Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

Demandante: A.G.R.

Demandado: J.L.H.R.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

En virtud de la Distribución de ley llegaron en copias certificadas, las actas del presente expediente al conocimiento de quien ahora decide, debido a la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el día Catorce (14) de Enero de dos mil diez (2.010) por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..

El caso en cuestión se resume de la forma siguiente:

Se inicia el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a través de escrito libelar presentado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., incoado por la ciudadana A.G.R.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.096, domiciliada en la Calle Comercio Nº 18, Parroquia S.I., Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, en contra del ciudadano J.L.H.R., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.496.

Alega la parte actora que desde el año 1986 se vino de la República de Colombia e inició una relación concubinaria con el ciudadano antes mencionado, los dos son colombianos de nacimiento y por los años en este país son venezolanos. Se establecieron en esta ciudad de Cumaná en una vivienda ubicada en la Calle Paraíso, casa sin número, durante todos estos años han mantenido una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos 22 años, sobre todo el último de ellos donde establecieron su domicilio conyugal en la calle Comercio Nº 18, relación esta que perduró hasta el 31 de Marzo del presente año.

Durante el tiempo que duró esta relación concubinaria, procrearon tres (3) hijos de nombres: V.M., W.H. y M.A.H.R., Venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y menor la última.

En el transcurso de esa unión concubinaria, se acogieron al trabajo de la economía informal conformando un puesto de venta en la Avenida Bermúdez de Cumaná frente a la Zapatería Acrópolis, para la compra y venta de mercancía de ropa y bisutería, lo cual ha permitido el ingreso para la subsistencia familiar y la compra de varios bienes que han sido adquiridos a nombre de J.L.H.R., su concubino, entre los que están: Una (1) Moto Yamaha, modelo Katana, placas RAA-128, color rojo, serial 3KN000460. Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas AKI-253, serial F1600057175, año 1983, color gris. Un (1) vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, Modelo Siena Taxi, año 2001, serial de motor 5150696, serial de carrocería 8AP1721621601558, placas DB8-98T.

En vista de que el prenombrado ciudadano se niega a reconocer sus derechos sobre los referidos bienes alegando que están a su nombre, es por lo que acudo para solicitar se sirva ordenar la Declaración de Existencia de la Comunidad Concubinaria, fundamentando la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el artículo en el artículo 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del mismo Código.

En fecha 03 de Noviembre de 2009 el Juzgado de los Municipios Sucre y C.s.A.d.P.C.J.d.E.S., dicta auto admitiendo la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y ordenándose el emplazamiento del demandado para su comparecencia a los veinte (20) días de Despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada.

La parte actora, ciudadana A.G.R., antes identificada, asistida por el Abogado A.E.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, en fecha 11 de Enero de 2010, presenta en dos (02) folios útiles, escrito mediante el cual solicita se le acuerden las siguientes medidas: A.- Embargo del 50% de las cantidades de dinero que existan en las siguientes cuentas bancarias. a-1.- Banesco Cuenta Corriente Nº 01340471274713016905 ubicada en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. a-2.- Banco del tesoro, cuyo número de cuenta solicito al Tribunal sea requerido a la Institución Bancaria, con el objeto de que previa información sea embargado el 50% de la cuenta o cuentas que el demandado pueda tener en esa institución Bancaria ubicada en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná. B.- Que se decrete medida de embargo sobre los siguientes vehículos propiedad de la comunidad y a nombre de J.L.H.R.. b-1.- Toyota, placas AKI 253, modelo Samuray, año 1983, color gris, tipo camioneta, serial del motor 2F687293, serial de carrocería F160057175.- b-2.- Fiat, modelo Siena Taxi, año 2001, placas DB8-98T, serial del motor 5150696, serial de carrocería 8AP17216216025558, color blanco. b-3.- Ford, placas XHP-711, serial del motor V-6, modelo Siena XR41, año 1986, color blanco.

En fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., dicta auto el cual se transcribe en forma textual:

Vista la diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), formulada por la ciudadana A.G.R., con cédula de identidad Nº V-24.754.096, y de este domicilio, asistida en este acto por el profesional del derecho A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, mediante la cual solicita, que se le acuerde medidas de embargo sobre: 1) El 50% de las cantidades de dinero existentes en las cuentas bancarias Banesco y Banco del Tesoro; 2) Los vehículos propiedad de la comunidad y a nombre de J.L.H.R., este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que con la presente demanda, solo se pretende lograr una sentencia Mero Declarativa sobre la Presunta relación entre A.G.R. y J.L.H.R.

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La parte actora asistida de Abogado estampa diligencia, mediante la cual apela del auto de fecha 14 de Enero de 2010, que riela inserto al folio cuarenta y tres (43).

En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas señaladas por la parte demandante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de su distribución.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE SE DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTARLA PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La ciudadana A.G.R.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.754.096, domiciliada en la Calle Comercio Nº 18, Parroquia S.I., Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, intentó el Juicio por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a través de escrito libelar presentado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en contra del ciudadano J.L.H.R., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.496.

