Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: Nº 07-6410

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana A.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.553.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.563.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.A.N., R.N.N.S., R.Y.M.H., J.C.M.H., R.D.M.H., N.A.A.D.C. y S.D.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados R.Y.M. y A.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.080 y 22.940, respectivamente.

ACCIÓN: FRAUDE PROCESAL - REGULACIÓN DE COMPETENCIA

MOTIVO: impugnación de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la impugnación formulada por la abogada R.Y.M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 25 de mayo de 2006, la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por Fraude Procesal incoará la ciudadana A.C.R.G. contra los ciudadanos M.A.N., R.N.N.S., R.Y.M.H., J.C.M.H., R.D.M.H., N.A.A.C. y S.D.L..

La interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró:

…SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, contenida en el escrito de fecha 01 de Febrero de 2005, presentado por el codemandado R.N. NEWMAN. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión invocada por el codemandado M.A.N., en su escrito de fecha 10 de marzo de 2005.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Cursa a los folios 01 al 38 del expediente, copia certificada del libelo de demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la ciudadana A.C.R.G. en contra de los ciudadanos M.A.N. Y R.N.N.S., en la cual entre otras cosas, se alegó lo siguiente:

Que desea obtener la declaratoria de nulidad total y absoluta de las actuaciones que conforman el juicio por resolución de contrato de comodato, seguido por R.N.N.S. contra M.A.N. contenido en las actas del expediente Nº 0035-2.003 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incluyendo el acto de presentación de la demanda, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de turno en fecha 08 de abril de 2003 y, el auto de admisión de la misma de fecha 15 de abril de 2003; por virtud del fraude procesal colusivo que conllevó la ejecución del juicio, en su contra.

Alega que durante la vigencia de la unión concubinaria con el ciudadano M.A.N., adquirió un lote de terreno, ubicado en el Sector “Macabrazo” del lugar denominado Lagunetica con frente a la Carretera Nacional que, desde Los Teques conduce a “Agua Fría”, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En distancia de noventa y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (94,45 Mts.), con terrenos que son o fueron de M.G.; SUR: En distancia de cien metros con cuarenta centímetros (100,40 Mts.), con la Carretera Nacional que desde la ciudad de Los Teques, conduce hacia el Sector Lagunetica; ESTE: En distancia de cinco metros (5 Mts) con terrenos que son o fueron de P.R.; y OESTE: En distancia de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 Mts.), con terrenos de G.D.H.d.C., todo lo cual constaba y se evidenciaba del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992, que acompañó en copias simples marcados con la letra “E”.

Asimismo que, en fecha 27 de julio de 1993, obtuvo de la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Autorización para construir un muro y una vivienda unifamiliar sobre el lote de terreno mencionado, agregando que ambos permisos fueron tramitados y expedidos a su nombre, conforme se evidenciaba de recaudos administrativos y, planos de la construcción, los cuales acompañó en copias simples marcados con la letra “F”. Además, señaló que los materiales de construcción al igual que la mano de obra utilizados en la referida edificación fueron sufragados por ella casi en su totalidad, de lo cual había quedado constancia, pues el demandado mediante documento suscrito por su puño y letra, le manifestó al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, que el terreno era propiedad de ella, así como que los gastos de la construcción los había sufragado ella.

Agregó además que en dicha vivienda se constituyó en el asiento principal de la comunidad concubinaria que mantenía con el demandado y, sus menores hijos y que, durante la vigencia de la unión concubinaria, encontrándose en delicado estado de salud con motivo de un embarazo de alto riesgo de sus dos primeros hijos gemelos, fue convencida por su concubino para que le traspasara a su nombre mediante un documento autenticado en Notaría Pública, la compra-venta del citado y descrito lote de terreno, de tal manera que si ocurriese un imprevisto no deseado, se evadiera el pago del impuesto sucesoral y, se evitaran las tramitaciones burocráticas para la transferencia del terreno a sus legítimos herederos, además de la promesa de que solicitaría ayuda para la construcción de la vivienda en INTEVEP, así como el compromiso de no registrar la mencionada escritura en la Oficina Subalterna de Registro respectiva.

