Decisión nº GH02200500055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veinticinco (25) de Febrero del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.R.L..

APODERADO: JOENNY A.S. G.

DEMANDANDA: ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.I..

APODERADO: J.D.M. Y OTROS.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: GH01-L-2004-000103.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana A.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.194.110, debidamente representada por el Profesional del Derecho JOENNY A.S. G, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 102.654, en contra de ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.I.. representada por su Apoderado Judicial Abogado J.D.M. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 13.122.

De la acumulación de la demanda por prestaciones sociales y la demanda por daños y perjuicios:

Consta en autos que éste Juzgado dictó sentencia de acumulación, la cual quedó definitivamente firme , a través de la cual, la causa por daños y perjuicios, se acumuló a la causa principal por prestaciones sociales, determinándose seguir un solo proceso en las causas acumuladas, y determinándose que la causa por prestaciones sociales (expediente GH01L2004000103) es la causa principal, de manera que ésta única sentencia decide ambas causas; en tal sentido observa el Tribunal que, en primer lugar, la demandada no consignó escrito de contestación de demanda con relación a lo peticionado en la causa acumulada (daños y perjuicios ); y en segundo lugar, el día de la audiencia de juicio común (prolongación para la causa principal y primera audiencia de juicio para la causa acumulada), se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, CONSORCIO IDEA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal dada la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evalúa los requisitos para que opere la confesión ficta de la empresa demandada CONSORCIO IDEA, es decir, que lo peticionado no sea contrario a derecho y que no haya probado nada que le favorezca con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales, como Docente para la cátedra de Biología para la demandada, desde el día 12 de Septiembre del año 2001, y culminó el 22 de Septiembre del año 2003, por retiro justificado de la actora.

Que las acciones que provocaron la terminación de la relación laboral, consiste en la reducción de salario el cual de BS. 620.000, 00 fue modificado a BS. 500.000, 00.

Que igualmente la demandada cambió arbitrariamente el horario alterando la cantidad de trabajo docente y administrativo.

Que considera que el contrato fue a tiempo indeterminado por haber superado los 3 meses extendiéndose por 24 meses desde su inicio, y fundamentado en el carácter ordinario del cargo, ya que su ingreso en ningún momento fue para sustituir temporalmente algún titular.

Que desde el 21-04-2003 al 22-09-2003 ejerció funciones distintas a las cuales estaba obligada por el contrato.

Que la actora recibió un golpe en la cabeza con un balón de fútbol de salón proveniente de la cancha deportiva, que provoco el desmayo y posterior traslado a la Centro Policlínico La Viña, donde le realizaron exámenes y evaluación medica resultando con lesión leve y 2 días de reposo que fueron cumplidos por cuanto se le solicitó reincorporarse inmediatamente.

Que se considera un daño a los derechos de descanso de maternidad, que la demandada solicitara la incorporación de la actora el día 21-04-2003, para evitar su posterior sanción o despido; que la actora fue llamada a renunciar a los 28 días de descanso postnatal.

Que recibió adelanto de prestaciones sociales por BS. 2.864.093, 00.

Que reclama la cantidad de BS. 7.942.606.361,12, por los siguientes conceptos:

 Antigüedad, la suma de BS. 2.806.802, 01.

 Intereses de antigüedad, la suma de BS. 920.396, 85.

 Utilidades fraccionadas, la suma de BS. 3.100.000, 50.

 Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la suma de BS. 3.699.333, 93.

 Salarios no cancelados, la suma de BS. 2.376.666, 67.

 Preaviso, la suma de BS. 1.820.000,00.

 Indemnización por Despido, la suma de BS. 1.200.000,00.

 Intereses sobre prestaciones sociales.

 Corrección monetaria (indexación).

 Daño moral, la suma de BS. 24.104.457, 60.

 Daño material, la suma de BS. 2.661.370, 23.

 Lucro Cesante, la suma de BS. 2.294.000, 00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que admite la prestación de servicios de la actora para la demandada.

