Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: A.R.O.M..

ABOGADOS: H.B.S. y B.S.C..

DEMANDADOS: C.G. y R.G..

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 14.270

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2000, por la ciudadana A.R.O.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.509.703, domiciliada en Güigüe, Estado Carabobo, asistida por el abogado H.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.100, interpuso formal demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, contra los ciudadanos R.G. Y C.G., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.389.009 y 6.884.477, respectivamente y domiciliados en Güigüe, Estado Carabobo; fundamentando su acción en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, artículo 38 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se decretó AMPARO A LA POSESIÓN a favor de la querellante ciudadana A.R.O.M., y se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Carabobo, constando la practica de la misma a los folios (19 y 20) del expediente.

Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2.001, la demandante confiere poder Apud-acta a los abogados H.B.S. y B.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.100 y 14.015 respectivamente y de este domicilio.

Durante la ejecución de la medida asignada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este acordó la notificación de los ciudadanos querellados.

Las diligencias conducentes a la citación personal de los ciudadanos R.G. y C.G., constan a los autos (folios 39 al 46) del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil Accidental de este Tribunal, no logró citar personalmente a los referidos ciudadanos.

En fecha 01 de Marzo de 2001, a solicitud de la parte demandante, este tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación. El 28 de Marzo de 2001, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación ordenados, agregándose a los autos en fecha 30 de Marzo de 2001.

El 04 de Mayo de 2001, la Secretaria Titular de este Tribunal hace constar que en fecha 03 de Mayo de 2001, a solicitud de la parte actora, fijó cartel de citación en la dirección señalada.

Mediante diligencia estampada con fecha 06 de Junio de 2001, los querellados ciudadanos C.G. y R.G., ya identificados, asistidos por la abogada V.C., inscrita en el Inpreabogado Nro. 61.534, de este domicilio, y el abogado H.B.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.O.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, decidieron de mutuo y común acuerdo suspender el curso de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho.

Por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2001, la parte actora confiere poder Apud-acta al abogado T.E.D.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.025, de este domicilio.

En fecha 16 de Julio de 2001, la parte actora promovió pruebas. En misma fecha la parte demandada otorga poder apud–acta a los abogados G.G., I.P., A.B., C.Q. Y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 17.644, 26.939, 74.187 y 54.654, respectivamente y de este domicilio. Asimismo presentan escrito de Contestación y Promoción de Pruebas.

En fecha 18 de Julio de 2001, son admitidas las pruebas de la parte demandante contenidas en los capítulos I, primer capitulo II, y capitulo V. En relación al segundo capitulo II y capitulo III no se admiten los mismos por cuanto su promoción es contraria a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no se admiten las testimoniales de la ciudadanos C.R.M. e I.R., solicitadas en el capitulo IV. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 25 de Julio de 2001, la demandada encontrándose dentro del lapso legal correspondiente promueve nuevas pruebas, siendo agregadas en misma fecha.

En fecha 26 de Julio de 2001, la actora presenta escrito de pruebas. En misma fecha este Tribunal práctica inspección judicial solicitada por la actora. Dicha inspección se llevo a cabo en el referido inmueble ubicado en el Parque Agrinco El Lago, carretera Valencia – Güigüe, Jurisdicción del Municipio C.A.d.E.C..

El 30 de Julio de 2001, son admitidas las pruebas presentadas por la demandante en fecha 26 de Julio de 2001.

El 20 de Noviembre de 2001, la querellada presenta escrito de alegatos, siendo agregada a los autos en misma fecha.

En auto de fecha 28 de Noviembre de 2001, el Tribunal difiere para treintavo (30°) día continuo siguiente, la publicación de la sentencia.

En fecha 15 de Febrero de 2002, la querellante mediante escrito, solicita medida cautelar innominada en conformidad con lo alegado en el mismo. Siendo decretada por el tribunal en fecha 25 de Febrero de 2002. Las diligencias correspondientes a la notificación de la medida cautelar innominada acordada, a los querellados, consta a los autos del expediente (folios 69 al 74), y de las mismas se desprende que el alguacil titular de este tribunal logro notificar a los demandados.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2002, el abogado C.Q.S., actuando en su carácter de autos, solicita revocatoria de medida innominada decretada por este Tribunal. En misma fecha apela, auto dictado por el Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2002, en el cual fue decretada la referida medida.

Por auto de fecha 08 de M.d.M.d. 2002, el Tribunal oye apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellados, en un solo efecto.

En fecha 11 de Junio de 2002, la actora presenta escrito de alegatos.

El 22 de Julio de 2002, la querellante mediante escrito, solicita pronunciamiento sobre violación por parte de los demandados, de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal.

En auto de fecha 28 de Enero de 2003, la Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes. Las diligencias conducentes a las notificaciones ordenadas corren insertas a los autos del expediente (folios 120 al 125. Segunda Pieza).

Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de Febrero de 2004 (folios 133 al 143. Segunda Pieza), el Tribunal declara: PRIMERO: NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL AUTO DE ADSMISION, el cual, junto con la medida decretada queda vigente. SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CITE A LOS QUERELLADOS.

En misma fecha se acordó la citación de los demandados, ciudadanos C.G. Y R.G., ya identificados.

Mediante diligencia estampada con fecha 28 de Abril de 2004, la ciudadana A.R.O.M., revoca poder conferido a los abogados H.B.S., B.S.C. y T.E.D.C.. En misma fecha otorga poder apud-acta a la abogada O.F.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.146, y de este domicilio.

Las diligencias conducentes a la citación personal de los ciudadanos R.G. y C.G., constan a los autos (folios 149 al 161. Segunda Pieza) del expediente, y de las mismas se desprende que el Alguacil Titular de este Tribunal, no logró citar personalmente a los referidos ciudadanos.

En fecha 24 de Mayo de 2004, a solicitud de la parte demandante, este tribunal acordó librar los correspondientes carteles de citación. El 10 de Junio de 2004, la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación ordenados, siendo agregado a los autos en misma fecha.

