Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes (21) de enero de 2014

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-001812

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003452

PARTE ACTORA: A.I.R.B.; venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.261.329

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.P. y M.T.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 190.060 y 201.160 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOYERIA DI TRE S.F., C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 75, tomo 215-segundo, de fecha 19 de octubre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 136.723.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., identificada con el Inpreabogado Nro. 201.160, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 18 de diciembre de 2013, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Miércoles 15 de enero de 2014, a las 08:45 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

    La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que: “se interpuso Recurso de apelación debido a que el 25 de noviembre de 2013, fue fijada la fecha de la audiencia preliminar, en la cual no pudieron asistir las abogadas demandantes debido a que la abogada M.B., no pudo asistir por presentar hemorragias vaginales provocada por fibromas uterinos, que esto a su vez le origina problemas de tensión y para la fecha en que se pacto la audiencia ella estaba con sus problemas de salud y tuvo que asistir al medico, donde le mandaron reposo por 03 días; que en cuanto a su persona se le hizo complicado llegar a la hora, debido a que vive en los Valles del Tuy, que ese día se hizo una tranca en la Carretera Nacional La Raiza, que hubo también problemas con la electricidad, que esto provoco un fuerte retrazo en el ferrocarril de los Valles del Tuy, que provoco fuertes colas, que estaba colapsadas todas las vías alternas, que hubo manifestaciones también en otras vías, impidiendo el paso desde los Valles del Tuy hacia Caracas, que esto le complicó llegar a la hora de la audiencia y que esto fue el motivo por el cual ninguna de las 02 abogadas pudieron estar presente el día de la audiencia preliminar, que pasada la fecha se presentaron al Tribunal, e interpusieron el recurso de apelación para que se le de una oportunidad y se fije una nueva audiencia preliminar”.

    La representación judicial de la parte demandada, señaló que; “la doctora dijo en su exposición que son 02 apoderados, que una presentó un problema de salud, el cual pudiera ser un poco comprendible, que la otra situación que planteo fue con respecto a un retraso y una protesta que se manifestó en la Carretera Nacional La Raiza, que vive en los Valles del Tuy también, en la población de Cúa, que vive casualmente a escasos metros de la estación del tren y que sí existió la falla de luz, que cree que como abogado tiene que ser un poco diligentes, con respecto a la defensa de los derechos de sus clientes, que para eso los contratan, que eso no le impidió llegar a la hora de la audiencia, que esta era a las 09 de la mañana y que llego a las 08 y 59 y logro ingresar, que subieron y a las abogadas se les dio un plazo de espera mas o menos grande, que lo atendieron como a las 09 y 30 de la mañana y a las 10 y algo fue que se firmo el auto señalando el desistimiento de la causa, que considera que por mas contratiempo que existan en un determinado momento, que aquella audiencia no es con tanta solemnidad y formalidades como esta, pero que es una audiencia que es importante, ya que tienen su pretensión y su deber defenderla, por lo que se debió tener la previsión para llegar a tiempo o por lo menos comparecer en la hora de espera, ya que como dijo el auto se firmo como a las 10 y 30 de la mañana”.

    A preguntas realizadas por esta alzada al representante judicial de la parte demandada respondió: “que ese día sí viajo de los valles del Tuy hacia acá; que vive relativamente cerca del tren; que se despertó a las 04:30 de la mañana y se fue la luz, que se dijo que en el tren se fue también la luz, que èl posee vehiculo, que se alisto rápido y salio de sus casa a las 05:00 A.M., que en la autopista ciertamente si consiguió cola, que se consiguió que había una restricción de paso por La Raiza por un problema, no recuerda si era la luz o por la basura, que algo así era, que esa no es la vía que le toca agarrar al èl porque sigue por la autopista, pero que con todo y ese percance que tuvo con respecto a la luz y la cola que se consiguió porque no había servicio ferroviario logro llegar a tiempo, que llego a las 08:59 A.m; que fue un hecho publico y notorio lo ocurrido, que la otra parte no se presento para sus alegatos”.

    La representante judicial de la parte actora respondió que su colega no se había presentado a la audiencia porque tenía una cita médica.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  5. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  6. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  7. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

  8. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 26, que en fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno (9º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    …En el día hábil de hoy 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana A.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.261.329, contra la JOYERIA DI TRE S.F.C.. En consecuencia, este Juzgado da por recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con motivo de su distribución. Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia del abogado MARCO MALAVE, IPSA No. 136.723, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien presenta copia simple del instrumento poder que acredita su representación así como su original a los fines de su confrontación. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora, ciudadana A.I.R.B., titular de la cédula de identidad N° 6.261.329, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de su reiterado llamado a las puertas de la Sala de Anuncio de Audiencias, por lo que una vez transcurridos treinta (30) minutos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN…

  9. - Consta al folio 32 y 37 del presente expediente, que la abogada M.B., en fecha 28 de noviembre de 2013, apela de la sentencia dictada en fecha 25/11/2013; consignando escrito de fundamentación de la apelación donde manifestó la causa que les impidió a las representantes judiciales de la parte actora asistir a la audiencia preliminar, consignando recortes de prensa del Periódico La Voz, de fecha 26 de noviembre y constancia medica, Clínica Piedra Azul, Dr. E.R., a nombre de M.T.B., C.I. V- 11.560.661, donde se hace constar que acudió el 25 de noviembre de 2013 a consulta, presentando Sangrado Uterino Anormal, Leiomiomatosis Uterina y que se indicio tratamiento medico, exámenes de laboratorio y reposo, durante 03 días; la cual se encuentra debidamente sellada y firmada; con la finalidad de demostrar el porque no pudieron asistir a la audiencia preliminar.

