Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Enero de 2009

198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº JSS-654-07-100.

PARTE ACCIONANTE: A.R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.703, domiciliada en el Municipio Guigue del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: A.H.B., Defensora Pública Agraria adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE ACCIONADA: C.G. y R.G., titulares de la cédula de identidad Nº 6.884.477 y 5.389.009 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.384.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en fecha 23 de abril de 2008, en virtud de que ese Juzgado en fallo de fecha 31 de marzo de 2008, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia de mérito con todos los elementos probatorios acompañados e incorporados y alegatos consignados durante la tramitación del juicio interdictal en conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desarrollado hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo (Folio 57 de la Pieza Nº 2 del presente expediente); fallo superior que declara Nulas todas las actuaciones accesorias o anteriores realizadas hasta el fallo interlocutorio repositorio de fecha 16 de Febrero de 2004 inclusive (Folio 133 al 143 de la Pieza Nº 2 del presente expediente), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Quien aquí juzga observa que la presente querella interdictal de amparo a la posesión se inició por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre del año 2000 (Folios 01 al 04. Pieza 01), por la ciudadana A.R.O.M., contra los ciudadanos R.G. y C.G., todos identificados en autos, en el que la querellante alega que desde hace aproximadamente 18 años ocupa y posee un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Parque Agrinco, Municipio Guigue, Estado Carabobo, con una extensión de quince Hectáreas (15 has) aproximadamente, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia, SUR: Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia c.a., ESTE: Vía de penetración hacia el lago y terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia c.a, y OESTE: Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia c.a., y canal de agua, afirmando que en dicho lote de terreno, se ha dedicado a la agricultura, y a la cría de ganado vacuno y porcino y que ha realizado mejoras a las bienhechurias y ocupado dicho inmueble de manera continua, permanente, pública, no interrumpida, a la vista de todo el mundo y con la intención de dueña.

Ahora bien, señala la accionante que en fecha 15 de Julio de 2000, los ciudadanos R.G. y C.G., identificados en autos, irrumpieron en forma violenta, arbitraria e ilegal en el terreno donde pasta el ganado con un chofer dirigido por ellos rastrearon las doce hectáreas (12 has) de pasto, hasta el día domingo 16 de Julio de 2000 a las doce del mediodía (12:00 p.m.) que paralizaron el rastreo debido a la intervención de la Guardia Nacional del Central Tacarigua y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, asimismo el día 4 de Septiembre de 2000, los mencionados ciudadanos en forma arbitraria e ilegal, cerraron con una guaya y un candado la entrada de acceso hacia el terreno y la casa que ocupa, y el 16 de Septiembre de 2000 los querellados le quitaron el motor a la bomba de agua que a su decir funcionaba por las reparaciones que ella le había efectuado. Manifiesta que con anterioridad a estos hechos el ciudadano O.Á., representante de Inversiones Mosconia, c.a., siempre la perturbaba amenazándola de sacarla del lote de terreno, y posteriormente los accionados, además de perturbarla también le decían que actuaban en nombre de O.Á. quien supuestamente les vendió los terrenos.

Por tales razones interpuso el presente interdicto de amparo a la posesión, conforme a los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre del año 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la presente acción y decreta el amparo a la posesión a favor de la querellante. (Folio 15. Pieza 1).

El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua de esta circunscripción judicial, comisionado para la ejecución del decreto de amparo a la posesión, en fecha 08 de diciembre del año 2000 dio cumplimiento a la misma.

Dado que no se logró citar personalmente a los querellados, en fecha 01 de Marzo de 2001, a solicitud de la parte demandante, ese tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación. El 28 de Marzo de 2001, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación ordenados, agregándose a los autos en fecha 30 de Marzo de 2001. El 04 de Mayo de 2001, la Secretaria Titular de ese Tribunal hace constar que en fecha 03 de Mayo de 2001, a solicitud de la parte actora, fijó cartel de citación en la dirección señalada.

En fecha 16 de Julio de 2001, la parte actora promovió pruebas. En misma fecha la parte demandada otorga poder apud–acta a los abogados G.G., I.P., A.B., C.Q. y S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.384, 17.644, 26.939, 74.187 y 54.654, respectivamente, asimismo presentan escrito de contestación (Folios 84 al 94).

Alega la parte querellada, la falta de cualidad de la querellante para intentar la demanda de autos, señalando que la demandante manifiesta que la empresa Inversiones Mosconia C.A., a través de su representante O.Á., en su carácter de anterior propietario del lote de terreno amenazó con despojarla del mismo e igualmente expresa que los querellados afirman que el ciudadano O.Á. les vendió esos terrenos, a decir de los demandados, la accionante reconoce que tanto la citada empresa como los accionados actúan como propietarios del terreno, y en consecuencia la demandante no tiene animus dominus en relación a dicho lote de terreno, Igualmente invoca la falta de ultra anualidad posesoria, ya que para el 27 de Septiembre de 2001, la querellante carecía de los requisitos necesarios para que se le amparara en la posesión según decisión de la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, y que además al haber intentado una acción de a.a.a. la actora reconoció que ocupa un terreno ajeno.