En fecha 22 de Julio de 2004, a solicitud de la parte actora, le es nombrado defensor ad-litem a los querellados. Las diligencias conducentes a la notificación del defensor ad-litem constan a los autos del expediente (folios 173 al 177, Segunda Pieza).

Mediante diligencia estampada con fecha 17 de Noviembre de 2004, los ciudadanos C.G. y R.G., ya identificados y asistidos de abogado, se dan por citados. En misma fecha confieren poder apud-acta a los abogados G.G., A.B., C.L., C.Q. y S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.384, 26.939, 24.498, 74.187 y 54.654, respectivamente y de este domicilio.

El 23 de Noviembre de 2004, la parte querellada presenta escrito de contestación a la demanda.

El 25 de Noviembre de 2004, la demandada promovió pruebas, siendo admitidas por el tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004, las contenidas en los capítulos I, II, III y V. En relación al capitulo IV, no se admite la misma por cuanto no se ajusta a los requisititos establecidos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a los capítulos VI, VIII y IX, el Tribunal fijó fecha oportuna para que tuviese lugar el acto respectivo.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, la parte actora, y el 02 de Diciembre de 2004, la querellada, presentan escritos de promoción de pruebas.

En auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, se admiten la pruebas promovidas en lo capítulos I, II, III, IV y VI, por la querellante. En lo que respecta al capitulo V, no se admite la misma por considerase inoficiosa. En relación a lo promovido por la querellada, son admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2004.

El 08 de Diciembre de 2004, la ciudadana A.R.O.M., ya identificada, confiere poder apud-acta al abogado J.F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.852, de este domicilio.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el abogado C.Q.S., ya identificado y actuando en su carácter de autos, apela, auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2004, en el cual se admiten las pruebas de la querellante. En misma fecha, el Tribunal oye en un solo efecto, dicha apelación.

En fecha 10 de Enero de 2005, los ciudadanos R.C., E.G. y J.G., en su carácter de experto designados por este Tribunal, consignan informe contentivo de la experticia realizada en la finca objeto de la querella, tal y como consta a los autos del expediente (folios 59 al 74. Tercera Pieza).

En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la querellada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004.

El 16 de Marzo de 2005, la querellada presenta escrito de informes, siendo agregado a los autos del expediente en misma fecha.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2005, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto sean recibidas las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas.

El 28 de Noviembre de 2005, la parte accionante presenta escrito de informes.

En fecha 06 de Julio de 2006, mediante auto el tribunal deja constancia que no se ha dictado sentencia por cuanto no se han recibido las resultas de la apelación.

El 15 de Diciembre de 2006, el Tribunal recibe del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal. En fecha 15 de Enero de 2007, se aboca la Juez Temporal de este Tribunal y son agregadas dichas resultas a los autos del expediente.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se abocó la Juez Titular y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los autos del expediente (folios 163 al 167).

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que desde hace aproximadamente 18 años ocupa y posee un lote de terreno, que describe así:

…en el sitio conocido como Parque Agrinco, El Lago, con una extensión de quince Hectáreas (15 has) aproximadamente, en Jurisdicción del Municipio Guigue, Estado Carabobo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia, SUR: Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia c.a., ESTE: Via de penetración hacia el lago y terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia c.a, y OESTE: Terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia c.a., y canal de agua.

Afirma que en dicho lote de terreno, se ha dedicado a la agricultura, siembra de ciclos largos y cortos, a la cría de ganado vacuno, porcino, y aves de corral, que dedicó TRES HECTAREAS (3 has) aproximadamente a la siembra y las restantes DOCE HECTAREAS (12 has) al pastoreo de ganado, que la casa que comenzó a ocupar en dicho terreno estaba abandonada y a la misma le hizo mejoras tales como porche, cocina y enrejado, que construyó corrales, gallineros, y cochinera y que con el producto de la venta de los productos obtiene ingresos económicos para satisfacer sus necesidades, que ha ocupado dicho inmueble de manera publica, no interrumpida, a la vista de todo el mundo y con la intención de dueña.

Alega que el sábado 15 de Julio de 2000, los ciudadanos R.G. y C.G., irrumpieron en forma violenta, arbitraria e ilegal en el terreno donde pasta el ganado con una rastra, con un chofer dirigido por ellos rastrearon las DOCE HECTAREAS (12 has) de pasto, hasta el día domingo 16 de Julio de 2000 a las doce del mediodía (12:00 pm) que paralizaron el rastreo debido a la intervención de la Guardia Nacional del Central Tacarigua y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Que el día 4 de Septiembre de 2000, los mismos ciudadanos en forma arbitraria e ilegal, cerraron con una guaya y un candado la entrada de acceso hacia el terreno y la casa que ocupa, y el 16 de Septiembre de 2000 los mismos ciudadanos le quitaron el motor a la bomba de agua que funcionaba por las reparaciones que ella le había efectuado.

Manifiesta que con anterioridad a estos hechos el ciudadano O.A., representante de INVERSIONES MOSCONIA, C.A., siempre la perturbaba amenazándola de sacarla del lote de terreno, y posteriormente los ciudadanos R.G. y C.G., además de perturbarla también le decían que actuaban en nombre de O.A. quien supuestamente les vendió los terrenos.

Que ante tales perturbaciones acudió ante la Defensoría del P.d.E.C., y en fecha 21 de Agosto de 2000, la Defensora Auxiliar constató la actividad que ejerce la demandante en el terreno, así como los atropellos de que fueron objeto al pasar un tractor con rastra.

Invoca los artículos 19 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria y los artículos 38, 12 y 149 de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

LA PARTE DEMANDADA:

Como defensa de fondo alega:

PRIMERO

Que si bien en un principio alegaron que el terreno objeto de la querella tenia un uso urbano, y por lo tanto no debía tramitarse el juicio por el procedimiento “agrario”, sino por el “civil”. Ahora, por haberse presentado un hecho sobrevenido como lo fue el surgimiento de un nuevo cuerpo legal (“Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”), la presente acción debe tramitarse por el procedimiento establecido en esta Ley, por lo que alega que la referida querella es improcedente.