Señaló que en fecha 22 de enero de 1993, se otorgó por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, el documento autenticado por medio del cual le vendía a su concubino el lote de terreno, el cual quedó anotado bajo el Nº 80, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 1993.

Indicó además que por tratarse de una operación de compra-venta convenida con su concubino, nunca existió realmente el ánimo de vender, por lo que nunca operó realmente la transferencia de la propiedad, ya que continuó con la posesión y nunca recibió la contraprestación dineraria mencionada en el cuerpo del citado documento autenticado; que todo obedeció a la posible contingencia que afortunadamente no había sucedido, de que se produjera su muerte por causa del embarazo de alto riesgo que sufrió; quedando en el olvido, la citada operación de compra-venta convenida, sin que se hubiese procurado dejarla sin efecto.

Señaló que, una vez terminada la relación concubinaria abandonó la casa que servía de domicilio concubinario por el bienestar psicológico de sus menores hijos, quedando este hecho patentizado en documento privado suscrito por el demandado en presencia de la abogada C.A.P., su madre F.G. y un señor J.M., igualmente se dejó constancia de un inventario de los bienes muebles.

Asimismo que, posteriormente su concubino en un evidente y notorio acto de mala fe, actuando con alevosía y premeditación y sin su autorización ni consulta previa, protocolizó en fecha 26 de abril de 2001, la referida operación de compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 16, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001.

Además expresó que, posteriormente, el demandado procedió, sin previó aviso, a evacuar un título supletorio de propiedad, en fecha 07 de junio de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el referido inmueble, en el cual fue elaborado con testigos que son empleados que laboran bajo las ordenes del demandado en el Fondo de Comercio denominado Inversiones Asan & Alex C.A., ubicado en el nivel Feria del Centro Comercial La Cascada.

Indicó que, se vió forzada por razones económicas a ocupar el inmueble, el cual había sido su domicilio principal concubinario, cuya construcción culminó y fue despojada ilegal e inconstitucionalmente por una acción judicial producto de un Fraude Procesal Colusivo, destinado única y exclusivamente a desalojarla, ya que con premeditación y, alevosía, dolosamente, en fecha 07 de marzo del 2003, su exconcubino le vendió a R.N.N.S., quién actúa como su testaferro, el lote de terreno y, la casa sobre el construida, ubicada en el Sector Macabrazos del lugar denominado Lagunetica, con frente a la Carretera Nacional que conduce desde Los Teques a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Los Teques del Estado Miranda y que, seis (6) días después de haberse efectuado la compra venta del referido inmueble fue resuelto y dejado sin efecto alguno el contrato celebrado entre M.A.N. y R.N.N.S., mediante un documento autenticado bajo el Nº 45, Tomo 10.

Además indicó que el 20 de marzo del 2003, su exconcubino y su testaferro suscribieron un contrato de comodato ante el Notario Público de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 16 de Los Libros de Autenticaciones, el cual fue realizado con premeditación y alevosía de forma vil y dolosa.

Asimismo dijo que el fundamento y, objeto de la demanda en fecha 08 de abril del 2003, es por la necesidad de ocupar el inmueble dado en comodato conforme al contrato que habían suscrito su exconcubino y su cómplice testaferro en fecha 20 de marzo del 2003.

Dijo además que ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se incoó, tramitó y se concluyó sin ningún tipo de contención una demanda por resolución de un falso contrato de comodato ejercida por el ciudadano R.N.N.S. en contra del ciudadano M.A.N., cuya única finalidad era la de desalojarla a ella y a sus hijos.