Por otra parte los querellados oponen falta de cualidad de los demandados dado que el lote de terreno ocupado por la querellante es propiedad de Inversora Multinacional, C.A., quien lo ha poseído desde su adquisición, en cuanto el demandado R.G. nada tiene que ver con la referida posesión y C.G. es simplemente director de Inversora Multinacional, C.A.

Manifiesta los demandados que es falso que en el referido lote de terreno la querellante haya realizado actividades agrícolas y ganaderas, mejoras a las bienhechurias, y niegan que la ocupación de dicho inmueble haya sido de manera continua, permanente, pública, no interrumpida, a la vista de todo el mundo y con la intención de dueña, asimismo que es incierto que hayan perturbado directamente o en nombre del ciudadano O.Á..

Niegan que perturben directamente o en nombre del ciudadano O.Á. a la demandante, también rechazan pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados. Impugnó la Inspección u acta efectuada por la Defensora Delegada del P.d.E.C. y el acta de ejecución de amparo a la posesión decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. ambos de esta Circunscripción Judicial.

Por otra parte, alegan los accionados que existe indeterminación del inmueble objeto de la querella, pues los linderos determinados en el libelo no se corresponden con los linderos determinados en el documento de propiedad de la Sociedad de Comercio Inversora Multinacional, C.A., a lo cual trascribe en extenso todos los linderos de un inmueble constituido por varios lotes de terreno para concluir indicando que dicho inmueble cuya posesión se reclama no existe.

Por último alegan que la verdad de los hechos es que la querellante convivía con el ciudadano E.P., y afirman que era trabajador de A.M., quien el 11 de Julio de 1996 celebró ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo un convenio con los anteriores propietarios del inmueble, mediante el cual se comprometía a reubicar a los trabajadores rurales en otras tierras, y que en consecuencia la ciudadana A.R.O. valiéndose de su relación con el ciudadano E.P., pretende abrogarse una posesión que nunca ha tenido.

En fecha 18 de Julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite las pruebas de la parte demandante contenidas en el capítulo I, primer capítulo II, y capítulo V. En relación al segundo capítulo II y capítulo III no se admiten los mismos por cuanto su promoción es contraria a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera no se admiten las testimoniales de las ciudadanas C.M. e I.R., solicitadas en el capítulo IV. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de Julio de 2001, la demandada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente promueve nuevas pruebas, siendo agregadas en misma fecha.

En fecha 26 de Julio de 2001, la actora presenta escrito de pruebas. En misma fecha ese Tribunal práctica inspección judicial solicitada por la querellante. Dicha inspección se llevó a cabo en el referido inmueble ubicado en el Parque Agrinco El Lago, carretera Valencia – Güigüe, Municipio C.A.d.E.C..

En auto de fecha 28 de Noviembre de 2001, ese Tribunal difiere para treintavo (30°) día continuo siguiente, la publicación de la sentencia.

En fecha 6 de Febrero de 2004 el referido Juzgado Tercero, considerando que la presente querella interdictal no se está ventilando derechos de naturaleza agraria, sino eminentemente civil, concluyó que es aplicable a la presente causa, el procedimiento especialísimo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001 (Caso Corporación MERUVI), en consecuencia, declara, la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión, el cual, junto con la medida decretada queda vigente y repone la presente causa al estado de que se cite a los querellados. (Folios 133 al 143. Segunda Pieza).

En este sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanció esta querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación conforme a la referida sentencia de la Sala de Casación Civil hasta que en fecha 01 de Junio de 2007 dicta sentencia definitiva en la presente causa, la cual es apelada por la abogada O.F.M., apoderada actor en fecha 25 de Julio de 2007.

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, considerando que la acción intentada deviene de un interdicto de amparo a la posesión por perturbación, sobre un inmueble constituido por un fundo, en el cual se realiza actividades agrícolas y ganaderas, por lo que se deduce que el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio, está vinculado directamente con la producción agroalimentaria y por tanto, debe entenderse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la agrariedad, en consecuencia dicta sentencia en la que declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, la nulidad de la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia de mérito con todos los elementos probatorios acompañados e incorporados y alegatos consignados durante la tramitación del juicio interdictal en conformidad con lo establecido en al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desarrollado hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo (Folio 57 de la Pieza Nº 2 del presente expediente) y declara nulas todas las actuaciones accesorias o anteriores realizadas hasta el fallo interlocutorio repositorio de fecha 16 de Febrero de 2004 inclusive (Folio 133 al 143 de la Pieza Nº 2 del presente expediente), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

II

VALORACION PROBATORIA

Este tribunal realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, y en atención a lo dispuesto por el Juzgado Superior Agrario decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo (Folio 57 de la Pieza Nº 2 del presente expediente).