SEGUNDO

Alegan los accionados la falta de cualidad de la actora por cuanto en el libelo la propia demandante reconoce que los ciudadanos R.G. y C.G., afirman que O.A. les vendió esos terrenos y en consecuencia la actora carece del animus dominus para proceder en la causa y que en consecuencia la accionante no posee la pretendida posesión legitima.

Igualmente como constitutivo de falta de cualidad, alegan el hecho de que la demandante no realiza trabajos efectivos pues no obtiene ingresos económicos suficientes para la satisfacción de sus necesidades personales y de su familia a través de la comercialización de sus productos y que la actora lo que produce solo le alcanza para satisfacer sus necesidades personales.

Asimismo invoca la falta de ultra anualidad posesoria, ya que para el 27 de Septiembre de 2001, la querellante carecía de los requisitos necesarios para que se le amparara en la posesión según decisión de la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, y que además al haber intentado una acción de a.a.a. la actora reconoció que ocupa un terreno ajeno de conformidad con el articulo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

TERCERO

Igualmente opuso falta de cualidad de los demandados por cuanto el lote de terreno ocupado por la querellante es propiedad de INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., quien lo ha poseído desde su adquisición, en cuanto el demandado R.G. nada tiene que ver con la referida posesión y C.G. es simplemente director de INVERSORA MULTINACIONAL, C.A.

CUARTO

Alega que es falso que la querellante ocupe y posea desde hace dieciocho (18) años el lote de terrenos objeto del presente juicio, y que se haya dedicado a la ocupación u oficio de agricultura de siembra de ciclos largos y cortos, y a la cría de ganado vacuno y porcino, así como de aves de corral como gallinas y pavos. Que en dicho terreno de aproximadamente quince hectáreas (15 has), se hayan dedicado tres hectáreas (3 has) aproximadamente a la siembra y cultivo de rubros de ciclos largos y cortos y que las restantes doce hectáreas (12 has) las haya dedicado al pastoreo de ganado.

Alegan que es falso que el día 15 de Julio de 2000, hayan irrumpido en forma violenta, arbitraria e ilegal en dicho terreno con un chofer dirigido por ellos y que hayan rastreados doce hectáreas (12 has) desde ese momento hasta el día siguiente, y que se haya paralizado debido a la intervención de la Guardia Nacional y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo.

Asimismo alegan que es falso que el día 4 de Septiembre de 2000, de forma arbitraria e ilegal, hayan cerrado con una guaya y un candado la entrada de acceso hacia el terreno y la casa que dice ocupar la querellante.

Niegan que perturben directamente o en nombre del ciudadano O.Á. a la demandante. Así como rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados. Impugnó la Inspección efectuada por la Defensora Delegada del P.d.E.C. y el acta de ejecución de amparo a la posesión decretada por este Juzgado y levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

QUINTO

Alegan los accionados que existe indeterminación del inmueble objeto de la querella, pues los linderos determinados en el libelo no se corresponden con los linderos determinados en el documento de propiedad de la Sociedad de Comercio INVERSORA MULTINACIONAL, C.A., a lo cual trascribe en extenso todos los linderos de un inmueble constituido por varios lotes de terreno para concluir indicando que dicho inmueble cuya posesión se reclama no existe.

SEXTO

Por ultimo alegan que la verdad de los hechos es que la querellante convivía con el ciudadano E.P., quien era trabajador de A.M., quien el 11 de Julio de 1996 celebró por ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo un convenio con los anteriores propietarios del inmueble, mediante el cual se comprometía a reubicar a los trabajadores rurales en otras tierras, y que en consecuencia la ciudadana A.R.O. valiéndose de su relación con el ciudadano E.P., pretende abrogarse una posesión que nunca ha tenido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos admitidos: Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos en la presente causa, en consecuencia quedan como controvertidos los hechos que de seguida se determinan:

1) Si la demandante tiene cualidad para intentar la demanda,

2) Si la querellante posee “animus dominus”.

3) Si la actora carece de ultra anualidad posesoria, conforme a la decisión de la Procuraduría Agraria Nacional, invocada por el demandado

4) Si la querellante ocupa desde hace 18 años o no el lote de terreno objeto de la querella.

5) Si los demandados R.G. y C.G., han interrumpido desde el 15 de julio de 2000, de manera reiterada a la querellante en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente interdicto.

6) Si la querellante convivía con el ciudadano E.P., quien era trabajador de A.M., quien el 11 de Julio de 1996 celebró por ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo.

LAPSO PROBATORIO:

PARTE ACTORA:

Con el libelo la actora consignó, justificativo de testigos evacuados en fecha 31 de Octubre de 2000, por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en dicho justificativo comparecieron los ciudadanos J.Á.H., T.D.A. y J.A.S.. De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que ninguno de los testigos que rindieron su declaración en el justificativo de testigos, rindió su declaración en el iter procesal.

Respecto de leste tipo de justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extra procesalmente y no ratificados en juicio, tal y como expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05/12/2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al justificativo de testigos evacuados en fecha 31 de Octubre de 2000.

Acompañó con el libelo copia fotostática simple de documento administrativo expedido en fecha 21 de Agosto de 2000 (folios 12 y 13), por la Defensoría del P.d.E.C.; dicha copia simple de documento administrativo no impugnada, es valorada por aplicación analógica del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 21 de agosto de 2000, se constituyó la Defensora Delegada del Pueblo y la Defensora Auxiliar, a los fines de constatar las actividades tanto agrícolas como pecuarias que existen en el Asentamiento Campesino Parque Agrinco, Parcela Los Mangos, ocupada por la demandante en la presente causa, de dicho instrumento se evidencia que la Defensoria del Pueblo observó: “… un sembradío de plátanos, cambur, lechosa, ají dulce y otros árboles frutales en pleno desarrollo en un área aproximada de 3 hectáreas, así como también cría de ganado de leche, sacando aproximadamente de 7 a 10 kilos de queso diario, el ganado pasta en un área de 12 hectáreas aproximadamente, también constatamos la cría de aves de corral…omissis… Igualmente constatando el atropello pasaron dos tractores con rastra cortándole todo el paso, en un área aproximada de 11 hectáreas en donde se alimentan los semovientes…”;

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad.