Que alega haberle cancelado a la actora su primera y segunda liquidación, teniendo lugar la segunda el día 15-07-2003, fecha en la que concluyó la segunda y ultima relación laboral.

Que niega rechaza y contradice lo siguiente:

 Que el ejercicio docente de la actora sea regido por la Ley Orgánica de Educación.

 Que el contrato sea a tiempo indeterminado.

 El salario de Bs. 620.000, 00, por cuanto alega que nunca pagó los 120.000,00 por aporte de especialidad que señala la actora.

 La causa de terminación, ya que alega que fue culminación del contrato a tiempo determinado.-

 Los conceptos y sus cantidades demandados en el libelo.

Hechos controvertido:

La aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para intentar la presente demanda.

El contrato a tiempo indeterminado alegado por la actora en el libelo.

El salario de BS. 620.000, 00.

La causa de terminación.

Hecho convenido:

La prestación de servicios de la actora para la demandada, la fecha de inicio de la prestación de servicios y la suscripción de dos contratos a tiempo determinado.-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

  1. Solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:

     M.A.L., E.D., O.S., Y.V.A., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio en fecha 06-10-2004 y se declaró desierta su declaración, dejando a salvo la de Y.V., quien declararía en la prolongación del 16 de febrero del 2005, pero no se hizo presente.-

  2. Solicitó que se exhibiera los documentos:

     Originales de recibos de pago de aportes por especialidad de los meses abril, mayo, junio y julio de 2003 por BS. 120.000, 00, cancelados a la actora.

     Originales de recibos de pago de salario mensual de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y septiembre del año 2003, cancelados a la actora (aportes por especialidad de Bs.120.000,00 mensual,

     Originales de horario de trabajo de los periodos escolares 2001-2002 y 2002-2003.

     Respecto a la exhibición de las documentales requeridas, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio de fecha 16 de febrero del 2005, en consecuencia éste Tribunal aplica los efectos del artículo 82 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los datos alegados por la actora relativos a los documentos no exhibidos, recibos de pago (incluyendo el recibo se septiembre con el aporte de Bs.120.000, 00 y horarios). Así se deja establecido, en consecuencia, resulta cierto el pago del aporte por especialidad de Bs.120.000, mensuales adicionales a los 500.000,00 mensuales. Así se decide.-

  3. Solicitó prueba de informe, para que se oficiara a:

     Banesco Banco Universal, su resulta consta a los folios del 198 al 295 de la pieza principal, la cual se adminicula al resto de elementos de autos.-

     Banco del Caribe, su resulta consta en autos folio 132 al 146 de la causa acumulada, adminiculándose al resto de elementos que obran en autos.-

     Banco de Venezuela, su resulta consta a los folios del 193, de la pieza principal, y la misma no aporta elementos para la resolución de la causa.-

     Banco Fondo Común, su resulta consta al folio del 195, de la pieza principal, y la misma no aporta elementos para la resolución de la causa.-

  4. Consignó marcada “B” folio 50 de la pieza principal, copia al carbón de planilla de ingreso de fecha 12-09-2001, la cual fue igualmente consignada en la causa acumulada al folio 62., la misma tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada, siendo apreciada en las consideraciones para decidir del presente fallo.-

  5. Consignó marcada “C” folios de 51 al 52 de la pieza principal, original de contrato de servicios profesionales de fecha 09-09-2002 hasta Julio del 2003 firmada por la actora, igualmente consignada en copia simple a los folio 63 y 64 de la causa acumulada.- Al respecto el Tribunal aprecia que es un hecho convenido que hubo dos contratos a tiempo determinado (sucesivos con 1 mes y unos días de intervalo, observándose que ese mes y días adicionales se corresponden con las vacaciones colectivas en el sistema educativo), sin embargo el tribunal pondera que la actora recibió remuneración por sus servicios inclusive en el mes de septiembre del 2003 (así quedó establecido de la valoración de la prueba de exhibición de los recibos de pago incluyendo recibo de pago por aporte de especialidad por Bs.120.000,00 mensual), lo que significa que en los hechos (principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias previsto en el artículo 89 constitucional y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo), la relación entre las partes se prorrogó de hecho por segunda vez (primer y segundo contrato más el pago de septiembre del 2003 que equivale a una segunda prórroga de hecho), en consecuencia, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dejo establecido que entre las partes, de hecho existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.-

