Decisión nº PJ0182009000166 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Ciudad Bolívar, 13 de marzo de 2009.

198º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2007-000057

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000166

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada O.T.C., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio objeto de la presente controversia, cuya original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del tribunal, cursando en copia certificada al folio 4 del expediente, mediante la cual expuso: “(…) Solicito respetuosamente de este tribunal, se sirva hacerme entrega de la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. F. 12.553,96) cantidad esta que fuera consignada parcialmente por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., en la presente causa, reservándome la oportunidad para cobrar el saldo restante una vez que sea remitido a este despacho (…)”, el tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “(…) es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso (…)”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “(…) toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere a el endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.

Ahora bien, corolario a lo anterior, tenemos que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, salvo que las mismas consten expresamente en la propia letra, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil“(…) recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, ser requiere facultad expresa”- lo cual no ocurrió en el caso de autos, debido que, del reverso del instrumento cambiario, objeto de la presente demanda, se lee claramente: “ENDOSO EN PROCURACIÓN A LOS ABOGADOS O.T.C. Y J.S.M., INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NROS. 36.595 Y 25.138 CON FACULTADES PARA CONVENIR, DESISTIR Y TRANSIGIR”, por lo que es evidente, que la profesional del derecho O.T.C., carece de facultad para recibir cantidades de dinero, por lo que, es forzoso para quien aquí suscribe NEGAR la entrega de dinero solicitada por la prenombrada abogada. Así se declara.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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