Igualmente invocó el valor probatorio de legajo de fotografías, promovido en fecha 16 de julio de 2001 (folios 63 al 74 de la 1º pieza). Constatándose que se trata de fotografías promovidas sin ningún mecanismo que permita verificar la autenticidad de las mismas, es decir, sin acompañar los negativos, ni indicar la cámara con que fueron tomadas, ni el laboratorio en el que fueron reveladas, ni promover ni un solo testigo para demostrar su autenticidad. Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la doctrina patria, representada por el ilustre procesalista Magistrado J.E. Cabrera Romero, ha señalado:

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” (subrayados del tribunal - Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

Igualmente se ha señalado:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

En sintonía con el criterio antes plasmado, no se les confiere valor probatorio a las fotografías consignadas por la demandante.

Invocó el valor probatorio de dos instrumentos privados emanados de terceros, el primero de ellos emanado de ASOCIACIÓN DE VECINOS LAS CAÑADAS, (folio 80 de la 1º pieza)., y el segundo riela al folio 81 de la 1º pieza, emanado de SINDICATO AGROPECUARIO DE GUAICA, Municipio C.A.d.E.C., respecto de dichos instrumentos se observa, que los mismos no fueron promovidos con sujeción al contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de dichos instrumentos la casación venezolana ha establecido:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

En consecuencia, no se le concede valor probatorio a los instrumentos que rielan en los folios 80 y 81 de la primera pieza principal.

Al folio 111 al 115 de la primera pieza, promovió copia simple del acta levantada por la Procuradora Agraria del Estado Carabobo, cuya copia simple de documento administrativo, no impugnada por la parte adversaria, se le concede valor probatorio por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado que la extensión de terreno que originalmente era propiedad de la empresa VENTAGRO C.A. fue vendida a la empresa INVERSIONES MOSCONIA C.A. y el mismo era ocupado por el ciudadano A.M.R., quien intentó un procedimiento de A.A.A. contra VENTAGRO C.A., el cual culminó con una transacción donde la adquirente INVERSIONES MOSCONIA C.A. se obligó a mantener a dicho ciudadano A.M.R. en la posesión del inmueble hasta el 01 de mayo de 1997, fecha en la cual este se obligó a entregarlo, igualmente se estableció que dicha obligación de mantener a A.M.R. en el inmueble hasta el 01 de mayo de 1997 se extendía al ciudadano O.A.M., y a los adquirentes de la propiedad o cualquier derecho sobre el terreno.

Promovió copia certificada de CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Jefatura Civil del Municipio C.A., dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que la demandante A.O. reside en el sector San J.d.D., Parque Agrinco El Lago, Parroquia Guigue desde hace 22 años.

Promovió copia certificada de CONSTANCIA emanada de la Prefectura del Municipio C.A., dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que la demandante A.O. es criadora de Ganado Vacuno en la Hacienda La Agrinco Inversiones Mosconia, sector San J.d.D., vía Guigue.

Promovió del folio 232 al 236 copias certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de instrumentos privados emanados de terceros, a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 237 al 244 de la 2º pieza, corren agregadas copias certificadas expedidas por la secretaria de este juzgado, de actas del expediente, documentos promovidos con el libelo, y los cuales ya fueron apreciados con anterioridad.

Promovió la actora durante el lapso probatorio prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal, requiriera del Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Central Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., información sobre las actuaciones realizadas en fecha 16 de Julio de 2000, en el Sector San J.d.D., Parque Agrinco El Lago, Parroquia Güigüe, Municipio C.A.d.E.C.. Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal acordó oficiar lo conducente al referido destacamento, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta a dicho oficio remitido.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos P.V., A.C.N., E.V.P., S.E.M., C.F., M.M.G., A.R.O., D.N., N.H.R., ANOTNIO MESA SANCHEZ y M.Y.G.R.. Para la evacuación de los testigos antes mencionados el Tribunal acordó en auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, oficiar al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que rindieran las respectivas declaraciones por ante ese Tribunal.

De los folios ochenta y tres, y ochenta y cuatro (83 y 84) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano A.C.N., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.011.687, domiciliado en el Municipio C.A.d.E.C.; el cual a la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por conocer suficientemente a la ciudadana A.R.O. sabe y le consta donde ha tenido su residencia? Contestó: “Si se donde queda su residencia, son unos terrenos de AGRINCO, en una porción de tierra que ella tiene allí.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos de los hechos sucedidos el día 15 y 16 de Julio de 2000, en la parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como Parque Agrinco, El Lago, en jurisdicción de este Municipio C.A.d.E.C., que ocupa actualmente la ciudadana A.R.O.? Contestó: “Si, tengo conocimiento en los rumores de la vecindad se regó la voz de que estaban desalojando al gocho y a la señora RITA, un grupo de vecinos fuimos y vimos los hechos, dijo que se rastreó el terreno donde había un ganado y el ganado lo vimos amarrado en un sitio del terreno.”. Y al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo si por conocer a la ciudadana A.R.O. sabe y le consta cuanto tiempo lleva desarrollando la actividad agrícola y pecuaria en la parcela que ocupa? Contestó: “Mas de veinte (20) años.”.