  6. Consignó marcada “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z” folios del 53 AL 75, igualmente consignada en copia simple a los folios del 65 al 87 de la causa acumulada, dichos recibos de pago se valoran por no haber sido impugnados y acreditan las variaciones salariales percibidas por la actora.- Así se decide.-

  7. Consignó marcada “A1”, folio 76, original de recibo de bonificación de fin de año (2002), por un monto de BS: 155.490, 00, igualmente consignado en copia simple al folio 88 de la pieza acumulada, el mismo se aprecia, no fue impugnado y acredita el pago del mismo.-

  8. Consignó marcada “B1”, folio 77, original de recibo de pago de salario por un monto de BS. 225.000, 00. suscrito por la actora, el mismo se aprecia, no fue impugnado y acredita el pago correspondiente.-

  9. Consignó marcada “B2 y C1”, folios 78 y 79, recibos de liquidación por un monto de BS. 1.271.120, 00 y 1.452.348, 00, respectivamente, igualmente consignada en copia simple a los folios 90 y 91 de la causa acumulada, las mismas se aprecian, no fueron impugnadas y acreditan el anticipo de prestaciones correspondiente. Así se decide.-

  10. Consignó marcada “D1”, folio 80, copia al carbón de información administrativa a elaborarse en el consorcio IDEA como personal fijo a partir de septiembre 2003, igualmente consignada en copia simple al folio 92 de la causa acumulada. Dicha documental se aprecia en las consideraciones para decidir del presente fallo.-

  11. Consignó marcada “E1” folios 81 y 82 de la causa principal, jurisprudencia del Juzgado Superior Quinto de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Las misma se tienen vistas.-

  12. Consignó marcada “A”, folios del 83 al 85 de la causa principal, copia simple de Asamblea Extraordinaria de Asociados del CONSORCIO IDEA.- .La misma acredita el carácter de los representantes de la demandada.

  13. Consignó marcada “B” folios 86 y 87, de la causa principal, copia simple de poder otorgado por el CONSORCIO IDEA. El mismo acredita el carácter de apoderados judiciales de la demandada.-

  14. Consignó marcada “C1”, folio del 88 al 102 de la causa principal, copia simple de actuaciones judiciales que acreditan demanda en nombre propio del apoderado actor contra la demandada de autos, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente causa.-

  15. consignó marcada “D2 y D3”, folios 93 y 94 de la causa acumulada, copia simple de constancia de nacimiento. La misma acredita el nacimiento del descendiente de la actora a inicios del 2003.-

  16. Consignó marcada “D4”, folios del 95 al 98 de la causa acumulada, estado de cuenta de la Clínica Razetti de Barquisimeto de fecha 13-01-2003. No aporta elementos para la resolución de la presente causa.-

  17. Consignó marcada “D5”, folio 99 de la causa acumulada, original de factura del Centro Policlínico Valencia, C.A. No aporta elementos para la resolución de la presente causa.-

  18. Consignó marcada “E1, E2 y E3”, folios del 100 al 104 diferentes sentencias. Se tienen vistas.-

    Parte Demandada

  19. Consignó marcada “A y C”, folios del 115 y 116 y del 118 y 119 de la causa principal, originales de contratos de prestación de servicios profesionales, el cual fue igualmente agregado a los autos por la parte actora, se aprecian y acreditan continuidad en la prestación de servicios con la sola interrupción de 1 mes y unos días, interrupción dada por el tiempo de las vacaciones escolares colectivas, siendo dichos contratos igualmente apreciados en las consideraciones para decidir del presente fallo.-