En tal sentido, corresponde a este Juzgador, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el merito probático de los medios aportados por las partes a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para la tutela posesoria. Así, a tenor de lo dispuesto en la legislación invocada por el actor en su libelo, examinar en primer lugar si el demandante ciertamente detentaba o detenta la posesión de la cosa sub. litis, segundo, si dicha presesión reunía o reúne las características de ley necesarias para considerarla suficiente para obtener el petitorio demandado, y tercero, si la perturbación aludida existió, y si proviene o no de los demandados, en la forma señalada por el demandante.

Pruebas documentales consignadas por la parte actora:

Documentales consignadas en el escrito de demanda:

  1. -) Justificativo de testigos marcado con la letra “A” (Folios 06 al 10. Pieza 1), evacuados en fecha 31 de Octubre de 2000, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en dicho justificativo comparecieron los ciudadanos J.Á.H., T.d.A. y J.A.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.002.935, 9.025.807 y 5.376.000 respectivamente. Para su valoración probatoria es oportuno señalar, la sentencia, dictada por la Sala Electoral, de fecha 05 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Luís Martínez Hernández, expediente Nº 000123:

    “…Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente: … Si bien la n.d.A.. 431 CPC se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: >”(RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, p. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas, y en consecuencia debe ser desestimado por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara.”

    De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que si bien es cierto, los mencionados ciudadanos comparecieron al tribunal, los mismos en su declaración no ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigo señalado, requisito indispensable en doctrina para que dicho medio probatorio puede tener validez como documental o instrumental en el proceso en atención al objeto de dicha prueba, y las consecuencias que del mismo se pueden derivar respecto de su contenido. Vale decir, el valor probatorio de una documental de la naturaleza in examen, ha de depender de su ratificación en el proceso mediante la forma de ratificación de prueba documental, y no mediante el mecanismo de prueba testifical. En consecuencia es forzoso desechar el contenido del justificativo como prueba documental. En todo caso, vista las declaraciones respectivas, de conformidad con el principio de adquisición y comunidad de la prueba, las declaraciones realizadas por los ciudadanos en referencia, que versó no sobre la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo, sino que fue evacuado como prueba testimonial con las preguntas correspondientes, este Juzgador se pronunciará respecto de dichas deposiciones en el capitulo denominado de las testimoniales, en atención a criterio sostenido en relación a la valoración de testigos, por el Juzgado superior Agrario en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, exp. Nº 460-03.

  2. -) Copia fotostática simple de documento administrativo, marcado con la letra “B” (folios 11 y 13. Pieza 1), expedido en fecha 21 de Agosto de 2000, por la Defensoría del P.d.E.C.; en relación al análisis probatorio de esta documental, la misma se clasifica como documento público administrativo, y quien aquí juzga entiende que los mismos son todos aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    En este orden de ideas, es oportuno referir sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.), la cual señaló lo siguiente:

    En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

    Con base, a los razonamientos expuesto, este sentenciador le atribuye valor a la documental objeto del presente análisis, y del mismo se desprende que en fecha 21 de agosto de 2000, se constituyó la Defensora Delegada del Pueblo y la Defensora Auxiliar, a los fines de constatar las actividades tanto agrícolas como pecuarias que existen en el Asentamiento Campesino Parque Agrinco, Parcela Los Mangos, ocupada por la demandante en la presente causa, de dicho instrumento se evidencia que la Defensoria del Pueblo observó:

    … un sembradío de plátanos, cambur, lechosa, ají dulce y otros árboles frutales en pleno desarrollo en un área aproximada de 3 hectáreas, así como también cría de ganado de leche, sacando aproximadamente de 7 a 10 kilos de queso diario, el ganado pasta en un área de 12 hectáreas aproximadamente, también constatamos la cría de aves de corral…omissis… Igualmente constatando el atropello pasaron dos tractores con rastra cortándole todo el paso, en un área aproximada de 11 hectáreas en donde se alimentan los semovientes…

    .

    En atención a lo anterior, observa quien decide que el contenido de dicha acta resulta insuficiente para demostrar la legitimidad de la posesión invocada por el actor, en tanto la misma perse ni adminiculada con el acervo probatorio de autos no es suficiente, a criterio de quien decide, para acreditar la concurrencia de los caracteres de continuidad, no interrupción, pacificidad, publicidad, posesión inequívoca y con animo de dueño, requeridas ex articulo 772 del Codigo Civil.

