Decisión nº 2875-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2875-08.

Cursa ante este Tribunal formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL), interpuesta por la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.790.757, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, en contra del ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.794 y de igual domicilio, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 10.000, oo).

CAPITULO I

LOS HECHOS CON SUS TRÁMITES PROCESALES

Iniciado el proceso, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, se ordenó el emplazamiento del demandado J.A.M.B., y una vez trabada la litis, y a pesar de haber reconocido el accionado la celebración del contrato de Compra-Venta al que se alude en la demanda, formuló Reconvención o mutua petición en contra de la actora A.R.R., para que pague al Instituto Bancario a favor de quien recae la hipotecaria especial de primer grado sobre el inmueble litigioso, cuarenta y dos (42) cuotas hipotecarias insolutas causadas a favor de esa institución con antelación a la venta del inmueble hipotecado, cuyos derechos le fueron trasmitidos al accionado en fecha diecisiete (17) de julio de 2.003. Por ello en aplicación del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del juicio quedó en suspenso al igual que la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto, la actora reconvenida diera contestación a la Reconvención acumulada a la acción principal por razones de economía y celeridad procesal, y pudiera en consecuencia oponer todas las defensas de fondo que estimara, las excepciones perentorias y demás defensas admisibles en este proceso y luego de ejercitado este derecho, pudieran ambas pretensiones continuar en un sólo procedimiento, conforme al artículo 369 ejusdem. Así, una vez verificada la contestación a la Reconvención, quedó agotada la Fase Instructoria del proceso y conforme a los términos del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Audiencia Preliminar, se verificó el 4 de julio de 2008, con la asistencia de ambas partes, donde cada una de ellas de manera concentrada intervinieron con el fin de revisarse las pruebas promovidas, para luego proveer sobre su admisión, y ordenar la apertura del lapso probatorio (ex art. 868 C.P.C), para que las partes promovieran sobre el mérito de la causa.

Como resultado de la resolución del Tribunal de fecha 9 de julio de 2008, y habiendo admitido las partes expresamente la celebración del contrato de compraventa motivo de este proceso, se fijaron los limites de la controversia y el debate judicial se redujo a que las partes probaran las obligaciones que recíprocamente se reclaman derivados del mencionado contrato de compra-venta, así como los supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo.

Dicho esto, conforme a las evidencias anteriores, debemos tener como un hecho cierto en el proceso, la celebración de la contratación de fecha (01) de Julio de 2003, por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 27, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, suscrito entre la actora-reconvenida A.R.R. y el demandando-reconviniente J.A.M.B., quien adquirió el inmueble objeto de la compra-venta en conocimiento del gravamen que pesaba sobre el mismo. Así mismo, debe dejar esclarecido el sentenciador, que el negocio jurídico no se realizó el diecisiete (17) de julio de 2.003, como erróneamente lo expresa el demandado en el escrito de contestación y reconvención, si no que conforme al propio documento autenticado, se observa que la convención fue celebrada el primero (01) de julio de 2.003, como se afirma en el Libelo de demanda, sin embargo, dicho error no representa un elemento que pueda tener influencia en esta decisión, pues sólo representa un mero error material.

En orden a estas consideraciones, el proceso quedó integrado entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por haberse afirmado titulares activos y pasivos de la relación jurídica nacida del contrato ya referido y por tanto, tienen la legitimidad activa y pasiva respectivamente (Legitimatio ad Causam), para que el Juez produzca un pronunciamiento de fondo que resuelva las discrepancias surgidas entre ellos.

El acto de la audiencia o debate oral conforme lo prescribe el artículo 872 del Código de Procedimiento, se celebró oportunamente después de declararse abierta por el Juez, y por haber concurrido los apoderados judiciales de las partes, tuvieron la oportunidad de hacer una breve exposición oral sobre el tema del debate en cuanto a los hechos relevantes y estableciendo los fundamentos de derecho, al igual que un análisis de sus aportaciones probatorias. Todo ello consta en el video anexado al expediente y que forma parte integrante de las actas.