De los folios ochenta y seis, y ochenta y siete (86 y 87) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano S.E.M., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.387.598, domiciliado en el Municipio C.A.d.E.C.; el cual a la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo de manera explicativa que sucedió el día 15 y 16 de Julio del año 2000 en el terreno que ocupa la ciudadana A.R.O.? Contestó: “El 15 se corrió la voz de que estaban desalojando una familia, como yo trabajo con los productos que ella vende, ese día era sábado yo fui para allá y vi y presencie que estaban rastreando esos terrenos, ella la señora A.R. me dijo que ella iba a llevar este caso hasta donde esta ahorita y me pidió que si yo podía testificar de lo que yo había visto allí y yo le dije que si y es lo que estoy haciendo.”. Al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando ocupa la ciudadana A.R.O. el terreno donde vive? Contestó: “La fecha exacta no la se yo lo que se es que ella tiene como veinte (20) años allí, desde que yo la conozco.”.

De los folios ochenta y nueve, y noventa (89 y 90) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano A.R.O.G., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.642.430, domiciliado en el Municipio C.A.d.E.C.; el cual a la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo que si conoce los hechos que sucedieron en esa fecha del año 2000 que los explique? Contestó: “Para ese entonces se corrió la voz de que estaban desalojando a la familia del gocho y la señora A.R. entonces un grupo de vecinos fuimos hasta allá a ver que estaba pasando vimos que estaban dos tractores que estaban rastreando todo el terreno, el pasto donde pastea el ganado, toda esa broma la desaparecieron, el ganado lo que estaba era loco corriendo para todos lados.”. Al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe que tiempo tiene la ciudadana A.R.O. en el terreno que ocupa? Contestó: “Tiene aproximadamente unos veinte (20) años.”.

Del folio noventa y tres (93) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano A.M.S., quién manifestó ser de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-688.250, domiciliado en el Municipio C.A.d.E.C.; el cual al formulársele la pregunta SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que año entró a la Hacienda S.C., Compañía VENTAGRO mejor conocida como Parque Agrinco El Lago? Contestó: “En el año 85.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo como se llama la familia que encontró en dicho terreno? Contestó: “La Señora Rita y su familia.”. Al formulársele la pregunta SEXTA: ¿Diga el testigo cuantos años hace que conoce usted a la señora A.R.O. y su familia en el sitio conocido como Compañía Ventagro C.A., e Inversiones Mosconea C.A., Parque Agrinco El Lago? Contestó: “Legalmente son diecinueve (19) años pero ya estaba allí, no se la cantidad de años que llevaba allí.”.

Del folio noventa y cinco (95) tercera pieza, se evidencia la declaración de la ciudadana M.Y.G.R., quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.657.418, domiciliada en el Municipio C.A.d.E.C.; el cual al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora A.R.O. posee un lote de terreno donde vive con su esposo hijos y sobrinos en el sitio conocido como Parque Agrinco, El Lago con una extensión aproximada de quince (15) hectáreas de terreno? Contestó: “Si.”. Al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.O. tiene mas de veinte (20) años ocupando una porción de terrenos en el Parque Agrinco El Lago? Contestó: “Si tiene esa cantidad de años allí.”. Al formulársele la pregunta SEPTIMA: ¿Diga la testigo que en el terreno que tiene laborando la ciudadana A.R.O. lo ha hecho en forma continua, permanente y pacifica sin interrumpir sus labores agrícolas y pecuarias? Contestó: “Si, si lo ha hecho.”.

Respecto la lectura de las testimoniales transcritas anteriormente, se le concede a las mismas pleno valor probatorio, por cuanto todos los testigos fueron contestes en su dichos, no incurrieron en contradicciones y parecen haber dicho la verdad, quedando demostrado con dichas testimoniales que la demandante A.R.O.M., tiene aproximadamente 20 años ocupando un lote de terreno en Parque Agrinco El Lago.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos P.V., E.V.P., C.F., M.M.G., D.N., N.H.R., el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a dar la declaratoria correspondiente.

Durante el lapso probatorio, la querellante promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos L.E.P., A.S.U., J.D.M.R., C.L. y M.E., a los fines de que ratificaran en su contenido y firma los recaudos que rielan de los folios 99 al 113, sin embargo ninguno de dichos ciudadanos compareció a los actos fijados, por lo que se desechan los instrumentos que rielan de los folios 99 al 113, por tratarse todos de instrumentos privados emanados de terceros.

Promovió también prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por considerarla inoficiosa, en virtud de que el Juzgado había efectuado una Inspección Judicial con anterioridad, con intervención de las partes, en el mismo inmueble y sobre los mismos puntos reseñados.

PARTE DEMANDADA:

La accionada junto al escrito de contestación de la demanda (folios 193 al 197, 2da. Pieza) promovió copia fotostática simple de instrumento publico, como lo es la decisión dictada por la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2000, en la cual se NIEGA el a.a.a. solicitada por la querellante A.R.O., dicho documento administrativo es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se consideran demostrados los siguientes hechos:

1) Que la querellante en la presente causa, interpuso SOLICITUD DE A.A.A. en fecha 03 de noviembre de 1997, contra el ciudadano O.A., con cédula de identidad nro.E-81.786.560 y que dicho procedimiento administrativo continuó tramitándose entre los años 1998, 1999 y 2000, siendo declarado improcedente en la definitiva.

2) Quedo igualmente demostrado que la querellante A.O. si demostró poseer el inmueble, desde más de un año antes de la interposición de la querella, lo cual quedó demostrado en los siguientes términos: “TERCERO: Que sea ocupante durante mas de un (1) año. Este requisito se conoce como ultra-anualidad e implica para el solicitante del a.a.a. la obligación de ocupar en forma ininterrumpida durante mas de un (1) año el terreno que trabaja. En este caso el requisito se considera cumplido, en razón del valor probatorio que se desprende de las declaraciones de los testigos hábiles y contestes al coincidir afirmativamente la respuesta al particular segundo del interrogatorio que les fue formulado, lo cual concatenado con el informe agrotécnico suscrito por el perito adscrito a este despacho… quien deja constancia que todos los cultivos incluyendo los frutales se encuentran en plena producción, lo cual solo es posible en este ultimo caso si los mismos sobrepasan en año de existencia…” es decir, en dicho procedimiento administrativo se consideró demostrado que la querellante ocupaba el inmueble ultra anualmente, a pesar de que el a.a.a. le fue negado a la querellante, por considerar que no se dio cumplimiento al requisito de efectividad.