Enuncia que, considera que la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 19 de mayo del 2003, al momento de hacer efectiva la medida de entrega material del referido inmueble, se negó a admitir la oposición realizada por ella y, la tercería propuesta en el mismo proceso, lo que demuestra la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y, a la propiedad.

Formuló que, en razón de las graves y flagrantes violaciones de los principios, derechos, garantías y, deberes constitucionales y legales que le asisten y le protegen, los cuales afectan el orden público y, con el fin de evitar que le puedan seguir causando lesiones graves de difícil reparación de sus derechos, es por lo que demanda por Fraude Procesal a M.A.N., R.N.N.S. (por autores materiales e intelectuales de la fraudulenta acción judicial incoada colusivamente entre ellos mismos, con el objeto de desalojar a sus hijos y su persona del inmueble), a los abogados: R.Y.M.H., J.C.M.H., R.D.M.H., (por cuanto fueron ellos quienes asistieron y orientaron a los autores materiales e intelectuales del fraude) a la Dra. N.A.A.C. y Dra. S.D.L. (en razón de que en el momento en que ocurrieron los hechos ocupaban los cargos la primera como Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la segunda como Juez Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, conforme a los errores procesales cometidos en la tramitación del juicio principal contenido en las actas del exp. 0035-03).

DEL ESCRITO DE LA CUESTIONES PREVIAS

Consta de autos que el ciudadano M.A.N. estando asistido por la abogada R.Y.M.H. inscrita en el IMPREABOGADO Nº 20.080, opuso entre otras la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 ejusdem y el ordinal 4º del artículo 52 ibídem, referentes a la acumulación por conexión, por cuanto existe ante el mismo Tribunal un procedimiento de nulidad de venta seguido en su contra por la ciudadana A.C.R.G. expediente Nº 14.383; por cuanto se evidencia que en ambos procesos la referida ciudadana actúa con la falaz condición de concubina y, pretende ser la copropietaria sobre el cincuenta por ciento (50%) de una inexistente comunidad conyugal además de que, el inmueble objeto del litigio es el mismo en ambos procesos. Anexó marcadas con la letra “A” copias del libelo de demanda que marcó el inicio del proceso por nulidad de venta, con el fin de determinar la prevención de aquel procedimiento, respecto a éste; por su parte, la representación judicial de la ciudadana A.C.R.G., procedió a dar contestación la cuestión previa opuesta, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(i) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho todas y cada una cuestiones previas opuestas por ser impertinentes y improcedente, ya que la acción que incoó fue contra tres (3) grupos de personas, siendo estas en primer lugar: M.A.N. y R.A.N.S., por ser los autores materiales e intelectuales de la fraudulenta acción judicial incoada colusivamente entre ellos mismos, con el objeto de lograr el desalojo de su representada y de sus hijos, 2º) A los abogados SONIA DE LUCAR Y N.A.A.D.C., en sus cargos de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA Y JUEZ DEL JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y, LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA y 3º) a los Doctores R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., además indicó que no es procedente la inepta acumulación por cuanto deviene la violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresó además que la demanda encabeza actuaciones por fraude procesal, la cual tiene como fundamento el Adjetivo artículo 17. Asimismo precisó que la acción propuesta es novedosa no prevista expresamente en la Ley, que su pretensión es que se anule un proceso forjado, el cual debe ser resuelto jurisdiccional conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello la acción incoada una sola y única.

(ii) Exteriorizó en cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada S.D.L.R., fundamentada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dijo que no es procedente en el presente caso, ya que la acción que incoará tiene como objeto de obtener la nulidad, total y absoluta de las actuaciones que conforman un juicio totalmente distinto, emana de un juicio de Resolución de Contrato de Comodato que siguió R.N.N.S. contra M.A.N. contenido en las actas del expediente Nº 0035-2003, nomenclatura llevada por el Archivo del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente que, la identidad de las partes en ambos procesos, son distintas, puesto que en el que emana la cosa juzgada que se opone como cuestión previa el actor es el ciudadano R.N.N.S. y el demandado, lo constituye el ciudadano M.A.N., no así en la demanda que interpuso, ya que la parte actora es su representada la ciudadana A.C.R.G. y la parte demanda esta constituida por el litis consorcio pasivo que lo integran, los ciudadanos M.A.N. y R.A.N.S., S.D.L. y N.A.A.D.C. y los abogados R.Y.M.H., J.C.M.H. y R.D.M.H., precisó que las condiciones legales para que opere la presunción legal contenida en el artículo 1395 del Código Civil, resulta a toda luces improcedente, debiendo ser declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

