Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-A.M.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.622.310, domiciliada en San Jacinto, Urbanización R.L.,, calle 2, casa Nº 144, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- N.E.H.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.076, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Mérida.------------

PARTE DEMANDADA.- L.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.967.243, Funcionario Policial, domiciliado en (lugar de trabajo) Comando de la Policía del Estado Mérida, Sector Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08 de agosto de 2007, la cual obra inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: A.M.R.U., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: N.E.H.Y., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Mérida. Admitida la solicitud en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: L.J.Q.O., para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaría a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales los mismos se establecerán una vez conste en auto la capacidad económica del demandado.-----------------------------------------------------------

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: A.M.R.U., en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: N.E.H.Y., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Mérida, en contra del ciudadano L.J.Q.O., ya identificado, donde refiere la solicitante el padre de sus hijos, ciudadano L.J.Q.O., desde su separación cumple de manera esporádica con la Obligación Alimentaría de sus hijos, asimismo señala que actualmente se encuentra embarazada y enferma, y que el referido ciudadano se niega a asumir su obligación como un buen padre de familia, asumiendo un comportamiento violento en contra de sus hijos y en contra de ella, esto a pesar de tener conocimiento de su situación, y a pesar de contar con ingresos económicos suficientes como para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, ya que actualmente se desempeña como funcionario adscrito a la Policía, en el Comando de la Policía del Estado Mérida. Razón por la cual solicita sea fijada la obligación alimentaría a favor de sus hijos, los hermanos OMITIR NOMBRES, conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración y capacidad económica de la madre. Solicita se fije la Obligación Alimentaría en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales. Se fije un Bono Especial escolar por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), a los fines de comprar los útiles escolares que los niños OMITIR NOMBRES requieran. Se fije un Bono Especial de navidad por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) destinados a la compra de parte de la ropa y calzado que los niños requieran. Solicita el aumento anual de la Obligación Alimentaría sea de forma automática, en un veinte por ciento (20%) tomando en consideración las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES y la capacidad económica del obligado, se ordene el descuento directo por nómina de la Dirección de Personal de la Policía del Estado Mérida de los montos que se establezcan como Obligación Alimentaría y Bonos Especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, y sean depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar a nombre de la madre, ciudadana A.M.R.U.. Solicita al Tribunal requerir prueba de informes a la Dirección de Personal de la Policía del Estado Mérida, a fin de requerir información laboral detallada de todos los ingresos, beneficios y deducciones que se le hacen al ciudadano L.J.Q.O., por su trabajo como funcionario policial. Se ordene el pago de todos los beneficios que le pueda corresponder a los niños OMITIR NOMBRES, tales como cesta ticket juguetes, primas por hijos etc, igualmente solicita la entrega de la mitad de la cesta ticket a favor de los referidos hijos. Y la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales del ciudadano L.J.Q.O., en caso de despido o renuncia. Ordene cualquier otra medida cautelar que juzgue oportuna a los fines de garantizar los derechos de los niños OMITIR NOMBRES. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 29, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, no se hizo presente la parte demandada, ciudadano L.J.Q.O., ya identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no consigno escrito de contestación. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2007), concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Término para decidir.------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.-------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. -------------------------------------------------------

Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------.

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente las partidas de nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.------------------------------

TERCERO

El padre obligado, ciudadano L.J.Q.O., no dio contestación a la solicitud, no obstante ser citado personalmente según se evidencia de la boleta firmada y consignada al folio 23 del expediente. Dentro del lapso legal de pruebas el obligado alimentario, no trajo a los autos pruebas para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante.--------------------------------------------------

CUARTO

En la etapa probatoria la ciudadana A.M.R.U., ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Partidas de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, documentos públicos demostrativos de filiación que el tribunal le da pleno valor probatorio. Promovió el valor y mérito jurídico de Constancias de Estudios de los niños OMITIR NOMBRES constancias que no fueron ratificadas, tampoco fueron impugnadas por lo que el tribunal les da el valor de indicios de la escolaridad de los niños de autos. Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple de su Cédula de Identidad documento de carácter publico indicativo de identificación.----------------------------------------------------

QUINTO

Constancia de ingresos y egresos emitida por Dirección General de Policía del Estado Mérida en la que evidencia que el ciudadano L.J.Q.O. tiene ingresos por el orden de UN MILLON ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES mensuales (Bs. 1.011.565,00) con deducciones de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTAY DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 781.352,58 ) neto a cobrar DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 230.212,42); además de la cesta ticket por el valor de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS (Bs.369,600), se evidencia la capacidad económica del ciudadano L.J.Q.O., establecidos los dos supuestos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijos, que así lo requieren.---------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaría, no obstante ser citado por lo que se hace necesario que esta juzgadora establezca el quantum previo análisis de la relación de ingresos y egresos del ciudadano L.J.Q.O., en la cual se evidencia según constancia emitida por el órgano empleador que tiene ingresos suficientes para establecer una obligación alimentaría para sus hijos que lo requieren, además de la cesta ticket; observa el tribunal que tiene una serie de deducciones, además de los descuentos institucionales; igualmente observa que el padre obligado tiene una serie de créditos y prestamos personales que disminuyen notablemente su capacidad económica para cumplir con su deber de manutención a sus dos hijos que así lo demandan, y poder contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de los mismos, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo; que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría y Bonos Especiales, cónsona a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del padre obligado. Dándole cumplimiento a la parte infine del articulo 5 de la ley “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana A.M.R.U., ya identificada en contra del ciudadano L.J.Q.O., igualmente identificado a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijos. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para el mes septiembre y OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000) BOLIVARES para el mes de diciembre de cada año; épocas en que el padre percibe bonos de vacaciones y de navidad por lo que se incrementa su capacidad económica y pueda contribuir con los gastos escolares y decembrinos de los niños de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado de conformidad con la aumentos salariales institucionales en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Departamento de Personal de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, para que realice los descuentos de Obligación Alimentaría y Bonos Especiales del sueldo del obligado alimentario, ciudadano L.J.Q.O. igualmente le sean entregadas las primas y cualquier otro beneficio que le corresponda a los hijos de los funcionarios como consecuencia de la relación laboral que presta el padre al organismo empleador, a la madre de los mismos ciudadana A.M.R.U.. Se acuerda como medida cautelativa la retención de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaría de las prestaciones sociales que le pueda corresponder en caso de renuncia, retiro o jubilación del ciudadano L.J.Q.O.. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional. Así se decide.----

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP. Nº 17032. F.O. A

GYJ / asim

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