Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 03-5093

Parte Accionante: Ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.345.067, de profesión militar con el grado de Maestro Técnico de Primera de la Aviación Venezolana, y abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.214, siendo su apoderado judicial la ciudadana abogado: M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 63.192.

Parte Accionada: Ciudadana A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.891.642, Presidenta de la Junta de condominio del Edificio Caicara, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Sur en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, asistida por el ciudadano abogado D.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.457.

Motivo: A.C.

Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M.G., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c..

Aduce el quejoso, que solicita de conformidad con el contenido de los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, A.C. en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción agraviante de la ciudadana A.d.R., Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Caicara, ubicado en la Rosaleda Sur en San Antonio de los Altos, Municipio los Salías, la cual constituye una violación flagrante al derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad el cual le garantiza el artículo 115 del ordenamiento constitucional, y lesiona sus derechos subjetivos a que se contraen los artículos 49, numerales 3° y , y 60 del texto constitucional.

Manifiesta el quejoso, que en fecha 09 de octubre de 2000, la ciudadana A.d.R., en su condición de presidenta de la junta de condominio del edificio Caicara, procedió arbitrariamente a la suspensión del servicio de ascensores que da acceso a su apartamento ubicado en el piso 8 del referido conjunto residencial, y publicó, amenazas de suspensión de servicios de agua y luz, como medida para procurar el pago de presuntas deudas atrasadas por su parte con la anterior junta de condominio del edificio, y cuando le consultó a la ciudadana A.d.R., la falla con su llave en el ascensor, le comunicó que había sido la administradora del condominio (Condominios Buena Luz, S.R.L.), quien suspendió el servicio de los ascensores por la presunta acumulación de mensualidades, por lo que le solicitó por escrito tal privación, la emisión de un estado de cuenta actualizado para evidenciar los presuntos compromisos pendientes de pago, asimismo solicitó a los efectos del pago, la determinación del monto que se le atribuye a su apartamento, una vez considerado el informe realizado por el contador se estableciera el monto a pagar a la administración saliente, sin que hasta la fecha haya manifestado interés alguno en darle respuesta oportuna.

Denuncia la violación del Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone taxativamente el derecho a usar, gozar disfrutar y disponer de sus bienes, sin limitaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil Venezolano y lo referido en los artículos 6° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal; asimismo el artículo 547 del Código Civil Venezolano, el cual refiere expresamente la restricción de que “otros” hagan uso de la propiedad de sus bienes, lo cual coloca la conducta agraviante.

Que le han conculcado flagrantemente el derecho a que se contrae el contenido del artículo 49 numerales 2, 3, 4 y 6 referentes al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho que como persona y ciudadano le ampara para ser juzgado sólo por sus jueces naturales e impuesto de sanciones en actos que la ley determine como delitos, faltas o infracciones, el artículo 51 del ordenamiento Constitucional por la negativa a contestar a sus solicitudes de información de la innominada obligación, que no ha existido por su parte indisposición al pago de la proporción que le corresponde, hace presumir el ignominoso acto de suspensión del servicio del ascensor y la exposición de amenazas, lo cual lesiona su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, toda vez que la agraviante lo expuso a él y a su familia al escarnio y desprecio público, haciéndolos enemigos de la comunidad por morosos, su pretensión al diferir el pago de los gastos comunes, era rescatar la dignidad en la administración de recursos financieros comunitarios y no formar parte de la esfera de cómplices salientes en irregularidades.

Asimismo alega, que la medida afrentosa ha representado un bloqueo al suministro de alimentos, toda vez que al no tener acceso al ascensor se dificulta la adquisición de alimentos para mantener a su grupo familiar a su esposa y tres adolescentes, para quienes no hubo un atisbo de consideración, de acuerdo a su interés superior, referido en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicita: 1°) le sea restituido inmediatamente el servicio de ascensores, según se infiere en los artículos 6° y 8° de la Ley de Propiedad Horizontal; 2°) la amenaza de suspensión de servicios de agua y luz, publicada en cartelera como manera de amedrentamiento sea recogida, y en su lugar colocada la relación de los propietarios y su estado de cancelación mensual; 3°) A los efectos de la lesión moral producida, sea publicada la disculpa que corresponda en lugares visibles del edificio, clara y detallada, para que sea repuesto su buen nombre, la credibilidad y honorabilidad de su familia; 4°) Que la Administradora de Condominios Buena Luz presente los recaudos solicitados, a los fines de establecer responsabilidades en los mecanismos de cobro y contribución a la distorsión de la información manejada; 5°) La junta de condominio le devuelva las llaves de las puertas laterales del edificio, las cuales han sido suprimidas sistemáticamente; 6°) La junta, le respete el contenido de las comunicaciones que le han sido remitidas; 7°) La junta determine una vez considerado el informe del auditor, los montos ajustados, los que debe pagar por concepto de gastos comunes referidos a la administración irregular del periodo noviembre 97-agosto 99; 8°) Se obligue a la junta de condominio como a la administradora a suministrarle por separado mensualmente el estado de solvencia o atraso en la cancelación de los compromisos presentados.