  20. Consignó marcada “B” folio 117 de la causa principal recibo de pago de liquidación por un monto de BS. 1.271.120 el cual fue igualmente agregado a los autos por la parte actora. El mismo se aprecia como anticipo de pago y así se decide.-

  21. Consignó marcada “D” folio 120 de la causa principal recibo de pago de liquidación por un monto de BS. 1.452.348. Se aprecia como anticipo de pago y así se decide.-

  22. consignó marcada “E” folio 121, de la causa principal constancia medica suscrita por el Dr. E.R.P.G.-Obstetra. No se aprecia por cuanto el tercero de quien emana no fue promovido como testigo para ratificarla, conforme al 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-

    CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO

Este tribunal aprecia la documental que riela al folio 50 marcada “B” donde se lee que la duración del contrato es del 19-09-2001 hasta el 15-07-2002 (prorrogable) apreciándose especialmente el termino “prorrogable”, ya que revela la intención presunta de la demandada de contar con los servicios de la actora en forma indeterminada y así se decide con fundamento al articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que el contrato se considera a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma “inequívoca” de vincularse solo por tiempo determinado, en consecuencia, el término prorrogable no es un termino inequívoco sino que por el contrario revela la intención de la demandada de contar con los servicios de la actora en forma indeterminada, lo cual se evidencia igualmente con la documental que riela al folio 80 marcada “D1” de la cual se desprende que la actora fue considerada personal fijo y que se le dio carga para el periodo escolar 2003-2004 a partir de septiembre de 2003 con un salario de BS. 500.000, 00.

SEGUNDO

Respecto a las diferencias de antigüedad, de intereses, de vacaciones se declara con lugar encontrándose los cálculos correspondientes en la parte dispositiva del presente fallo.-

TERCERO

Respecto al las Utilidades se declaran sin lugar por cuanto la demandada es una asociación civil sin fines de lucro que solamente debe pagar bonificación de fin de año.

CUARTO

Respecto a lo reclamado en la causa acumulada Daño moral por despido injustificado en periodo de inmovilidad laboral se declara sin lugar por cuanto señaló la actora en la causa principal expediente 103 que la relación finalizó por que se retiró justificadamente por reducción del salario, y en la causa acumulada señala que se retiro por cambio de las condiciones habituales de trabajo, horario, tareas etcétera, lo que significa que no existe despido injustificado sino retiro justificado. Igualmente el artículo 100 del la Ley Orgánica de trabajo parágrafo único equipara solo en los efectos patrimoniales, es decir, no en lo referente a la estabilidad, el retiro justificado y el despido injustificado, lo cual significa, que al retirarse la trabajadora ante un eventual despido, desistió de la calificación correspondiente por ante Inspectoria por fuero materno, a los fines del reenganche, es decir, que la trabajadora no hizo uso de la protección que le brinda el Estado no pudiendo utilizar ahora ésta otra vía que es improcedente por existir la vía especial prevista en el ordenamiento jurídico vigente para obtener lo pretendido.- y así se decide.-

QUINTO

SIN LUGAR los daños y perjuicios materiales reclamados por la falta de aportes al Seguro Social, por cuanto la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos establecen los procedimientos en vía administrativa a los fines de reestablecer los perjuicios que se hubiesen podido ocasionar, así como el régimen sancionatorio correspondiente.-

SEXTO

se declara sin lugar el lucro cesante reclamado por período de inamovilidad, por cuanto, la actora al retirarse justificadamente, no hizo uso de la protección que le brinda el estado para asegurarle el reenganche con pago de los salarios caídos, éstos últimos equivalentes al lucro cesante reclamado, dado el carácter indemnizatorio de los salarios caídos. Así se decide.-

SEPTIMO

sin lugar los salarios no cancelados durante las vacaciones colectivas escolares por cuanto el pago de las vacaciones se encuentra parcialmente acreditado en autos, y siendo el pago de las vacaciones un salario de inactividad para asegurar el descanso del trabajador, en consecuencia, resulta improcedente su pago doble y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por A.A.R.L., titular de la cédula de la identidad N° 11.194110, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.C.I. , en consecuencia, condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BS. 3.328.591, 60), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 12-09-2001.

