carácter de cónyuge heredera del ciudadano R.A.A., asistida por la profesional del derecho L.V., en la cual solicita la nulidad de la Resolución N° 42/04 de fecha 23DIC2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, por la cual se revoca el acto administrativo contenido en la Resolución N° 059, de fecha 15OCT2004.

Capitulo III

De la Contestación de la Demanda.

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente expediente, advierte esta Corte, que practicada la notificación del municipio demandado, en la persona de la Sindico Procuradora Municipal, tal como expresamente se ordenó en el auto de admisión de la querella; no obstante, en la oportunidad prevista para el acto de contestación, no se hizo presente dicha representación judicial y, en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Al efecto, observa este Tribunal Colegiado, que no habiéndose producido ninguna actividad procesal pro parte del ente demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la declaratoria de la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 38.204 Extraordinario de fecha 08JUN2005).

Así el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad…

(Subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, que la inasistencia del municipio demandado al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Razón por la cual, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas. Y así se decide.

Capitulo IV

De la Competencia del Tribunal

El acto del cual se pide su nulidad, es una Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha 23DIC2004, por la cual se revoca el acto administrativo de fecha 15OCT2004, que acordara pensionar por vía de gracia al ciudadano R.A.A., por lo tanto, de conformidad con la sentencia dictada por nuestro M.T., actuando en Sala Político Administrativo, recaída en el expediente N° 2004-1462, del 27OCT2004, que con ocasión a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y vista la inexistencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativo, actuando como ente rectora de la Jurisdicción Contencioso, delimitó el ámbito de competencia que deben serle atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, estableciendo a tales efectos, en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1031, dictado en el expediente número 04-0144, de fecha 27MAY2005, este Órgano Jurisdiccional, declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Y así se decide.

Capitulo V

Motivaciones Para Decidir.

Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la acción de nulidad del acto administrativo de fecha 23DIC2004, incoada por la ciudadana A.R.R. deA., en su carácter de cónyuge heredera del ciudadano R.A.A., y a tal efecto se observa:

Alega la recurrente la violación de los artículos 82 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración pública, luego de haber depositado en forma regular, el monto de la pensión otorgada, le revocó la misma fundamentándose en el Decreto N° 006, publicado en Gaceta Municipal, de fecha 01JUL2004, en el cual se declara a la Alcaldía del Municipio Atures en emergencia financiera desde el 30JUN2004. Así mismo, manifestó la accionante que el acto por el cual se le otorgó la pensión por vía de gracia, le originó el derecho a la seguridad social y a la salud, derechos subjetivos inherentes a la persona humana.

En tal sentido, consta en auto Resolución N° 59, de fecha 15OCT2004, que riela del folio 19 al 20 del presente expediente, suscrita por el ciudadano A.R., Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, la cual es del tenor siguiente:

En uso de las facultades conferidas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 74 numerales 3° y 16° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que el Estado tiene la obligación de asegurar que toda persona tenga derecho a la Seguridad Social y la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Pensionar por vía de gracia, al ciudadano R.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.019.007 y no cuenta con ningún beneficio de Seguridad Social.

ARTICULO SEGUNDO: el monto de la pensión es el Salario Mínimo fijado por Decreto Presidencial y será efectiva a partir del 01 de Octubre de 2004.

ARTICULO TERCERO: La Dirección de Personal de esta Alcaldía, queda encargada de velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución y de notificar al interesado, del contenido de la misma.

Así mismo, riela en autos Resolución N° 42/04, de fecha 23DIC2004, suscrita por la ciudadana M.L., Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, cuyo contenido es el siguiente:

CONSIDERANDO

Que la Alcaldía del Municipio Atures está declarada en Emergencia Financiera desde el 30 de junio del año 2004, tal como lo evidencia el Decreto Nro. 006, publicado en Gaceta Municipal en fecha 01 de Julio del 2004.

CONSIDERANDO

Que es nulo todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o descentralizada sin que exista crédito presupuestario disponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

CONSIDERANDO

Que constituye delito contra el patrimonio público, el hecho de que el funcionario público efectúe gastos o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra alguna de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción, excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales de crédito público, estipulación consagrada en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.

CONSIDERANDO

Que constituye supuesto generador de responsabilidad administrativa el efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que pueda afectar la responsabilidad del Poder Público Municipal, sin la autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 ordinal 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que no puede el Alcalde o Alcaldesa acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Atures de fecha 06 de Diciembre del 2004, certifica la No Disponibilidad Financiera para la cancelación de nuevos sueldos y salarios, por presentar al 31 de octubre del 2004 un alto déficit presupuestario.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Se revoca el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Atures mediante Resolución Nro. 059 de fecha 15 de Octubre del 2004, a través de la cual se procedió a Pensionar por vía de gracia, al ciudadano R.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.019.007, cuyo monto comprende el salario mínimo fijado por el Decreto Presidencial.