Admitida la acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se notificó a la parte accionada y al Fiscal del Ministerio Público.

Realizada la audiencia oral y pública, comparecieron al acto el quejoso y la ciudadana A.G.M.d.R., parte accionada asistida del abogado D.J.G.H., oídas las exposiciones de las partes, el a quo declinó su competencia al Tribunal del Niño y del Adolescente por haberse invocado en la audiencia constitucional derechos de menores.

Remitido el a.c. a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente y acordó la regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibida la acción se dictó decisión mediante la cual se declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual propuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a los fines de que se revise la sentencia que fue dictada por este Juzgado Superior, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo declaró que NO HA LUGAR a la revisión que se propuso.

Remitida la acción de amparo a este Juzgado Superior, se remitió al a quo, el cual dictó decisión declarando improcedente la acción de a.c. incoada, siendo la misma recurrida en apelación por la parte accionante, y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, acordándose en consecuencia remitir en forma original el expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el presente expediente, se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de 30 días calendarios dentro de los cuales se dictará sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación la abogada G.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M.G., en su escrito cursante a los folios 145 al 155 del expediente, en los términos siguientes:

 La recurrida avaló la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49 numerales 2, 3, 4 y 6, 51, 60, 77, 78, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 457 del Código Civil Venezolano, conjuntamente los artículos 6, 7, y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Que la solicitud de a.c. se fundamenta en la evidente violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual expone taxativamente el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sin más limitaciones que las que la ley prevé, en concordancia con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece la restricción de que otros hagan uso de la propiedad.

 Que la recurrida argumentó, la falta de cualidad de la ciudadana A.d.R., en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

 El a quo, no se avocó al estudio y análisis jurídico de los hechos, ni al derecho alegado, lo que conllevaría a reestablecer la situación jurídica infringida, sólo demoró excesivamente la decisión, y con ligereza no procesal, imperativamente declaró improcedente la acción, argumentando la incompetencia de la Presidenta de la Junta de Condominio para actuar en juicio, no tomó en consideración la disposición contenida en el literal "c" del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

 No se percató que el día 04 de octubre de 2000 fue electa en Asamblea de Copropietarios la Junta de Condominio del Edificio Caicara.

 En el acta de Asamblea de Copropietarios celebrada el día 04 de octubre de 2000, no se designó al Administrador, pero si a la junta de condominio, por lo que opera lo establecido en el liberal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia quien representa judicialmente a los Copropietarios es la Junta de Condominio y la ciudadana A.R. por ser la Presidente de la Junta de Condominio.

 Según el Juez, quien tiene la responsabilidad de una conducta violatoria o no de los derechos constitucionales argumentados es la Administradora del inmueble.

 La Propiedad Horizontal esta integrada por la asamblea general de copropietarios, la junta de condominio y el administrador, teniendo facultad como medio deliberante y legislativo, la Asamblea de copropietarios según los artículos 24 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo la Junta de Condominio.

 La Asamblea celebrada el 04 de octubre de 2000, la Junta de Condominio designada ese mismo día, recibió expreso mandato de ejecutar los acuerdos tomados en la asamblea, igualmente se observa que no fue designado el Administrador.

 El a quo al declarar la inadmisibilidad por consentimiento expreso, observó que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4°, señala que no se admitirá la acción de amparo, “cuando la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

 Para el a quo la presunta acción agraviante constituida por la suspención del servicio de ascensores y las amenazas de suspensión de servicios básicos, se decidió en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 04 de octubre de 2000 y desde esa fecha a la presentación de la solicitud de amparo ha transcurrido un (1) mes y dieciocho (18) días.

Por su parte la sentencia recurrida observó:

 ... “la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 19 20, 21, 22, 23, y 24, ... despliega una normativa específica de control en cuanto a quien y de que manera se llevará acabo la Administración de los intereses comunitarios de los copropietarios de un bien inmueble.