En torno a la fijación de los hechos litigiosos y partiendo de las afirmaciones de la demandante A.R.R., ésta sostiene que celebró con el demandado, un contrato de compra-venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, con todos los accesorios y anexos, identificada con el No. 198-62, situada en la Avenida 49G-1, que forma parte de mayor extensión de la Urbanización el Caujaro, Lote “IJ”, ubicada a la altura del Kilómetro 9 y margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de la Ciudad de Maracaibo hacia el Municipio R.d.P. en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados( 120 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE (N-O): Zona Verde(3.15 Mts) con Av. 49G-1(frente) en seis metros(6mts) NORESTE (N-E): Vivienda 198-52 en veinte metros (20 Mts) SURESTE (S-E) Vivienda 198-81 (fondo), en seis metros (06 Mts) y SUROESTE (S-O) Vivienda 198-79, en veinte metros (20Mts), y adquirida originalmente mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., de fecha dos (02) de Diciembre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y con vista al citado documento trasmitió al ciudadano J.A.M.B., los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el mismo, quien por vía de subrogación asumió la obligación hipotecaria con la entidad bancaria acreedora correspondiente de las cuotas del crédito concedido para la adquisición del inmueble. En torno a esta obligación se afirma también que el demandado ha incumplido su obligación de pago con la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, al dejar de pagar la cuotas correspondiente a dicho crédito, razón por la cual la referida entidad bancaria procedió a debitar las cuotas de sus cuentas e incluso de la aperturada en el mismo banco por orden de un Tribunal de Menores, para el manejo de la pensión alimenticia de su menor hijo, por lo cual tuvo que solicitar la intervención del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la restitución de las sumas indebidamente debitadas, y en consecuencia con vista a esos alegatos solicita la Resolución del Contrato de compraventa, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación hipotecaría asumida.

Por su parte, como ha quedado dicho el demandado acepta la celebración del contrato, pero alega que no tiene la obligación de pagar las cuotas hipotecarias del inmueble generadas antes de su adquisición y bajo este argumento infiere no haber ocasionado ningún tipo de daños y perjuicios a la demandante, y es por ello que procede a Reconvenirla para que cumpla con la obligación de pagar las cuotas del crédito hipotecario vencidas para el momento que celebraron el contrato de comprar-venta, y subsiguientemente se le autorice como comprador a tener acceso a la cuenta Bancaria donde se cargan mensualmente las cuotas del crédito hipotecario y de este modo poder efectuar el pago de ellas.

CAPITULO II

DE LA PRETENSION PRINCIPAL

De las evidencias y manifestaciones ofrecidas por las partes y muy especialmente del titulo autentico que ellos invocan, se pudo comprobar la celebración del contrato de compra-venta donde el demandado (comprador) se subrogó la obligación hipotecaria derivada del contrato primario, en el cual el Instituto Bancario acreedor concedió el crédito que grava el inmueble con hipoteca legal habitacional especial y convencional de primer grado, asumido originalmente por la demandante en favor de la VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, fusionada por absorción con la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO actual acreedor Hipotecario.

Resulta conveniente para la decisión del mérito de la controversia, dejar establecido en esta documentación del fallo de mérito un concepto de lo que debemos entender por acción resolutoria, y en tal sentido Maduro (1983) afirma:

es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya

; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.

La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, exigiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo” E.M.L., Curso de Obligaciones, Tomo ll, Pág.978.

Por su parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1167, establece la figura de la Resolución del Contrato por incumplimiento y expresa:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Conviene comentar, además, que para la procedencia de la pretensión de resolución de contrato es preciso revisar con carácter previo, las exigencias o condiciones que conforme a nuestra legislación y la jurisprudencia nacional, deben existir para la procedencia de la misma, a saber:

  1. Que las partes que interviene en la relación jurídico procesal hayan celebrado un contrato bilateral, con obligaciones reciprocas.