(iii) En cuanto cuestión previa opuesta por la abogada R.Y.M.H., fundamentada en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, dijo que es totalmente improcedente y debe ser declara sin lugar, ya que la acción interpuesta es una novedad no prevista en la Ley, la cual persigue la nulidad de un proceso ideológicamente forjado, que debe ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, en la cual los demandados están obligados a demostrar que no incurrieron en el Fraude Procesal Colusivo que se les imputa.

(iv) En cuanto a la cuestión previa opuesta por la co-demandada N.A.C., fundamentada en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, arguyó que, son totalmente improcedentes, por cuanto la demandante intentó recurso de queja el 25 de julio del 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contra la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por los hechos acontecidos en la causa indicada, por la decisión que emitió en la causa No. 1343-03, el 27 de octubre de 2003, el cual quedó definitivamente firme, ya que el fallo no tenía casación conforme al artículo 849 ejusdem, adquirió fuerza de cosa juzgada material prevista en el artículo 273 ibidem, fue por lo que interpuso Recurso de Queja, contra la Juez, siendo dicha acción enmarcada dentro de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, no constituye un medio de impugnar sentencias, porque no conlleva el efecto de anular y, ni siquiera modificar las decisiones a las que se contrae, siendo la misma una demanda autónoma que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, Provisorio, Temporal, Accidental, Asociado o Arbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones, no constituyendo causal por cuanto el Juzgado Superior inmediato en fecha 27 de octubre del 2004, se declaró que no había mérito bastante para someterlas a juicio. Precisó que el Recurso de Queja no es un Recurso Judicial, siendo por lo tanto, un procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva, el mismo no puede servir de fundamento para oponerlo como cosa juzgada, además indicó que no existe la triple identidad de sujetos, objeto y, causa para pedir la cuestión de cosa juzgada, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil. En cuanto a la caducidad de la acción expuso que resulta igualmente improcedente e impertinente, ya que el procedimiento especial de Queja a que se contrae el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se reclamó la responsabilidad civil de la funcionaria judicial codemandada ni indemnización por daños y perjuicios, que en la acción propuesta persigue es según el criterio reiterado e implantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la figura del Juez que aparece como un cómplice, si se le puede comprobar que tuvo conocimiento de los hechos fraudulentos y, no ejercitó la facultad prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, su representada no incoó en el libelo de demanda el procedimiento especial de Queja en contra de la codemanda N.A.A.C., sino que por el contrario siguió el criterio reiterado, implantado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Fraude Procesal, la figura del Juez que aparece como cómplice

(v) En cuanto a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado R.N.N.S., fundamentada en los ordinales 6º, 8º y 9º, manifestó que, el codemandado asume como propio el derecho ajeno, puesto que indica el carácter con el cual son llamados a juicio la totalidad de los demandados en la presente causa, su pretensión se contradice abiertamente con el fundamento de la defensa de la segunda de sus cuestiones previas, en especifico la referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, puesto que allí esta admitiendo como un hecho cierto, con lo cual incurre en confesión judicial, en cuanto a que su representada se atribuye el 50% del inmueble y su condición de exconcubina del codemandado M.A.N. y, la tercera en cuanto al abuso de autoridad judicial, en la ejecución de la medida de entrega material que practicó la codemandada funcionaria judicial N.A.C..