Fecha de egreso: 22-09-2003

Ultimo salario normal: BS. 20.666, 66.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

MESES

Salario mensual Normal diario Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

Oct. 2001 450.000, 00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 0

Nov. 2001 450.000, 00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 0

Dic. 2001 450.000, 00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 0

Ene. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Feb. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Mar. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Abr. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

May. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Jun. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Jul. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Ago. 2002 450.000,00 15.000, 00 333, 33 15.333, 33 X 5 76.666, 65

Sep. 2002 500.000,00 16.666, 66 370, 37 17.037, 03 X 5 85.185, 15

Oct. 2002 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

Nov. 2002 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

Dic. 2002 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

Ene. 2003 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

Feb. 2003 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

Mar. 2003 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

Abr. 2003 500.000,00 16.666, 66 416, 66 17.083, 32 X 5 85.416, 60

May. 2003 620.000,00 20.666, 66 516, 66 21.183, 32 X 5 105.916,60

Jun. 2003 620.000,00 20.666, 66 516, 66 21.183, 32 X 5 105.916,60

Jul. 2003 620.000,00 20.666, 66 516, 66 21.183, 32 X 5 105.916,60

Ago. 2003 620.000,00 20.666, 66 516, 66 21.183, 32 X 5 105.916,60

Sep. 2003 620.000,00 20.666, 66 516, 66 21.183, 32 X 5 105.916,60

Total Prestación de Antigüedad Art. 108 BS. 1.826.017, 55.

Total este que restándole lo cancelado por la demandada (folio 78 y 79), es decir, BS. 1.826.017, 55 – 731.250, 00 – 827.058, 00 = BS. 267.709, 55.

VACACIONES ANUALES: Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.

 Del 12-09-2001 al 12-09-2002 = 23 días X 16.666, 66 (salario diario normal) = BS. 383.333, 18.

 Del 12-09-2002 al 12-09-2003 = 24 días X 20.666, 66 (salario diario normal) = BS. 495.999, 84.

TOTAL VACACIONES: BS. 879.333, 02.

Total este que restándole lo cancelado por la demandada (folio 78 y 79), es decir, BS. 879.333, 02 – 274.950, 00 – 305.500, 00 = BS. 298.883,02.

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo y hasta el 21-08-2003 la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.

 Del 12-09-2001 al 12-09-2002 = 7 días X 16.666, 66 (salario diario normal) = BS. 116.666, 62.

 Del 12-09-2002 al 12-09-2003 = 8 días X 20.666, 66 (salario diario normal) = BS. 165.333, 28.

TOTAL BONO VACACIONAL: BS. 281.999, 90. (Las vacaciones ya pagadas que incluyen el bono vacacional fueron restadas ut supra).-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 días X Bs. 20.666, 66 = BS. 1.239.999, 60.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 60 dias X 20.666, 66 = BS. 1.239.999, 60.

TOTAL GENERAL: BS. 3.328.591,60.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales a tasa pasiva respecto de la cantidad de (BS. 267.709, 55). Desde el 12-09-2001 al 22-09-2003 artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto restar del total de intereses sobre prestación de antigüedad, lo cancelado por la demandada (folios 78 y 79), equivalente a la cantidad de BS. 91.060, 00.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 3.060.882, 10, a partir del (22-09-2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 3.060.882, 10, a partir del (22-09-2003) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

 No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 pm.).

LA SECRETARIA,

Exp. GH01-L-2004-000103.

DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES.

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