    En escrito de fecha 16 de Julio de 2001 (Folio 63. Pieza 1), la parte actora promueve las siguientes documentales:

  3. -) Legajo de fotografías marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” (Folios 64 al 72. Pieza 1), aparte consigna dos fotografías marcadas con las letras “K” y “M” (Folios 74 y 77 respectivamente). Este Tribunal, no le concede valor probatorio a estas fotografías, ya que, del auto de admisión de pruebas de 18 de julio de 2001 (Folio 117. Pieza1), se observa que tales fotografías fueron declaradas inadmisible por cuanto su promoción es contraria a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -) Original de guía de movilización, marcada con la letra “J”, signada con el Nº 273950, de la cual se observa que en fecha 22 de agosto del año 2005 se autorizó la movilización de tres animales (una novilla, un toro y un novillo), desde el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo hasta el Municipio C.A.d.E.C., dicha guía emana del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrita al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, órgano de la administración pública y por tanto su contenido esta revestido de una presunción de certeza; ahora bien al no indicar dicha guía el lugar de destino especifico de traslado del ganado en referencia (en el item correspondiente, cfr. margen superior derecho) no es posible determinar judicialmente que dicho ganado tenga o haya tenido relación o no con la parcela sub-litis, resultando a criterio de quien decide, inútil respecto del thema decidedum. (Folio 73. Pieza 1).

  5. -) un recibo de pago y una factura, ambas marcadas con la letra “L”, el recibo de pago Nº 0266, por concepto de reparación de motor B.B.C. 48 HP-1765 Rpm-7873033G19, de fecha 07 de enero de 1999, en el cual se desprende el pago realizado por la ciudadana A.R.O. a favor de Taller Electrónico “EM-LE”; y la factura Nº 001741, por concepto de reparación de motor B.B.C. 48 HP-1750 Rpm- 440 vol. Cambio de rodamientos 6312 2 RS, de fecha 10 de enero de 1999, en la cual se desprende el pago realizado por el ciudadano E.P. a favor de Taller Electrónico “EM-LE”. Estos recaudos, presentados por la demandante, si bien no fueron impugnado por la parte demandada, no obstante no puede ser apreciado por este Tribunal, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, hace forzoso desechar dicha probanza (Folios 75 y 76. Pieza 1).

  6. -) Copia simple de informe técnico marcado con la letra “N” (Folios 78 y 79. Pieza 1), dirigido al ciudadano C.G., realizado en fecha 06 de septiembre de 2000, por Perforaciones Cruz C.A., suscrito por la ciudadana E.C., esta documental privada emanada de tercero no fue ratifica por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, hace forzoso desechar dicha probanza

  7. -) Constancia emitida por la Asociación de Vecinos las Cañadas, marcada con la letra “O” (Folio 80. Pieza 1), suscrita por los ciudadanos C.M., J.R. y M.E., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.082.519, 11.814.989 y 13.573.591 respectivamente, esta documental privada emanada de tercero no fue ratifica por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al ser declarado desierto el acto de comparecencia del ciudadano promovido para la ratificación respectiva. (Folio 3, Pieza 2). Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, hace forzoso desechar dicha probanza.

  8. -) Constancia emanada del Sindicato Agropecuario de Guaica, Municipio C.A.d.E.C. marcada con la letra “P” (Folio 81. Pieza 1) suscrita por los ciudadanos I.R., E.G., O.A., R.P., J.H., esta documental privada emanada de tercero no fue ratificada en juicio por medio de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Tales documentales privadas emanadas de terceros, enumeradas en está sentencia con los números 6, 7 y 8, no se le conceden valor probatorio por quien aquí juzga, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, y al respecto la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004 (Caso E.J.C. vs Seguros la Seguridad C.A.) estableció:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (Negritas de la Sala).

    Pruebas documentales consignadas por la parte accionada:

    Pruebas documentales consignadas por la parte accionada:

  9. -) Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., marcada con la letra “Z” (Folio 95. Pieza 1), en la que señala que el lote de terreno conocido como Parque Agrinco Lago, está ubicado dentro de la poligonal Urbano en el espacio correspondiente desde la Carretera Nacional hasta la cota 408 concerniente a la Cuenca del Lago de Valencia. Esta documental, a pesar de ser un documento público administrativo quien aquí juzga la desestima, por cuanto con ella la parte promovente de la misma pretende demostrar que el lote de terreno objeto de la presente litis, está ubicado dentro de la poligonal urbana, y así lo expresa en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al vuelto del folio 84 línea 22, “…razón por la cual el procedimiento de auto es improcedente, no siendo el tribunal competente desde el punto de vista agrario…”, al respecto es oportuno referir la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, sentencia que conoció la apelación en la presente causa y que ordenó a dictar nueva sentencia de mérito, la cual respecto a la competencia en razón de la materia del Tribunal agrario al presente caso, expresó:

    Observa este Tribunal, por una parte, que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, se evidencia que la acción intentada deviene de un interdicto de amparo a la posesión por perturbación, sobre un inmueble constituido por un fundo, cuyo fin es estrictamente la siembra de plátanos, cambures, topochos, yuca, ají dulce, lechosas, maíz, caraotas, arroz, sorgo y maíz, así como el pastoreo y pastaje de reses, actividades éstas de carácter agroalimentario que se encuentran ligadas a la especificidad y fisonomía de la agrariedad, de lo cual se deduce que el objeto de la pretensión en el caso bajo estudio, está vinculado directamente con la producción agroalimentaria y por tanto, debe entenderse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la agrariedad. ASI SE ESTABLECE.