  2. Que el incumplimiento culposo de la obligación emane de la parte demandada.

  3. Que el actor debe proceder de buena fe.

  4. Condiciones estás que cumplidas lleven a la convicción del juez a su resolución.

  5. Que no es subsidiaria.

  6. No requiere la mora del deudor.

Es así que, este Sentenciador del análisis del documento contentivo de la operación de compra-venta cursante en autos y tomando en cuenta las exposiciones rendidas en la Audiencia Oral por los Apoderados Judiciales de las partes, encuentra que en el documento traslativo de la propiedad del inmueble litigioso, se ejecutó un contrato en el cual se transfiere la propiedad, sin sometimiento a condición alguna de la cual las partes pudieran derivar la resolución del mismo, tomando en cuenta que la voluntad de los contratantes se limitó a efectuar un contrato de compra-venta de naturaleza inmobiliaria, en el cual el comprador sólo quedó obligado a satisfacer directamente las cuotas hipotecarias a favor de la entidad bancaria acreedora, y en orden a esta estipulación, la accionante no puede peticionar una pretensión de Resolución de Contrato, con base a la falta de pago de las obligaciones que fueron asumidas por el comprador bajo esas condiciones.

Adicionalmente las cuotas hipotecarias nunca podrán ser exigidas por la vendedora, al no tener el carácter de acreedora frente al comprador, ya que el único con capacidad para peticionar la exigencia de la obligación hipotecaria, es el banco a favor de quien se constituyó la obligación y la garantía.

En este punto es preciso señalar que el legislador civil, al fijar los requisitos establecidos para el ejercicio de la acción Resolutoria, establece como presupuesto indispensable, que las partes estén unidas por un contrato bilateral sinalagmático y por vía de consecuencia no es posible pedirla en contratos unilaterales, ni en los sinalagmáticos imperfectos. De tal forma que al no existir en el caso de autos entre los contratantes, un deber jurídico económico caracterizado por su periodicidad a partir de la venta, se comprende que entre ellos sólo se estipuló como obligación reciproca la transferencia de la propiedad del inmueble con el pago del precio de venta convenido, y habiendo sido satisfecho como lo refiere la escritura examinada, las obligaciones particulares quedaron extinguidas.

De modo que estas circunstancia, no permite calificar al contrato como sinalagmático, pues con el pago del precio estipulado y la subrogación por parte del comprador de la obligación hipotecaria frente al banco acreedor, hace suponer que las partes han cumplido sus correspectivas obligaciones, con sujeción al principio de la bona fides, y si en determinado momento el comprador no cumple con el pago de la obligación hipotecaria, la vendedora tiene el derecho de plantear una pretensión de condena para lograr la restitución de cualquier pago que haya realizado frente al banco acreedor. De este modo la solicitud de Resolución de Contrato planteada en este juicio, no resulta la vía procesal idónea para restablecer cualquier desequilibrio económico en el que se encuentre la accionante, por cuanto las pretensiones constitutivas (resolución de contrato), son aquellas en las cuales se le solicita al Juez una resolución mediante la cual crea, modifica o se extingue una relación jurídica con la previa constatación de las condiciones fijadas por la ley para su modificación, por estar presente un incumplimiento al contrato. De tal manera que al no existir entre las partes obligaciones reciprocas que atender, no era posible que la accionante peticionar la Resolución del Contrato de compraventa por ella suscrito, por la ausencia de una obligación reciproca que le una con el demandado. Por ello la prueba de Informe ofrecida por el Banco Occidental de Descuento, en comunicación del 31 de Diciembre de 2008, y recibida el 8 de Enero de 2009, si bien, refleja el atraso en el pago de treinta y ocho (38) cuotas hipotecarias vencidas antes del 15 de Julio de 2003, en nada modifica las conclusiones a las que ha llegado el sentenciador en lo que respecta al pago de las cuotas hipotecarias a cargo del demandado. ASI SE DECIDE

Partiendo de los hechos anteriormente examinados, y haciendo una interpretación restrictiva del contenido del artículo 1167 del Código Civil Venezolano, se declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la ciudadana A.R.R., en contra del ciudadano J.A.M.B., por los motivos que han quedado anteriormente señalados y no se justifica la resolución pedida. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA

Como un efecto de haberse desestimado la solicitud de Resolución de Contrato, también se requiere examinar en esta oportunidad la solicitud de daños y perjuicios que fuera acumulada en la pretensión principal, y así proferir un pronunciamiento que responda a la causa petendi en su exacta extensión, por la estrecha relación que guarda la solicitud de daños con la petición resolutoria. En torno a este asunto debemos dejar establecido que en nuestro sistema procesal el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, admite la acumulación subsidiaria de pretensiones cuando existan materias conexas. En tal caso el actor hace valer en primer término la pretensión principal y la segunda se presenta subsidiariamente, para el caso de ser acogida o desechada la primera. Esto es así, gracias a la economía procesal que ofrece nuestro sistema, al contar con un único trámite para examinar simultáneamente ambas pretensiones, por estar presentes en ellas los mismos sujetos, es decir, el que pretende y aquél contra el que se pretende algo.

En esta materia se admiten dos (2) hipótesis. La primera cuando la demanda eventual o subsidiaria es propuesta para el caso de que sea acogida la principal, y la segunda cuando es desechada. En el presenta caso nos encontramos en el primero de los supuestos señalados, pues se solicita el pago de daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento a un contrato de compraventa suscrito entre las partes que integran este proceso, y en atención a un hipotético incumplimiento se pide en concepto de daño la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), pero no se señala la relación de causalidad entre el daño y su agente. Así planteada la pretensión subsidiaria, debemos insistir nuevamente en este Capitulo, que al celebrarse entre las partes el contrato cursante en actas, no quedaron obligaciones reciprocas que cumplir, y como derivación de ello, no podemos imaginar que dentro de ese supuesto se puedan derivar otras pretensiones indemnizatorias al no existir un obligado en la relación subyacente. Ello es así, por cuanto no ha existido una transgresión del derecho por parte del comprador, al haber pago el precio de la venta como ha sido referido anteriormente. Además la actora en su demanda no cumplió su obligación se especificar como requisito de forma del Libelo, los daños pretendidos y sus causas, como lo requiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 7. En consecuencia se desestima este pedimento indemnizatorio por ser improcedente en derecho. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

La reconvención o mutua petición como lo precisa el Procesalista Patrio A.R.R., puede definirse como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo lll, Pág. 145).

Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la manera como el demandado debe rendir su contestación a la demanda, reseña que junto al escrito de contestación deberá ejercer la Reconvención y al respecto contempla:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar… Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamara un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Subrayado nuestro.

Ahora bien, partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que, la Reconvención conforme a su naturaleza, no constituye una defensa, sino un medio de ataque propuesto en la propia contestación, por razones de conexión y economía procesal y presenta como naturaleza, que se trate de una pretensión independiente en la que se afirma un interés jurídico frente al actor reconvenido, y así, se requiere del Juez una resolución en la que dirima la acción principal como la reconvención.

Por otra parte, la pretensión contenida en la reconvención no puede dada su autonomía e independencia, representar un medio de defensa, sino que, debe constituir un ataque contra el actor, formando así un proceso con pluralidad de objeto, sin embargo, la pretensión reconvencional debe introducir un elemento nuevo distinto al contenido en la demanda principal y que no represente como hemos dicho un mero rechazo a la demanda, ya que en tal hipótesis, no se estaría haciendo valer ninguna contraprestación independiente, sino, una petición de rechazo a la demanda.

Así mismo, debemos reiterar en esta oportunidad que al tiempo de examinar la pretensión principal, se dejó establecido como una característica propia del contrato que unió a los litigantes, el hecho de que al momento de transferirse la propiedad del inmueble litigioso, el comprador lo adquirió con la sola condición de pagar de las cuotas hipotecarías al banco acreedor por vía de subrogación. De esta forma al no existir un vinculo jurídico, del cual puedan las partes deducir reclamaciones económicas nacidas de ese negocio, no puede tampoco el accionado reconviniente pretender que le restituyan las cuotas hipotecarias pendientes para el momento de transferirse la propiedad del inmueble, tomando en cuenta que en esa convención el comprador asumió el pago de las cuotas hipotecarias, sin sometimiento a condición alguna, en el sentido de haberse excluido aquellas cuotas que estuviesen vencidas para el momento de celebrarse el contrato, pues par su exclusión era preciso que las partes así lo hubiesen establecido en el contrato, cosa que no sucedió.

