Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05467

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.754.242, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACUÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo del pago de la cantidad de Ciento Veintiséis Millones Trescientos Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 126.301.633,66), hoy Ciento Veintiséis Mil Trescientos Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 126.301,63), por diferencia de prestaciones sociales, calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005, así como el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo; igualmente reclama el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos.

A tales efectos la representación judicial de la parte actora comenzó señalando, que ingresó al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 15 de noviembre de 1967 y laboró hasta el 16 de mayo de 2002, cuando fue jubilada tal y como consta en Resolución 1160 de diciembre de 2001.

Alega, que en fecha 15 de diciembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales por la cantidad de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), hoy Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.956,740), monto que fue calculado hasta el 31 de diciembre de 2005.

Indica, que una vez realizada la liquidación de las prestaciones sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio, se desconoce cual es la formula utilizada por parte del órgano querellado y el lapso para calcular el interés, ya que, no coincide con las tasas legalmente establecidas, en virtud de ello se determinó que el ministerio le adeuda la cantidad de Ciento Veintiséis Millones Trescientos Un Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 126.301.633,66), hoy Ciento Veintiséis Mil Trescientos Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 126.301,63), por diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 31 de diciembre de 2005, monto que discrimina de la manera siguiente: por concepto de indemnización de antigüedad, menciona que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 1º de mayo de 1975, ya que, a su decir es a partir de esta última fecha cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, transcurren cinco (05) años y dos (02) meses que no parecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no forman parte del finiquito efectuado y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo.

Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, explica que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente a los intereses de fideicomiso acumulado asciende a la cantidad de Siete Millones Novecientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 7.995.325,09), hoy Siete Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.995,33), cuando a su decir la cantidad correcta es Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 12.461.916,03), hoy Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 12.461,92), representando una variación de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.466.590,94), hoy Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.466,59), diferencia que le atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, pues la tasa de interés a aplicar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Aduce, que el cálculo de los intereses adicionales se inicia con un monto errado de Diecinueve Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 19.711.693,09), hoy Diecinueve Mil Setecientos Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 19.711,69), por cuanto a su decir el monto correcto con el que debió iniciarse dicho cálculo es de Veinticuatro Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 24.178.284,03), hoy Veinticuatro Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.178,28), producto de la sumatoria de la indemnización por antigüedad, el interés del fideicomiso acumulado y la compensación por transferencia; generándose entonces la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Siete Mil Seiscientos Veintinueve con Noventa y Un Céntimos (Bs. 64.207.629,91), hoy Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 64.207,63), por concepto de interés y no el interés calculado por el Ministerio de Cuarenta y Dos Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 42.169.462,60), hoy Cuarenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 42.169,46), resultando una diferencia a su favor de Veintidós Millones Treinta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete con Treinta y Un Céntimos (Bs. 22.038.167,31), hoy Veintidós Mil Treinta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 22.038,17), por lo que según su criterio en el régimen anterior el monto total correcto es equivalente a Ochenta y Ocho Millones Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 88.385.913,94), hoy Ochenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 88.385,91), y no la cifra pagada la cual asciende a Sesenta y Un Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 61.881.155,69), hoy Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 61.881,16), originando una diferencia de Veintiséis Millones Quinientos Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 26.504.758,25), hoy Veintiséis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 26.504,76).

Expone, en relación a resultados del nuevo régimen se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de la querellante, el ministerio determinó la cantidad de Quince Millones Cincuenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.052.981,78), hoy Quince Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 15.052,98), siendo a su decir lo correcto, el monto de Veintiún Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 21.774.694,16), hoy Veintiún Mil Setecientos Setenta y cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.774,69), es decir, hay una diferencia de Seis Millones Setecientos Veintiún Mil Setecientos Doce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.6.721.712,38), hoy Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 6.721,71), por este concepto.

Arguye, que en el cálculo efectuado por el ministerio total neto a pagar es de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), hoy Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), siendo según su criterio el monto correcto la cantidad de Ciento Un Millones Trescientos Sesenta Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.101.360.577,37), hoy Ciento Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 101.360,58), de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a la querellante, es decir existe una diferencia de Treinta Millones Cuatrocientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 30.403.836,67), hoy Treinta Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 30.403,84), sin incluir en este calculo la deuda por concepto de interés laboral, lo cual arroja un monto por este concepto de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 95.897.797,36), hoy Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 95.897,68), calculados desde la fecha de egreso 16 de mayo de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2005, es decir el derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice el argumento referido a la indemnización de antigüedad, toda vez que no posee asidero jurídico, por cuanto de planilla de liquidación puede apreciarse que para el mes de julio de 1980, la actora tenía un acumulado de Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.519,44), hoy Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4,52), en prestaciones sociales, de manera que mal puede indicar la querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no computó las mismas desde la fecha de ingreso, aún cuando los intereses sobre las prestaciones sociales no podían ser calculados desde la fecha de ingreso, a saber 15 de noviembre de 1967, pues el personal docente comenzó a percibir los mismos por mandato expreso de la Ley a partir del 28 de julio de 1980, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.

Menciona que la Administración en ningún momento incurrió en un error al calcular las prestaciones sociales de la ciudadana querellante hasta el 24 de enero de 2005, pues fue hasta esa fecha que la actora prestó sus servicios al órgano querellado.

Argumenta, que la recurrente incurre en un error al expresar que desconoce la fórmula empleada por la Administración, pues tal y como se desprende de la planilla de finiquito, la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, es la fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra sino la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final de período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan devengar intereses.

Niega, rechaza y contradice la presunta violación por parte de la Administración de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 de la Ley Orgánica de Educación y la cláusula 9 parágrafo primero de la tercera convención colectiva del Trabajo, toda vez que la querellante hace alusión de tales normativas y no indica en que forma fueron violentadas por mi mandante, exponiendo con ello al órgano querellado a indefensión.

En cuanto a la indexación, la representación judicial del órgano querellado alega la improcedencia del pago de la indexación laboral en la relación funcionarial, por ser esta una vinculación estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.

Con respecto al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales explana que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es de aplicación retroactiva y debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial, y la misma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se considerarán deudas de valor, y no fija la tasa de interés sobre el salario y las prestaciones sociales, por lo que a su juicio no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil. Asimismo, aduce que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera necesario éste Juzgador pasar a pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de la querellante, referido a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, por lo que es preciso realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 1974, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del ya aludido Ministerio del Poder Popular para la Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el accionante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana A.R.C. tenia un tiempo se servicio de once (11) años y un acumulado de prestaciones sociales de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 49.713,84), es decir, Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 49,71), tal y como se puede apreciar al folio quince (15) del expediente judicial, por lo tanto, se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1975 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Precisado lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por el querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por el recurrente, los cuales cursan a los folios catorce (14) al veintitrés (23); y del folio veinticuatro (24) al treinta y seis (36) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del accionante haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 16 de mayo de 2002, tal como se desprende de la Resolución Nº 1160 dictada en el mes de diciembre del año 2001, la cual cursa al folio trece (13) del expediente, y no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2005, como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial del órgano querellado, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), es decir, Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.956,74). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ahora bien, el representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación alegó, que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 16 de mayo de 2002, calculados en base a la cantidad de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), es decir, Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.956,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el ciudadano querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, por el abogado R.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.754.242, contra el MINISTERIO DE EDUCACUÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana A.R.C., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002, calculados en base a la cantidad de Setenta Millones Novecientos Cincuenta y Seis Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 70.956.740,70), es decir, Setenta Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 70.956,74), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05467

AG/nfg.-

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