Asimismo consigno cinco folios, marcado con “B”, documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 03 de Julio de 2000, bajo en Nro. 2, folios 8 al 12 del Protocolo Primero, Tomo Primero, dicho documento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se evidencia que la Sociedad de Comercio INVERSORA MULTINACIONAL C.A., es propietaria de varios lotes de terrenos situados en el Municipio C.A.d.E.C.. Queda igualmente demostrado que la mencionada empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. en la cual funge como representante legal el co-querellado C.G., adquirió dichos lotes de terreno de la empresa INVERSIONES MOSCONIA C.A.

Presenta también documento privado, marcado “C”, folio 204 de la 2°pieza, emanado de Agroisleña C.A., esto es un tercero a la presente controversia; sin embargo durante el lapso probatorio el demandado, promovió al ciudadano J.M.G.G., de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 48 de la 3° pieza riela el acta levantada por el Tribunal, en la cual el mencionado ciudadano ratificó en su contenido y firma dicho documento. En consecuencia, se le concede valor probatorio a la prueba compleja (documental y testigo), y con el mismo queda demostrado que la empresa AGROISLEÑA C.A. concede financiamiento a la empresa INVERSORA MULTINACIONAL C.A. para cultivo de caña de azúcar, en la carretera nacional valencia guigue, entre el sector Guaica y el sector Las Cañadas del Estado Carabobo, es decir, el terreno de mayor extensión dentro del cual se encuentra e terreno objeto de la presente querella.

Promovió marcado “D” al folio 205 y 206 de la 2° pieza, original de instrumento privado, emanado de CENTRAL EL PALMAR suscrita por el ciudadano E.M., dicho ciudadano fue promovido a los fines de que ratificara en su contenido y firma el instrumento, sin embargo de la revisión de las actas del expediente se observa que el mencionado no compareció a rendir su declaración. En consecuencia, este tribunal omite todo pronunciamiento respecto a dicho testimonio y por consiguiente no se le concede valor probatorio al instrumento que riela a los folios 205 y 206 de la 2º pieza principal.

Acompañó marcado “E” copias certificadas (folios 207 al 212) emanadas de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, las cuales ya fueron analizadas con anterioridad.

Durante el lapso probatorio la parte querellada invocó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el querellado se librara oficio a AGROISLEÑA C.A. y a CENTRAL EL PALMAR C.A. Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, dicho pedimento fue negado, por cuanto “evidentemente se está desnaturalizando el mecanismo probatorio con otro”

Asimismo promovió prueba de experticia la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, y recibido el Informe de la Experticia en fecha 10 de Enero de 2005. A dicho recaudo se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que “en relación a los dos lotes de terreno identificados como lote A y lote B, que forman parte de mayor extensión están ubicados en el Asentamiento Parque Agrinco El Lago, conocido como Hacienda Palo Seco, en el Municipio C.A.d.E.C., que el lote A tiene una superficie de 130.510,50 M2 y el lote B una superficie aproximada de 9.044,00 Mts2. El lote A con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea irregular de 225,60 Mts aproximadamente con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. SUR: En una línea recta de 291,00 Mts con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. ESTE: En una línea recta de 521 Mts2 con vía de penetración interna hacia el Lago de Valencia y OESTE: En una línea irregular que forma un arco de 485 Mts2 aproximadamente con el canal de desagüe del Río Puente Pérez; y el lote B con los siguientes linderos y medidas particulares, NORTE: En una línea irregular de 30,00 Mts aproximadamente, con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. SUR: En una línea recta de 103.00 Mts aproximadamente con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. ESTE: En una línea recta de 138,00 Mts aproximadamente con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia. OESTE: en una línea irregular de 134.00 Mts aproximadamente con terrenos de Ventagro o Inversiones Mosconia; y la distancia entre el lote A y el lote B es de 300.00 Mts2 aproximadamente…”

Promovió también prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal dejara constancia de la existencia de actos administrativos cuyas copias corren a los autos de expediente, la misma fue negada en virtud de que dicha Inspección Judicial no alteraría el valor probatorio de las copias de los documentos administrativos que corren agregadas al expediente.

Así mismo promovió la ratificación en su contenido y firma de los planos o levantamientos topográficos realizados por el ciudadano PARMENIO GUZMAN, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal acordó fecha de comparecencia de dicho ciudadano para que reconociera el contenido y firma de los mencionados documentos. En fecha 06 de Diciembre de 2004, compareció el ciudadano PARMENIO F.G., y ratificó en su contenido y firma los planos que se le presentaron (folio 06 de la 3° pieza), del acta levantada por el Tribunal se evidencia que dichos planos fueron ordenados levantar por la empresa Inversora Multinacional y que para la realización de dichos planos el experto se basó en el levantamiento topográfico que le ordenó la empresa.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.G., D.V., J.M., C.O., a quienes de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil se les fijó fecha para su comparecencia por ante este Tribunal.

De los folios nueve y diez (09 y 10) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano J.G.G.R., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.448.752, domiciliado en la Avenida Orinoco, Residencias, Bonsái, Piso 2, Apartamento B-2, Valencia, Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si, si lo conozco.”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce la empresa INVERSIONES MULTINACIONAL C.A. sobre el citado lote de terreno es continuación de la propiedad y posesión que ejercieron sus anteriores propietarias empresas Ventagro c.a e Inversiones Mosconia c.a. durante muchos años. Respondió: Si. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si, es correcto.”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.R. se encontraba el ciudadano E.P.. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P. y todavía convive con este ultimo. Respondió: Si, se que viven.