  10. -) Copias certificadas de la decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “A” (Folios 96 al 101. Pieza 1), dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, en la cual se NIEGA el a.a.a. solicitada por la querellante A.R.O., dicho documento administrativo es valorado en su pleno valor probatorio por quien juzga, de conformidad con el criterio supra transcrito en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se consideran demostrados lo siguientes:

    A.- Que la querellante en la presente causa, interpuso solicitud de a.a.a. en fecha 03 de noviembre de 1997, contra el ciudadano O.Á., titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.560 y que dicho procedimiento administrativo continuó tramitándose entre los años 1998, 1999 y 2000, siendo declarado improcedente en la definitiva.

    B.- Quedó igualmente demostrado que la querellante A.O. no ejercía la posesión pacifica del inmueble, En consecuencia, en dicho procedimiento administrativo se consideró demostrado que la querellante ocupaba el inmueble pero no de manera pacifica

  11. -) Documento de venta, marcado con la letra “B” (Folios 102 al 107. Pieza 1), en el que la ciudadana S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.161.500, en su carácter de Administrador General de la entidad mercantil denominada Inversiones Mosconia C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad de Comercio Inversora Multinacional C.A., representada por el ciudadano Carlos Alberto González Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.884.477, en su carácter de Director. Se valora de conformidad con los artículos 429 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1360 del Codigo Civil, por lo que queda establecido que Inversiones Multinacional identificada adquirió dicho lote de la empresa Inversiones Mosconea.

  12. -) Constancia de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano J.G.G., en su carácter de Gerente de AGROISLEÑA C.A., marcada con la letra “C”, (Folio 108. Pieza 1), constancia que fue ratificada en su contenido y firma, en declaración testimonial del ciudadano autor de la referida constancia que corre inserta al folio 164, pieza 1 del presente expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba compleja (documental y testigo), y con el mismo queda demostrado que, la finca denominada Parque Agrinco-El Lago, cuyo propietario es Inversora Multinacional, es cliente de Agroisleña, manteniendo relaciones comerciales desde el año 2000, sirviéndoles de proveedor de insumos para el uso agrícola, cuyo movimiento de línea de crédito ha sido por un monto que asciende a Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

  13. -) Copia certificada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial de constancia emitida por el CENTRAL EL PALMAR, marcada con la letra “D” (Folios 109 y 110. Pieza 1), suscrita por el ciudadano L.H., constancia que fue ratificada en su contenido y firma, en declaración testimonial del ciudadano autor de la referida constancia que corre inserta al folio 50, pieza 2 del presente expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba compleja (documental y testigo), y con el mismo queda demostrado que el lote de terreno conocido como Parque Agrinco El Lago, ha arrimado caña de azúcar al Central El Palmar desde el año 1989 a la fecha de la emisión de la referida constancia, la cual es 12 de julio del año 2000, con los siguientes productores descritos a continuación:

    A.- Hacienda Ventagro, entre los años 1989 al 1997, propiedad de Ventagro, representada por el ciudadano A.M..

    B.- Hacienda Rija, entre los años 1997 al 1998, propiedad de Inversiones Mosconia, representada por el ciudadano R.G..

    C.- Hacienda Rija, entre los años 1998 al 2000, propiedad de Inversiones Mosconia, representada por el ciudadano L.M..

    D.- Hacienda Agropecuaria Palo Seco, entre los años 2000 a la fecha de la emisión de la constancia (12/07/2000), propiedad de Inversora Multinacional C.A.

  14. -) Copia simple del acuerdo suscrito ante la Procuraduría del Estado Carabobo, marcada con la letra “E”, de fecha 11 de junio de 1996 (Folios 111 al 115. Pieza 1), por parte de los ciudadanos A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 688.250, conjuntamente con la empresa Ventagro C.A., representada en ese acto por el abogado J.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.492, e Inversiones Mosconia C.A., representada en ese acto por la ciudadana S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 81.161.500, documental público administrativa que al no haber sido impugnada es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio supra transcrito en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado que, el ciudadano A.M.S., reconoce que la extensión de terreno sobre la cual versa el conflicto a que se contraen las actuaciones contenidas en este expediente, no es de su propiedad y manifiesta tener pleno conocimiento que el fundo en cuestión ha pasado a ser propiedad de Inversiones Mosconia C.A., y desiste de la acción de amparo administrativo agrario. Por otra parte se observa en la cláusula décima de dicho documento que el ciudadano A.M.S. conviene en que todos los obreros y empleados que están a su cargo y trabajan para el dentro del fundo serán liquidados y pagadas sus prestaciones por el y por su cuenta hasta la fecha de total entrega de la tierra a su legitimo propietario.