(vi) En cuanto a la cuestión previa opuesta por el codemandado R.D.M.H., fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dijo que para ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta debe forzosamente la demandante no debe tener el derecho, puesto que la Ley, se lo niega y, como consecuencia de ello, no puede ni debe intentar la acción judicial, el oponente no señaló en forma expresa cual es en concreto la disposición legal que impide la admisión de una acción judicial contra un abogado litigante con motivo de su participación en determinado juicio, con lo cual desconoció en forma intencional que, la causa que les ocupa versa sobre el Fraude Procesal Colusivo llevado a cabo en las actas del expediente Nº 0035-2003 de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde desempeñó activa participación en representación de una de las partes. Citó jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de marzo de 2000, en el caso: J.A.Z.Q., indicó además que la relación de los profesionales del derecho R.Y.M., J.C.M.H. y R.D.M.H., conforman el litis consorcio pasivo de la acción por fraude procesal, porque son los expertos legales que en su escritorio llegaron los codemandados M.A.N. y R.N.N.S., para pedir consejo legal, respecto de lo que tenían planeado para llevar a cabo, actuaron con malicia en fraude a la administración de justicia, siendo por lo tanto lo que están obligados es a demostrar que no incurrieron en Fraude Procesal Colusivo el cual les imputa, por lo que la acción incoada es una sola y, única para todos ellos y, no la variedad de acciones que describe el codemandado J.C.M.H..

(vii) En cuanto a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado M.A.N., fundamentadas en los ordinales 1º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisó lo siguiente que, es un hecho cierto la condición de copropietaria que se le atribuye a su representada del 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble y, a su vez la de concubina del codemandado M.A.N., además de que reconoce en forma expresa que existe la identidad subjetiva parcial, de parte de los sujetos que integran la presente litis, pero el objeto y, la causa pretendi difieren sustancialmente, puesto que mientras en uno, se buscó obtener la declaratoria de nulidad de una operación de compra venta de un inmueble y, la simulación de otra operación de compra venta del mismo inmueble, en la presente causa, indicó además que las acciones interpuestas son totalmente distintas, siendo por lo tanto improcedentes las causales opuestas.

(viii) Además indicó que la cuestión opuesta relativa a la cosa juzgada material de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 273 ejusdem, debe ser declara sin lugar por cuanto, se evidencia del libelo de la demanda que la acción incoada tiene por objeto obtener del Tribunal la declaratoria de nulidad total y absoluta de las actuaciones que conforman el juicio que por resolución de contrato de comodato sigue R.N.N.S. contra M.A.N., contenido en el expediente signado con el Nº 0035/2003, nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Dictada la decisión en fecha 25 de mayo del 2007, se declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación por conexión, en base a las siguientes consideraciones:

…al examinar los autos que contienen dichos procesos, observa que ambos petitorios no están fundados en un mismo título: el del primero son dos contratos de venta, el del segundo son actuaciones que conforman un expediente sustanciado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede. En consecuencia, las causas no provienen de un mismo título, no existe conexión entre ambas pretensiones, por lo que no procede la acumulación invocada por el codemandado en el presente juicio, M.A.N., como cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinal 4º ejusdem. En consecuencia, se declara sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el expediente cursa a los folios 61 al 89 ambos inclusive, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana A.C.R.G. contra el ciudadano M.A.N. por la acción de nulidad de operación de compra venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de abril del 2001 bajo el Nº 16, Tomo 08, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2001 celebrada entre el demandado y la accionante, en la cual pretende además se declare la Simulación de la Operación de Compra Venta protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 07 de marzo del 2003 bajo el Nº 29, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, celebrada entre el ciudadano M.A.N. y R.N.N.S., operaciones que fueron realizadas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa allí construida, ubicado en el sector Matabrazo del lugar denominado Lagunetica frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Los Teques del Estado Miranda. Señala la accionante que el ciudadano M.A.N. es su exconcubino, y durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos; que adquirió un lote de terreno ubicado en el Sector Matabrazo del lugar denominado Lagunetica con frente a la Carretera Nacional que desde Los Teques conduce a Agua Fría, jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado Miranda. Consta al folio 90 auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de marzo del 2004, mediante el cual admitió la demanda incoada por la ciudadana A.C.R.G. contra los ciudadanos M.A.N. Y R.N.N.S..