De los folios once y doce (11 y 12) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano D.D.V.M., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.685.586, domiciliado en la Urbanización Los Guayabitos, Residencias Camino Real, Torre 2, Apartamento 2-4, Naguanagua, Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si, si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si, si lo se y me consta eso esta a la vista.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si, lo se y me consta, estaba presente ese día. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si, si se encontraba. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, si conozco a la señora. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negandose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si lo se y me consta, el señor E.P. hizo caso omiso del acuerdo al que habían llegado.

De los folios veintiuno, veintidós y veintitrés (21, 22 y 23) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano J.M., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.383.299, domiciliado en la Urbanización Fundación Valencia, Avenida 74-C, Casa N° 69-B-39, F.A., Municipio V.d.E.C.; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si conozco los terrenos.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si se y me consta.” CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si se y me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si se y me consta.

De los folios veinticuatro, veinticinco y veintiséis (24, 25 y 26) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano C.O., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.358.783, domiciliado en la Avenida Principal Los Caobos, 112-B-40, V.d.E.C.; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Es correcto.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: si es verdad. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si se encontraba. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negandose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si es verdad.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G., G.R., R.R., J.R.O.B. y E.O.. El tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que rindieran las respectivas declaraciones por ante ese Tribunal.

De los folios ciento noventa al ciento noventa y dos (190 al 192) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano M.M.G.L., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.539.599, domiciliado en la Población de Montalbán del Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si, me consta.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, si la conozco. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negandose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si lo se y me consta. Y al formulársele la repregunta SEXTA: ¿Diga el testigo desde que año conoce usted a la ciudadana A.R.O.? Contestó: “El año exactamente no lo puedo decir, creo en el noventa y cuatro, noventa y cinco, desde que A.M. trabajaba en la finca, no recuerdo exactamente.”.

De los folios ciento noventa y tres al ciento noventa y cuatro (193 al 194) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano R.A.R.P., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.562.225, domiciliado en la Población de Montalbán del Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si, tengo conocimiento, no todo completo, pero alguno. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: si. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, era una señora como la tengo aquí al lado y para ese entonces tenia el cabello canosos, largo. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negandose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si.

De los folios ciento noventa y cinco, y ciento noventa y seis (195 al 196) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano R.O.B., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.562.225, domiciliado en la Población de Montalbán del Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: si lo se y me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negandose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: si lo se y me consta.

De los folios ciento noventa y siete, y ciento noventa y ocho (195 al 196) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano E.O.F., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.437, domiciliado en la Población de Montalbán del Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Es cierto. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Es cierto. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: si me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negandose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: es cierto.

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano G.R., el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto el mencionado testigo no compareció a dar la declaratoria correspondiente.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.P., J.M., F.O. y R.G.. El tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que rindieran las respectivas declaraciones por ante ese Tribunal.

De los folios ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y ocho (165 al 168) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano N.P., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.387.097, domiciliado en el Municipio C.A., Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si me consta.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si, es la señora que está aquí presente. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadas en tal sentido por el ciudadano C.G. director de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: Si me consta.

De los folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta y uno (169 al 171) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano J.G.M.G., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.186.208, domiciliado en el Municipio C.A., Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si me consta.”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de junio de 1996 el ciudadano A.M.S. quien ocupaba como agricultor el citado lote llegó a un acuerdo con las empresas Ventagro C.A e Inversiones Mosconea C.A., y el ciudadano O.Á., donde se comprometía a desalojarlo y a liquidar y pagar las prestaciones sociales de los obreros que trabajaban dentro del citado lote de terreno. Respondió: Si me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre los obreros que laboraban para el ciudadano A.M.S. se encontraba el ciudadano E.P.. Respondió: Si me consta. SEXTA: Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana A.R.O.M., quien convivía para aquel entonces con el nombrado E.P., y todavía convive con este último. Respondió: Si me consta. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse producido el citado compromiso entre A.M.S. con el nombrado E.P., éste ultimo y la ciudadana A.R.O. permanecen de manera violenta en el referido lote de terreno, dañando los cultivos y negándose a desocuparlo, a pesar de las gestiones amistosas realizadaspor los directivos de la empresa Inversora Multinacional C.A. Respondió: si me consta.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos F.O. y R.G., el Tribunal omite todo pronunciamiento por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a dar la declaratoria correspondiente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos DELITA PERNIA NOGUERA y J.G.E.. El Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que rindieran las respectivas declaraciones por ante ese Tribunal.

De los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y seis (141 al 146) tercera pieza, se evidencia la declaración de la ciudadana A.D.P.N., quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.837.790, domiciliada en la Calle Carabobo N° 120-12, Bejuma, Estado Carabobo; el cual a la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si lo se y me consta.”. Y al formulársele la repregunta SEGUNDA: ¿Desde cuando conoce usted a la ciudadana A.R.O. en la posesión de terreno que ocupa? Contestó: “Bueno para mi ella no es poseedora de ese terreno ella lo invadió, ella debió irse en el momento que se llegó al acuerdo con el señor A.M., porque el señor E.P., el esposo de ella era el encargado de la finca para ese momento en el año 96, que de ahí es que yo los conozco.”.

De los folios ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y uno (147 al 151) tercera pieza, se evidencia la declaración del ciudadano J.G.E.C., quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.556, domiciliado en la Calle Carabobo N° 150-01, Bejuma, Estado Carabobo; el cual a la pregunta