  10. - Ahora bien esta alzada pudo verificar que en los recortes del Periódico La Voz, de fecha 26 de noviembre de 2013, consignado por la representante judicial de la parte actora, se señalo lo siguiente “…Desde la 5 de la mañana de ayer hasta las 9:30 am estuvo cerrada vía La Raiza. EL ESFUERZO PROTESTA PIDIENDO LA CONSTRUCCION DE PASARELAS. Los lugareños se enardecieron porque en menos de 15 días, dos personas han muerto arrollados cuando cruzaban la Doblevia de Cartanal…” y “… A las 12:40 p.m. fue restablecido servicio en un 100%. FALLA ELECTRICA GENERO FUERTE RETRAZO EN FERROCARRIL DEL TUY…”. El personal del Instituto de Ferrocarriles del Estado, presto servicio con 10 trenes, mientras solucionaba la avería en el sistema y se redujo la velocidad de los mismos por medidas de seguridad…”

  11. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

    .

    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

    .

    I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la demandante, abogada L.C.P., se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar fue porque la abogada M.B., no pudo asistir por presentar hemorragias vaginales, que esto a su vez le provoca problemas de tensión y para la fecha en que se pacto la audiencia ella estaba con sus problemas de salud y tuvo que asistir al medico, y que en cuanto a su persona vive en los Valles del Tuy, que ese día se hizo una tranca en la Carretera Nacional La Raiza, que hubo también problemas con la electricidad, que provoco un fuerte retrazo en el ferrocarril de los Valles del Tuy, que provoco fuertes colas, que estaba colapsadas todas las vías alternas, que hubo manifestaciones también en otras vías, impidiendo el paso desde los Valles del Tuy hacia Caracas, que esto le complicó llegar a la hora de la audiencia y que esto fue el motivo por el cual ninguna de las 02 abogadas pudieron estar presente el día de la audiencia preliminar.

    K.- Aprecia este juzgador, que sí está justificada la incomparecencia de la abogada L.C.P., a la audiencia preliminar, ya que como quedó demostrado con los recortes de prensa del Periódico La Voz, de fecha 26 de noviembre, consignados en el expediente el día 28 de noviembre de 2013, y así reconocido por la contraparte, que sí ocurrieron hechos fortuitos o de causa mayor en la Carretera Nacional La Raiza, como fue el cierre de la vía como consecuencia de manifestaciones, que provoco fuertes colas, colapsando las vías alternas, impidiendo el paso desde los Valles del Tuy hacia Caracas, así como los problemas con la electricidad en esa zona de los Valles del Tuy, que provocó un fuerte retrazo en el ferrocarril de los Valles del Tuy; siendo ambos hechos ratificados por el representante judicial de la parte demandada quien manifestó en la audiencia oral ante esta alzada que vive en los Valles del Tuy, específicamente en la población de Cúa, que el día en que estaba fijada la audiencia preliminar, sí existió la falla de luz y que se consiguió que había una restricción de paso por La Raiza por un problema, no recuerda si era la luz o por la basura. ASI SE ESTABLECE.

    L.- En cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar de la abogada M.T.B., considera esta alzada que también se justifica por hechos fortuitos o de fuerza mayor, esto asumido y apreciado sobre la base del contenido de la constancia medica consignada en el expediente, no impugnado ni desconocido, por la parte a quien se le opone, es decir, por la representación legal de la parte demandada; todo lo contrario, la representación legal de la demandada, a criterio de este juzgador, señalo con veracidad, que “presentó un problema de salud, el cual pudiera ser un poco comprensible”: Así las cosas, se infiere que ha sido aceptado entre las partes que que la mencionada abogada, acudió el 25 de noviembre de 2013, a consulta, presentando Sangrado Uterino Anormal y Leiomiomatosis Uterina; motivos por el cual constancia medica a la cual esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos dice “… Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de dudas preferirán la valoración mas favorable al trabajador…”; así como partiendo del principio de la “BUENA FE” , en cuanto a que los abogados somos seres humanos y debemos actuar con compromiso, ética, seriedad, responsabilidad y palabra diciendo LA VERDAD, además del hecho de que el representante judicial de la parte demandada, manifestó que el problema de salud presentado por una de las apoderadas judiciales de la parte actora “… pudiera ser un poco comprendible…”, se tiene como justificada la incomparecencia de las abogadas del actor. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Por lo que en este sentido, quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Revoca el fallo apelado; Se ordena a la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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