    Pruebas testifícales promovidas por la parte actora:

    En relación con la declaración testimonial del ciudadano R.S. (Folios 236 al 237. Pieza 1), este Tribunal observa que el mismo no merece resulta confiable a los fines de demostrar la legitimidad de la posesión invocada por el actor, por cuanto las preguntas a que se contrajo el interrogatorio, específicamente la realizada en el particular cuarto que señala: ¿diga usted si la señora a.r. junto a su familia comercializa los productos que obtiene de las actividades agrícolas y cria de ganado que realizan? Y cuya respuesta fue “Si lo comercializan”. Es un interrogatorio que resulta contrario a derecho por cuanto es sugerente o sugestiva. Ahora bien ¿Qué se entiende por pregunta sugerente o sugestiva?

    Es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.

    Por otra parte el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella.

    En todo caso, entiende este Juzgador que la referida pregunta resulta una suerte de autorespuesta que encuadra en las llamadas preguntas afirmativas por conjeturas, que son preguntas que envuelven en sí la existencia del hecho que pretende se declara.

    Por otra parte, en relación a ese mismo interrogatorio, observa quien decide, que la pregunta tercera del interrogatorio al señalar ¿Diga Ud. si la señora a.r. y su familia realiza actividades agrícolas y cría de ganado en los terrenos que habitan? A lo cual respondió. “Sí, si los realiza”. Esta otra pregunta de la misma forma en que se viene explicando viola elementales principios de la técnica del interrogatorio (neutralidad), por cuanto no sólo envuelve la respuesta pretendida en sí misma, sino que además envuelve dos hechos distintos en una sola preposición, tales como la realización de actividades, y por otra parte la habitación.

    En relación con la declaración testimonial del ciudadanos E.R.C. (Folio 238. Pieza 1), de igual forma observa quien decide que dicha declaración se encuentra viciada de incredulidad por cuanto no sólo repite las mismas preguntas referidas al testigo anterior bajo la técnica de pregunta-respuesta, sino que además se permite planteamientos (preguntas) como v.gr. -quinta pregunta- al decir ¿Diga Ud. sí la señora a.r. junto a su familia, ha permanecido y habitado la porción de terreno en la que se encuentra en la actualidad desde que usted la conoció hasta la fecha? A lo que el testigo respondió: “Sí Señor”.

    Por otra parte, en relación con los demás testigos M.Y.G.R. (Folios 239 al 240. Pieza 1), J.C.A.S. (Folio 02. Pieza 2), J.Á.H. (Folios 241 al 242. Pieza 1), T.A. (Folios 243. Pieza 1), titulares de la cédula de identidad Nos 4.871.525, 9.984.524, 15.657.418, 5.376.000, 7.002.935, 9.025.807 respectivamente, de las mismas se observan que afirman conocer a la querellante, pero con las mimas particularidades del interrogatorio “pregunta-respuesta” en las que se formulan sí les consta que la querellante realiza actividades agrícolas y cría de ganado en el lugar donde habita, entre otras; interrogatorios estos, que para esta instancia resultan contestes pero insuficientes y no fiables para demostrar la legitimidad de la posesión invocada por el actor, en tanto adminiculadas con el acervo probatorio de autos evidencian la no concurrencia de los caracteres de continuidad, no interrupción, pacificidad, publicidad, posesión inequívoca y con animo de dueño, requeridas ex artículo 772 del Código Civil.

    Ahora bien, en relación, con la testimonial del ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº E-688.250. (Folios 244 al 245. Pieza 1), quien afirma que el esposo de la ciudadana A.R. es el ciudadano E.R.P., quien trabajaba con la Hacienda Compañía Ventagro, siendo el encargado de cuidar las instalaciones de la compañía, asimismo señala que el ciudadano E.P. también trabajaba para él, (A.M.), y reconoce haber firmado el convenio realizado en la Procuraduría del Estado Carabobo, (Folios 111 al 115. Pieza 1), en razón de que tal testimonial, no se contradice con las demás declaraciones testifícales y además concuerda con el convenio ya identificado, éste Tribunal, le atribuye pleno valor a sus dichos, y del mismo se determina que el ciudadano E.P. trabajó tanto para la compañía Ventagro como para el ciudadano A.M., en consecuencia, este sentenciador determina que el ciudadano E.P. quien convivía con la querellada, ocupa los terrenos en Parque Agrinco, Municipio Guigue, Estado Carabobo, en nombre de la compañía Ventagro y del ciudadano A.M., y nunca en su propio nombre. Así se establece.

    Respecto al testigo C.M., se observa que no compareció en consecuencia fue declarado desierto (Folio 03. Pieza 2), y en cuanto a la testigo I.R., la misma fue declara inadmisible, tal como consta en auto de fecha 18 de julio de 2001 (Folio 117. Pieza 1).

    Pruebas testifícales promovidas por la parte accionada:

    En relación a la testimonial del ciudadano J.G.G. (Folio 164. Pieza 1), titular de la cédula de identidad Nº 9.448.752, cuyo fin fue ratificar el contenido y firma de la constancia de fecha 12 de julio de 2001 (Folio 108. Pieza 1), la misma fue ratificada en consecuencia surte pleno valor la documental señalada, respecto del contenido y firma.