En el caso de autos el ciudadano M.A.N. impugnó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que existe conexidad entre la acción de fraude procesal interpuesta en su contra por la ciudadana A.C.R.G. con el expediente Nº 14.383 de la nomenclatura del mismo Tribunal.

Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, los cuales se denominan desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio, es decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.

Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia.

Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir, las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado, son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

Los tres elementos de identificación de las causas anteriormente nombrados, y las conexiones subjetivas o objetivas que se producen entre dichas causas, tienen gran importancia a los fines de establecer la acumulación inicial o sucesiva de las pretensiones o autos.

La conexión se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera, mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos, sino de cabida, de contenido y entonces asume la figura de continencia.

En consecuencia, y conforme lo antes expuesto, la competencia no opera sólo por límites externos como la materia, el territorio y la cuantía, sino que también opera por el enlace entre dos o más litigios. Más que un criterio de competencia, la conexidad es un desplazamiento por prórroga legal y es por consiguiente distinta de la materia, el territorio y la cuantía.

La identidad o diferencia de elementos entre varias acciones o procesos es lo que el legislador denomina: “De la competencia por conexión o continencia de la causa”, pero en verdad se trata de modificaciones de la competencia general, originadas por prórrogas legales que se diferencian de las voluntades.

El fundamento de esta competencia radica en: a) Necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que marquen en la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; b) En un criterio económico de economía procesal, a fin de evitar pérdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que puedan dilucidarse en una suma de relaciones procesales y c) Una necesidad de orden público, toda vez que el Estado está interesado en la paz social, en la tranquilidad pública.

Para que exista la conexión se requiere la existencia de varias causas relacionadas entre sí, por lo que debemos pensar necesariamente en una pluralidad de procesos, puesto que la conexión no es otra cosa que la relación entre dos más procesos, a los fines de evitar que de seguirse por separado, se corra el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias.

El legislador previó en todo proceso tres elementos de identificación para que tenga conexidad, siendo estos: 1) identidad de sujetos, 2) identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma y 3) identidad del título, ó sea, que las demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.

La regla para establecer cuando se considera dividida la continencia, se encuentra en la n.A.C.:

Artículo 52:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

La norma precisa salvo en el caso concerniente a que las demandas provengan del mismo titulo que haya identidad por lo menos en dos elementos idénticos; con tal de que la causa de pedir sea la misma. Las disposiciones que regulan esta clase de competencia se encuentran consagradas en los artículos 48 al 52 del texto adjetivo.

En el caso de marras, el impugnante solicitó la acumulación de la presente causa con la seguida en el expediente Nº 14.383 que por Nulidad de Venta, lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial cuya accionante es la ciudadana A.C.R.G., ya que según alega existe conexidad entre las causas interpuestas por cuanto, la mencionada ciudadana en ambas acciones argumenta ser la concubina de su representado, pretendiendo ser copropietaria del 50% del bien inmueble objeto de ambos litigios, razón por lo cual existe accesoriedad, de conexión de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la n.A.C..