En torno a este elemento, y al carecer la Reconvención propuesta de un objeto nuevo en la litis, que la haga independiente de la acción principal, por no existir en este caso la subordinación de un interés de la actora reconvenida frente a un interés propio cuyo titular sea el demandado reconviniente, esta defensa en criterio del juzgador, representa una excepción para rechazar de manera genérica la pretensión de la ciudadana A.R.R., puesto que, al haber asumido el comprador, el crédito hipotecario en toda su extensión, no puede exigirle a la actora el cumplimiento de una obligación que contractualmente a él corresponde por vía de subrogación. De manera que resulta conveniente aclarar que el Deposito Bancario que corre al folio 42 del expediente, por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 174, oo), aparece efectuado a nombre del demandado J.M., y no a nombre de la accionada, y por tanto, no permite inferir que la suma de dinero allí reflejada, haya sido recibida por la demandante, y en consecuencia no puede relacionarse dicho deposito a posibles obligaciones pendientes entre las partes.

En cuanto a los Estados de Cuenta del Banco Provincial, acompañados con las resultas de la prueba de Informe rendida al efecto por la citada institución bancaria, reflejan como titulares de las cuentas a la que alude la prueba a las empresas ANGIE & ANGIBEL y COMERCIAL & INVERSIONES Z.C.A.E. probanzas no permiten establecer una relación causal para que el juzgador pueda inferir que las operaciones reflejadas en los Estados de Cuentas acompañados, puedan establecer la entrega de sumas de dinero producidas en la ejecución del contrato de Compra-Venta celebrado por las partes. En orden a estas consideraciones, se desestiman los medios ofrecidos por resultar impertinentes para esclarecer los hechos litigiosos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las copias de los cheques cursantes a los folios 81 y 82 del expediente, cuya certificación emana del Banco Provincial conjuntamente con el resultado de la prueba de Informe, podemos concluir que el primero de ellos fue librado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL & INVERSIONES Z.C.A., en fecha 18 de Enero de 2005, por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 244, oo), a favor de la demandante A.R.. Esta prueba no permiten inferir en el juzgador de que el mencionado instrumento haya sido entregado para demostrar el pago de cuotas hipotecarias del inmueble vendido por las siguientes razones: En primer lugar por la especial circunstancia de que fue emitido por una empresa que no forma parte de esta relación procesal, ni intervino en el negocio del cual se pide repetición de cuotas hipotecarias. En segundo lugar porque tampoco, se trajo ningún otro medio probatorio que permitiera establecer un nexo causal entre la empresa con el pago de las cuotas hipotecarias cuya restitución se pide y que hayan sido satisfechas en nombre del demandado. En consecuencia se desechan como medios de prueba dada su impertinencia. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al cheque montante a la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/10 (Bs.F 2.000, oo), emitido por la firma Comercial ANGIE & ANGIBEL, en fecha 15 de Julio de 2003, cursante al folio 82, se observa que el mismo fue emitido a favor del demandado J.M., quien conforme a la certificación bancaria hizo efectivo el instrumento cambiario, como consta del endoso que aparece en el anverso del mismo. Este instrumento bajo las características anotadas, no ofrece en el juicio un resultado favorable para inferir que pueda estar relacionado al negocio jurídico que unió a las partes y por tanto, se desecha por resultar impertinente para probar los hechos litigiosos en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Por último, como derivación del análisis y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, y con vista al procedimiento lógico seguido a partir de los instrumentos examinados y demás elementos de convicción, se determina que las afirmaciones de hecho y de derecho traídas al proceso por vía reconvencional, no resultaron verdaderas y por tanto, se desestima por improcedente la Reconvención propuesta. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por la ciudadana A.R.R., en contra del ciudadano J.A.M.B., así como los DANOS Y PERJUICIO pretendidos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción RECONVENCIONAL, propuesta por el ciudadano J.A.M.B., en contra de A.R.R.. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ:

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM.), se dicto y publico el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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