    Respecto a las testimoniales de los ciudadanos D.D.V.M. (Folios 143 al 144. Pieza 1), J.M.S. (Folio 145 al 146. Pieza 1), C.A.D.R. (Folio 148 al 149. Pieza 1), C.A.O. (Folios 150 y 151. Pieza 1), E.V. (Folios 27 al 29. Pieza 2), M.G. (Folios 24 al 26. Pieza 2), titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.685.586, 5.383.299, 11.812.717, 11.358.783, 9.530.238, 7.539.599 respectivamente, este Tribunal de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba en el proceso estima impertinente su examen de merito o valoración, dado que al ser promovidos por el accionado, en la forma en que quedó trabaja la litis, correspondería en la presente causa es al demandante el probar su afirmación (hechos constitutivos y demás circunstancias del libelo); no correspondiendo al accionado, a criterio de quien juzga, contraprueba de la posesión en los términos de los interrogatorios en referencia, a los fines de desechar o no la pretensión.

    En cuanto a los testigos W.M. (Folio 221, 228. Pieza 1), F.O. (Folio 225 vto. y 228 Pieza 1), P.C. (Folio 226 y folio 229. Pieza 1) I.T. (Folio 226 vto y 229. Pieza 1), J.L. (Folio 199 y 203. Pieza 1), J.F.H. (Folio 200 y 204. Pieza 1), A.D.G. (Folio 201 y 205. Pieza 1; consta en auto su incomparecencia a rendir testimonio en consecuencia se declararon desiertos.

    Ahora bien, de la declaración testimonial del ciudadano L.H. (Folio 50. Pieza 2), titular de la cédula de identidad Nº 5.970.798, éste Tribunal observa que el testigo, ratifica el contenido y firma de la copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial de constancia emitida por el CENTRAL EL PALMAR, marcada con la letra “D” (Folios 109 y 110. Pieza 1), asimismo declara que conoce al ciudadano A.M.S. quien en combinación con la empresa Ventagro C.A., ocupó el lote de terreno ubicado en el Parque Agrinco El Lago, y también conoce a quien era su obrero el ciudadano E.P..

    Prueba de inspección Judicial:

    Inspección judicial (Acta que corre inserta del folio 161 al 163. y fotografías del folio 169 al 178 Pieza 1), realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio del año 2001, en un inmueble ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., suscrita por la querellante y la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto habiendo sido practicada por un funcionario competente con asesoramiento practico, éste Tribunal la valora y del acta de inspección se dejó constancia de la existencia de una siembra de caña de azúcar, alternando con siembra de maíz, implementos agrícolas, ganado vacuno, porcino, bovino y equino; actividad que si bien arroja indicios de actividad, no es suficiente para acreditar la legitimidad de la posesión.

    Prueba de Experticia:

    En relación a la prueba de experticia (Folio 04 al 08. Pieza 2), realizada por el ciudadano Renny L.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.373.663, con el objeto de determinar la ubicación, medidas y linderos del inmueble a que se refiere la presente litis, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por el experto fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:

    INSPECCION DE LOTES DE TERRENO

    1.- UBICACIÓN:

    Son dos parcelas de terreno ubicadas dentro de los predios del asentamiento Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C..

    La parcela mayor ó lote A: se encuentra enclavada dentro de la intersección de la franja conformada dentro de las coordenadas (N1.117.000 / E 629.000) y (N.1.116.000 / E 630.000).

    La parcela menor o Lote B: se encuentra enclavada dentro de la intersección de la franja conformada dentro de las coordenadas (N1.117.000 / E 630.000) y (N. 1.116.000 / E 631.000), todo de acuerdo a lo indicado en la hoja No. R-RR-S/18-19-20 de los Planos del Área Metropolitana de Valencia según la Dirección de Planeamiento U.d.M.d.D.U..

    2.- SUPERFICIE:

    2.1- Parcela mayor identificada como Lote A: 130.510,60 m2 equivalente a 13,05 Hectáreas. (Has)

    NORTE: Línea irregular de 225,60 m (Aprox.) con Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    SUR: Línea recta de 291,00 metros con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    ESTE: Línea recta de 521,00 m paralela a la vía de penetración interna hacia el Lago de Valencia.

    OESTE: Línea irregular, que forma un arco, de 485,00 m (Aprox), con el Canal de desagüe del río Puente Pérez.

    2.2.- Parcela menor identificada como Lote B: 8.419,00 m2 equivalente a 0,84 Hectáreas. (Has)

    NORTE: Línea irregular de 22,00 m (Aprox.) con Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    SUR: Línea recta de 103,00 metros con Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    ESTE: Línea recta de 138,00 metros con Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    OESTE: Línea irregular, de 134,00 m (Aprox), con Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia.

    Superficie Total de los Terrenos: 138.929,60 m2 equivalente a 13.89 Hectáreas.

    3.- BIENHECHURIAS

    Sobre la parcela mayor ó Lote A existen unas bienhechurias las cuales se encuentran ocupadas y en uso por la demandante y su familia.

    3.1.- Casa de habitación con un área de construcción de 125.47 m2.