Ahora bien, es conducente declinar el conocimiento del asunto aun cuando se tenga competencia por razón de la cuantía, el territorio y la materia si existe litispendencia, y ésta tiene lugar cuando otro tribunal conoce del mismo asunto, puesto que no está permitido que una persona sea judicialmente perseguida más de una vez por una misma causa, por lo que ninguna autoridad judicial puede tener potestad para entrar a conocer un asunto que ya está siendo conocido por otra; de manera que si se da tal circunstancia, será procedente declarar la litispendencia para lo cual se requiere que ambas causas tengan identidad del objeto, de sujetos y de causa, lo que producirá como consecuencia la extinción de la causa en la cual se haya citado con posterioridad, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 61 del Código Adjetivo. Otro de los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código citado es la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o continencia. En este caso no se extingue una de las causas, sino que ambas causas pendientes se acumulan y se tramitan en un solo proceso que las abrace a ambas, para que sean decididas por un mismo fallo, lo cual obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de que se dicten fallos contradictorios en casos que están estrechamente relacionados. El primero de estos supuestos de acumulación es la conexión de causas, esta se produce entre asuntos que si bien no tienen una triple identidad (causa, sujetos y objeto) se encuentran íntimamente relacionados. En cuanto a la accesoriedad se da cuando dos causas se relacionan tan estrechamente que una puede considerarse la principal y otra la accesoria, de tal suerte que una de ellas (accesoria) no podría existir sin la otra (principal). La continencia, como lo señala la doctrina patria, se produce cuando existiendo identidad de los elementos (objeto, causa y sujetos) en dos o más causas, una de estas envuelve a la otra en virtud del thema decidendum, de modo que se crea una relación de dependencia procesal. Todos estos supuestos pretenden evitar que se dicten fallos contradictorios.

Por lo tanto, la norma es clara y precisa cuando indica que los elementos para que se de la conexidad son: causa, sujetos y objeto, los cuales deben concurrir por lo menos dos (2) de ellos, salvo el caso de demandas que provengan del mismo titulo, en consecuencia y realizado el pertinente estudio a las actas procesales y en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa en primer lugar, que existe un elemento en común entre las dos acciones interpuestas, el cual es el bien inmueble pues la venta cuya nulidad se pretende versó sobre el inmueble que fue objeto del litigio que aquí la actora pretende invalidar mediante la figura del fraude procesal. Sin embargo, para que exista conexidad es indispensable que la cosa demandada sea la misma cuestión que no se observa en el caso sub examine, pues en aquel juicio la pretensión requiere de la declaratoria de nulidad de una venta y en éste, la actora refiere su pretensión a la nulidad de un procedimiento.

En cuanto a los sujetos, la condición o carácter con que concurre la accionante es un elemento previsto por el legislador, además de su identidad, observándose que, en ambos litigios, ella constituye la parte actora y se presenta, en este caso, como la persona afectada por un juicio, según ella, simulado y, en áquel, la actora se presenta como la persona afectada por los contratos cuya declaratoria de nulidad pretende, siendo que, en ambos casos se demanda al ciudadano M.N., a quien señala como agente de los hechos que motivan su pretensión, con lo cual, a juicio de quien decide, si bien existe una identidad de sujetos procesales en cuanto a la actora en ambos juicios y uno de los demandados, no se da esa identidad en cuanto a todos los demás sujetos pasivos procesales, pues en este juicio (Fraude Procesal) se demanda además de M.N., a los ciudadanos R.N.N.S., R.Y.M.H., J.C.M.H., R.D.M.H., N.A.A.C. y S.D.L..

En cuanto al titulo (causa petendi), concerniente a que los demandados estén fundadas en la misma razón o conceptos, quien decide no encuentra identidad en los hechos jurídicos en que la actora funda sus pretensiones.

En consecuencia, se concluye que no existe conexidad entre ambas causas y en que éstas deben discurrir por separado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia por conexidad solicitada por la abogada R.Y.M., supra identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de mayo del 2006, la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por FRAUDE PROCESAL POR COLISIÓN sigue la ciudadana A.C.R.G. contra los ciudadanos M.A.N., R.N.N.S., R.Y.M.H., J.C.M.H., R.D.M.H., N.A.A.C. y S.D.L..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber habido vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6410.

LA SECRETARIA,

Y.P..

HAdeS/YP/LESBIA M´

EXP: 07-6410

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