Alega la parte actora, que en el transcurso de esa unión concubinaria, se acogieron al trabajo de la economía informal conformando un puesto de venta en la Avenida Bermúdez de Cumaná frente a la Zapatería Acrópolis, para la compra y venta de mercancía de ropa y bisutería, lo cual ha permitido el ingreso para la subsistencia familiar y la compra de varios bienes que han sido adquiridos a nombre de J.L.H.R., su concubino, entre los que están: Una (1) Moto Yamaha, modelo Katana, placas RAA-128, color rojo, serial 3KN000460. Un (1) vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas AKI-253, serial F1600057175, año 1983, color gris. Un (1) vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, Modelo Siena Taxi, año 2001, serial de motor 5150696, serial de carrocería 8AP1721621601558, placas DB8-98T.

Continua exponiendo la accionante que, en vista de que el prenombrado ciudadano se niega a reconocer sus derechos sobre los referidos bienes alegando que están a su nombre, es por lo que acude para solicitar se sirva ordenar la Declaración de Existencia de la Comunidad Concubinaria, fundamentando la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en el artículo en el artículo 16 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del mismo Código.

El Tribunal de la causa admitió la presente demanda en fecha 3 de Noviembre del año 2009.

En fecha 11 de Enero de 2010, la parte actora ciudadana A.G.R., antes identificada, asistida por el Abogado A.E.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, presenta en dos (02) folios útiles, escrito mediante el cual solicita se le acuerden las siguientes medidas: A.- Embargo del 50% de las cantidades de dinero que existan en las siguientes cuentas bancarias. a-1.- Banesco Cuenta Corriente Nº 01340471274713016905 ubicada en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. a-2.- Banco del tesoro, cuyo número de cuenta solicito al Tribunal sea requerido a la Institución Bancaria, con el objeto de que previa información sea embargado el 50% de la cuenta o cuentas que el demandado pueda tener en esa institución Bancaria ubicada en la calle Mariño de esta ciudad de Cumaná. B.- Que se decrete medida de embargo sobre los siguientes vehículos propiedad de la comunidad y a nombre de J.L.H.R.. b-1.- Toyota, placas AKI 253, modelo Samuray, año 1983, color gris, tipo camioneta, serial del motor 2F687293, serial de carrocería F160057175.- b-2.- Fiat, modelo Siena Taxi, año 2001, placas DB8-98T, serial del motor 5150696, serial de carrocería 8AP17216216025558, color blanco. b-3.- Ford, placas XHP-711, serial del motor V-6, modelo Siena XR41, año 1986, color blanco.

DEL AUTO APELADO.-

El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 14 de Enero de .2010, mediante el cual negó las medidas de embargo solicitadas, lo cual procedió a realizarlo por los motivos, a saber:

Vista la diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), formulada por la ciudadana A.G.R., con cédula de identidad Nº V-24.754.096, y de este domicilio, asistida en este acto por el profesional del derecho A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.559, mediante la cual solicita, que se le acuerde medidas de embargo sobre: 1) El 50% de las cantidades de dinero existentes en las cuentas bancarias Banesco y Banco del Tesoro; 2) Los vehículos propiedad de la comunidad y a nombre de J.L.H.R., este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que con la presente demanda, solo se pretende lograr una sentencia Mero Declarativa sobre la Presunta relación entre A.G.R. y J.L.H.R.

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Como se puede observar el Tribunal de la causa procedió a negar las medidas de embargo solicitadas por la parte actora, en virtud de que la presente demanda, sólo pretende lograr una sentencia Mero Declarativa sobre la presunta relación entre A.G.R. y J.L.H.R..

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones y a los efectos de resolver el recurso sometido a la consideración de este Juzgado conviene señalar que:

La Acción Mero Declarativa es una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor).

En el presente caso se observa que la demanda trata sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en la cual la ciudadana A.G.R.G. pretende se reconozca la unión concubinaria con el ciudadano J.L.H.R. y la existencia de la comunidad concubinaria.

Ahora bien, el caso que nos ocupa es el hecho que la demandante solicita al Tribunal de la causa le acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, en atención a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y éste mediante auto dictado el 14 de Enero del presente año, niega tal solicitud.

Considera quien decide que, si bien es cierto, como reiteradamente ha señalado la doctrina, la Acción Mero Declarativa es una Acción constitutiva de estado, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005, en la solicitud de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual es de carácter vinculante, como ella misma lo señala, establece lo siguiente: “...en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.

En el caso bajo estudio, es decir, el auto sobre el cual recae la apelación le fue negada la solicitud de medidas de embargo, que presentó la parte accionante, por considerar el Juez de la causa que “… con la presente demanda, solo se pretende lograr una sentencia Mero Declarativa sobre la presunta relación entre A.G.R. y J.L.H.R.”:

En tal sentido, y acogiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien dicta la presente decisión que en estos procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable si pueden ser dictadas las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Queda REVOCADO EL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE ENERO DE 2010, EN EL CUAL NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: Se ordena ACORDAR las medidas preventivas de embargo solicitadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código adjetivo civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, y una vez conste que están a derecho, en su oportunidad bajése el expediente al Tribunal de la Causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. E.J. VALLEJO JIMENEZ

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP.7067.10

EJVJ/bmda.-

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