PRIMERA

¿Diga el testigo si usted conoce un lote de terreno de aproximadamente ciento veinte hectáreas propiedad y posesión de la empresa Inversora Multinacional C.A., ubicado en el Parque Agrinco El Lago, Municipio C.A.d.E.C., conocido comercialmente como hacienda Palo Seco, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, Lago de Valencia; Sur, Carretera Nacional Valencia Güigüe; Este, terreno del Instituto Agrario Nacional hoy INTI, ocupado por varias personas y Oeste, Canal de desagüe del Rió Puente Pérez.? Contestó: “Si lo conozco.”. Al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión que ejerce Inversora Multinacional C.A., es una posesión efectiva, con todos los adelantos e implementos técnicos, cultivando en dicho en dicho lote de terreno caña de azúcar y maíz? Contestó: “Si, si me consta.”. Y al formulársele la repregunta SEGUNDA: ¿Desde cuando conoce usted a la ciudadana A.R.O. en la posesión de terreno que ocupa? Contestó: “A mediados del 95.”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R. y C.G.. El tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que rindieran las respectivas declaraciones por ante ese Tribunal. El Tribunal omite todo pronunciamiento respecto a dichas declaraciones por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a dar la declaratoria correspondiente.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó del Tribunal, oficiara a la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, a fin de que informara sobre si en dicho organismo reposa un expediente signado con los números 137-97, y el cual contiene decisiones de la Procuraduría Agraria Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo sobre la improcedencia de A.A. solicitado por la ciudadana A.R.O.M.. En fecha 13 de Diciembre es recibida información proveniente de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, a dicho documento se le concede valor probatorio, por emanar de funcionario publico con competencia para ello, y del mismo se evidencia que dicho organismo hace constar que en el expediente signado con el N° 137-97 reposan decisiones emanadas de la Procuraduría Agraria Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo sobre la improcedencia de A.A. solicitado por la ciudadana A.R.O.M..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa se ha incoado un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION POR PERTURBACION, en el cual la querellante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace mas de 18 años.

La posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, pueda solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

El artículo 782 del Código Civil dispone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia". El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” que no es más que la INTENCION O VOLUNTAD DEL POSEEDOR, DE TENER LA COSA COMO PROPIA, ES DECIR, DE SER EL DUEÑO DE LA COSA, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima, en, verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.).

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

  3. Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

  5. Animus Domini: Se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condicion a ninguna otra persona.

    La acción de amparo a la posesión se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, antes copiado, y el cual se refiere al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo. Una vez analizado y determinado que el querellante demostró la posesión legítima, debe verificarse si demostró la perturbación, y posteriormente se analizarán las defensas del querellado.

    El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774). Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario (artículo 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria.

    Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción que quien comienza a poseer por sí (en nombre propio), continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).

    4° Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).” (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156)

    Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer.

    Con las pruebas promovidas por las partes, quedó evidenciado que el terreno ocupado por la querellante, forma parte de mayor extensión que pertenece a la empresa INVERSIONES MULTINACIONAL C.A. en la cual figura como representante legal el co-demandando C.G.; dicha empresa adquirió el terreno de INVERSIONES MOSCONIA C.A. y ésta s su vez de VENTAGRO C.A., quedó demostrado que dicho terreno fue ocupado por un ciudadano de nombre A.M., del cual el ciudadano E.P. era empleado, quedando igualmente probado con los testigos promovidos y valorados, que dicho ciudadano E.P., es el concubino de la querellante A.O.; El ciudadano A.M., esto es el ocupante anterior del terreno, no poseía en nombre propio, pues por el contrario, reconoció en acta firmada ante la Procuraduría Agraria, que el inmueble era propiedad – en ese entonces- de VENTAGRO C.A. y se obligó a desocuparlo en fecha 01 de mayo de 1997; fecha en la cual este se obligó a entregarlo, igualmente se estableció que dicha obligación de mantener a A.M.R. en el inmueble hasta el 01 de mayo de 1997 se extendía al ciudadano O.A.M., siendo este ciudadano el mismo contra el cual la querellante A.O. intentó pocos meses después, concretamente en noviembre de 1997, un procedimiento de a.A.A. que fue declarado improcedente.

    De todo lo anterior se concluye, en primer lugar que la demandante no posee en nombre propio, ya que su concubino E.P., laboraba para el señor A.M. ocupante del inmueble y quien en convenio celebrado ante la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, se obligo a entregar el inmueble en el mes de mayo de 1997, por lo que siendo la querellante y su concubino, los posteriores ocupantes, son sucesores en la posesión, en los mismos términos del anterior poseedor, es decir, simples detentadores, pues –se repite- A.M. reconoció la propiedad del inmueble que detentaba la empresa VENTAGRO C.A. E INVERSIONES MOSCONIA C.A.

    Igualmente se concluye del análisis de las pruebas, que la posesión de la querellante NO HA SIDO PACIFICA; en efecto, quedo demostrado que la querellante, ya para el año 1997 estaba siendo PERTURBADA en la posesión que ejercía, cuyas perturbaciones eran ejecutadas por el ciudadano O.A. contra el cual la querellante interpuso SOLICITUD DE A.A.A. en fecha 03 de noviembre de 1997, el cual cuyo procedimiento administrativo continuó tramitándose entre los años 1998, 1999 y 2000, siendo declarado improcedente en la definitiva, y es después de esta declaratoria sin lugar, que la querellante incoa la presente demanda de interdicto perturbatorio, por lo tanto, desde 1997 la querellante venía siendo PERTURBADA lo cual excluye el requisito de PACIFICIDAD de la posesión legítima.

    Al quedar demostrado que la querellante no posee en nombre propio, ello implica que no existe “animus domini” lo cual aunado al hecho de que la posesión ejercida por la querellada NO HA SIDO PACIFICA, faltan dos requisitos fundamentales de la posesión legítima: El animus domini y la pacificidad, por lo que la posesión de la querellada NO ES LEGITIMA y así se declara.

    Al quedar evidenciado que la querellada no posee legítimamente, es decir, que su posesión NO ES LEGITIMA, ello implica forzosamente la improcedencia del amparo perturbatorio, por cuanto tal como se indico anteriormente, el interdicto de amparo a la posesión, requiere indefectiblemente que se demuestre la posesión legitima, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código Civil.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana A.R.O.M., contra los ciudadanos C.G. y R.G., todos identificados en autos.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida de AMPARO A LA POSESION decretada en fecha 27 de noviembre de 2000 y practicada en fecha 08 de diciembre de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de junio del año Dos mil Siete (2.007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 minutos de la tarde.

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.

/aurelia.

Exp. N° 14.270

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