De la transcripción de los actos administrativos anteriores, se desprende en primer lugar, que al ciudadano R.A.A., le fue concedida una pensión por vía de gracia, al no contar con ningún beneficio de seguridad social, la cual fue otorgada de conformidad con lo pautado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 74, numerales 3 y 16, de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales establecen que “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” y “Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes: 3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad; 16° Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas…” ; es decir, que las normas en que se fundamenta el acto administrativo otorgan facultades al Alcalde para otorgar pensiones, las cuales son ratificadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 88, numerales 3 y 16; acto administrativo éste que fue revocado en virtud del Decreto N° 6, publicado en la Gaceta Municipal, en fecha 01JUL2004, el cual cursa a los autos del folio 31 al 33, y es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

Que la Alcaldía del Municipio Atures, no dispone de recursos para pagar; la bonificación de fin de año, los bonos vacaciones y otros compromisos contractuales con los trabajadores, previstos en las Convenciones Colectivas vigentes.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Se declara la Alcaldía del Municipio Atures en emergencia financiera.

De lo que se desprende que la Alcaldía del Municipio Atures, fue declarada en emergencia financiera, en virtud de no disponer recursos para pagar la bonificación de fin de año, los bonos vacacionales y cualquier otro compromiso contractual con los trabajadores, que estuviere previsto en las Convenciones Colectivas vigentes.

No obstante, es de advertir, que el acto administrativo recurrido en nulidad, basándose en el Decreto anteriormente trascrito, revocó un acto administrativo por el cual se le otorgaba al recurrente una pensión por vía de gracia, pero, como se señalara anteriormente, la deficiencia presupuestaria que presentaba el Ente querellado era para pagar la bonificación de fin de año, bonos vacaciones y cualquier otro compromiso contractual, sin que contemple dicho decreto que el déficit se presentaba para pagar salarios, sueldo, pensiones o jubilaciones.

Es de resaltar, que la potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva.

No obstante, esa potestad revocatoria tiene por limitante tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa, la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Ahora bien, la Resolución N° 59, de fecha 15OCT2004, creó para el recurrente derechos subjetivos, con interés personal y directo, puesto que se le estaba garantizando el derecho a la seguridad social, siendo dictado con estricto apego a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que otorgan al ciudadano Alcalde facultades para dictar actos administrativos y otorgar pensiones, las cuales fueron ratificadas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó asentado que, el acto administrativo si crea derechos a favor de particulares y ha quedado firme por haberse vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o jurisdiccional, es un acto irrevocable por la administración, y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta, tal supuesto está contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Negritas nuestra.

En otro orden de ideas, el artículo 19.1 eiusdem, estatuye:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. - Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone;

…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…

De las normas transcritas ut supra, se colige palmariamente que, los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular no podrán ser revocados por la administración, so pena de nulidad absoluta, siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares, en consecuencia, este Tribunal Colegiado debe declarar Con Lugar el recurso de anulación ejercido por la ciudadana A.R.R. deA., por cuanto, como ha quedado evidenciado, la actuación cuya nulidad se demanda se realizó vulnerando derecho subjetivos, particulares u directos, que le fue creados al recurrente en el acto revocado en ejercicio de la referida potestad de autotutela administrativa que tiene la administración, por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, el pago de las pensiones con el salario mínimo actualizado y bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004 y 2005, que dejó de percibir el ciudadano R.A.A., desde el día 01DIC2004, hasta el día 06NOV2005, fecha ésta en la que se produjo su fallecimiento. Y así se declara.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 42/04, de fecha 23DIC2004, emanado de la Alcaldía del municipio Atures del estado Amazonas, por el cual se revoca el acto administrativo contenido en la Resolución N° 59, de fecha 15OCT2004, mediante el que se otorga pensión de gracia al ciudadano R.A.A..

SEGUNDO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana A.R.R. deA., identificada en el presente fallo, en su carácter de cónyuge heredera del ciudadano R.A.A., representada por la abogada L.V., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 42/04, de fecha 23DIC2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas; y en consecuencia, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, la cancelación a la demandante, de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de diciembre de 2004, hasta el 06NOV2005, fecha en la cual falleciera el beneficiario de la misma, así como también el pago de los bonos de fin de año correspondiente a los años 2004 y 2005. Y así se decide.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de julio del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

La Juez Presidenta y Ponente,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.,

J.F.N.

La Secretaria

L.J. BARRETO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

Exp. N° 000675

ANV/RAB/JFN/LJB/lvgg

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