    3.2.- Potrero para ganado vacuno, cercado con estacas de madera y alambre que ocupa un área de 750,00m2.

    3.3.- Corral mixto para aves y ovejos con un área de 112,00 m2.

    3.4.- Corral para cerdos con un área de 34,20 m2.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la síntesis de la controversia y la valoración probatoria señalada en los capítulos precedentes, pasa este juzgador a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, y observa que en el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil, el cual es un procedimiento posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad, de tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

    (Negrita de este Tribunal).

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son, la posesión legítima ultra anual, el acto perturbatorio de la posesión y que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

    En consecuencia de lo expresado en la norma anterior, los requisitos específicos de la posesión legítima son:

    1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate).

    2. La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.

    3. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer.

    4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

    5. Animus Domini se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condición a ninguna otra persona.

    La doctrina patria ha sostenido que la acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, supra referido, y el cual señala el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es que, quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el mencionado artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno sólo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. Una vez analizado y determinado que el querellante demostró la posesión legítima, debe verificarse si demostró la perturbación, y posteriormente se analizarán las defensas del querellado.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código Civil, quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario; prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria, y el momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión, por lo tanto, a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción que quien comienza a poseer por sí (en nombre propio), continúa poseyendo como al principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario, por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”.

    De los razonamientos expuestos, se desprende básicamente que una presunción de posesión, se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer.

    Con las pruebas promovidas por las partes, quedó evidenciado que el terreno ocupado por la querellante, forma parte de mayor extensión que pertenece a la empresa Inversiones Multinacional c.a. en la cual figura como representante legal el co-demandando C.G.; dicha empresa adquirió el terreno de Inversiones Mosconia c.a. y ésta a su vez de Ventagro c.a., quedó demostrado que dicho terreno fue ocupado por un ciudadano de nombre A.M., del cual el ciudadano E.P. era empleado, quedando igualmente probado con los testigos promovidos y valorados, que dicho ciudadano E.P., es el concubino de la querellante A.O., el ciudadano A.M., esto es el ocupante anterior del terreno, no poseía en nombre propio, pues por el contrario, reconoció en acta firmada ante la Procuraduría Agraria, que el inmueble era propiedad – en ese entonces- de Ventagro c.a. y se obligó a desocuparlo en fecha 01 de mayo de 1997; fecha en la cual este se obligó a entregarlo, igualmente se estableció que dicha obligación de mantener a A.M. en el inmueble hasta el 01 de mayo de 1997 se extendía al ciudadano O.Á., siendo este ciudadano el mismo contra el cual la querellante A.O. intentó pocos meses después, concretamente en noviembre de 1997, un procedimiento de a.A.A. que fue declarado improcedente.

    De todo lo anterior se concluye, en primer lugar que la demandante no posee en nombre propio, ya que su concubino E.P., laboraba para el señor A.M. ocupante del inmueble y quien en convenio celebrado ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se obligó a entregar el inmueble en el mes de mayo de 1997, por lo que siendo la querellante y su concubino, los posteriores ocupantes, son sucesores en la posesión, en los mismos términos del anterior poseedor, es decir, simples detentadores, pues –se repite- A.M. reconoció la propiedad del inmueble que detentaba la empresa Ventagro c.a. e Inversiones Mosconia c.a.

    Igualmente se concluye del análisis de las pruebas, que la posesión de la querellante no ha sido pacifica; en efecto, quedó demostrado que la querellante, ya para el año 1997 estaba siendo perturbada en la posesión que ejercía, cuyas perturbaciones eran ejecutadas por el ciudadano O.Á. contra el cual la querellante interpuso solicitud de a.a.a. en fecha 03 de noviembre de 1997, el cual cuyo procedimiento administrativo continuó tramitándose entre los años 1998, 1999 y 2000, siendo declarado improcedente en la definitiva, y es después de esta declaratoria sin lugar, que la querellante incoa la presente demanda de interdicto perturbatorio, por lo tanto, desde 1997 la querellante venía siendo perturbada lo cual excluye el requisito de pacificidad de la posesión legítima.

    Así del resultado del análisis probatorio quedó demostrado que la querellante no posee en nombre propio, ello implica que no existe “animus domini” lo cual aunado al hecho de que la posesión ejercida por la querellada no ha sido pacifica, faltan dos requisitos fundamentales de la posesión legítima: El animus domini y la pacificidad, por lo que la posesión de la querellada no es legitima y así se declara.

    Los razonamientos expuestos hacen forzoso la improcedencia del amparo perturbatorio, dado que como se ha sostenido, el interdicto de amparo a la posesión, requiere indefectiblemente que se demuestre la posesión legitima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de interdicto de amparo a la posesión por perturbación, intentada por la ciudadana A.R.O.M., contra los ciudadanos C.G. y R.G., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida de amparo a la posesión decretada en fecha 27 de noviembre de 2000 y practicada en fecha 08 de diciembre de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la querellante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

El Juez

JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

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