 ...la Administración de los inmuebles corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador; e impone de manera limitativa a la Junta de Condominio, a decidir por mayoría de votos en Asamblea de Propietarios lo que concierne a sus interese comunes y como algunas de sus funciones se les atribuye expresamente la creación y aplicación de reglamentos debe en todo momento regirse de acuerdo al documento de Condominio correspondiente y al debido respeto de la Ley. ... señalan los artículos 19 y 20 ejusdem, que la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato y que entre sus atribuciones está la de recaudar lo que a cada copropietario le corresponda en los gastos comunes.

 ... el recurrente argumenta, que solicitó copia del Acta de Asamblea de Propietarios... se tomó la resolución ... de privación que violentó sus derechos constitucionales ... es aquí donde reconoce el solicitante que existe presuntamente un acta que podría evidenciar el origen de la medida que ha lesionado según lo denunciado, sus derechos constitucionales.

 ... el sujeto pasivo de la acción violatoria de los derechos constitucionales denunciada por el recurrente, correspondería a la Administración del edificio en cuestión, ya que en definitiva la suspensión del servicio de ascensores y las presuntas amenazas publicadas de futuros cortes de servicios básicos tal y como lo alega el recurrente, es producto de una decisión tomada en Asamblea de Copropietarios, celebrada el día 04 de octubre de 2000 ... la cual se realizó previo cumplimiento de Ley ...

 el sujeto pasivo en la acción de amparo, es la persona o autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos fundamentales, y por tanto la acción debe ir dirigida directamente contra ella, de allí que en el caso de autos no exista cualidad en la persona del agraviante, en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados y argumentados por el recurrente y la presunta agraviante, pues no puede responder la Presidenta de la Junta de Condominio a título personal por las decisiones tomadas por una Asamblea de Copropietarios legalmente constituida.

 ...considera que quien tiene en este caso la responsabilidad de una conducta violatoria o no de los derechos constitucionales argumentados por el solicitante del presente amparo, es la Administración del inmueble en referencia, entiéndase por Administración, la Asamblea General de Copropietarios, representada por la Administradora o la Junta de Condominio, ya que son estas las figuras legalmente autorizadas para decidir, por mayoría de votos en las asambleas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, sobre lo que respecta a los intereses comunes de los copropietarios ... no puede corresponder la responsabilidad de tal decisión únicamente a la ciudadana A.D.R., presunta agraviante en el presente amparo a titulo personal. Y así se declara.

 ... analizando la situación de autos, observa: El título II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4°, señala que no se admitirá la acción de amparo, ´Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres´.

 Aplicando tal disposición ... se observa ... la resolución o decisión tildada de violatoria de los derechos constitucionales argumentados ... imputada a la presunta agraviante la ciudadana A.D.R., Presidenta de la Junta de Condominio del edificio Caicara, no comporta una conducta que infrinja el orden público o las buenas costumbres, por lo tanto el consentimiento expreso del recurrente debe atender a los lapsos de prescripción establecidos en la ley especial.

 ... la Ley de propiedad horizontal, en su Título Segundo, artículo 25, señala “cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos ... por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo...”

 ... al concatenar la norma transcrita con los hechos contenidos en autos, resulta concluyente para este Juzgado que la presunta acción agraviante constituida por la medida de suspensión del servicio de ascensores y las amenazas de suspensión de los servicios básicos, se decidió en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 04 de Octubre de 2000 y desde esta fecha a la de presentación de la solicitud de amparo por el recurrente el día 22 de Noviembre de 2000, han transcurrido UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso suficiente para que opere la prescripción a la cual se contrae la norma antes referida por consentimiento expreso derivado de inacción.

 En consecuencia, y conforme a las previsiones del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo por consentimiento expreso por parte del agraviado. Así se decide.

 Aclara este juzgado a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del recurrente, que la declaración anterior no obedece a la precisión de sí existe o no una conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.R.M.G., y sin menoscabo de la justeza de los planteamientos de la parte recurrente, no se incursionó en cuanto si corresponde o no el hecho denunciado a una transgresión de la norma constitucional, en virtud de dar mayor seguridad jurídica en el análisis que corresponde a cada caso en particular...”

Así las cosas, la decisión sometida a apelación, declara improcedente la presente acción de a.c., de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por consentimiento expreso por parte del agraviado.

En este sentido, ciertamente la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contempla entre sus causales de inadmisibilidad, el hecho que la lesión constitucional denunciada, no haya sido en forma alguna consentida por parte del quejoso. En efecto el numeral 4° del artículo 6 de la citada Ley establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito, juzgándose de esta forma que de existir evidencias o datos concretos que demuestren al juzgador que el actor ha consentido o estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción incoada podrá ser declarada en consecuencia inadmisible. En este orden de ideas se hace necesario puntualizar que al referirnos al penúltimo párrafo del numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza”. Debe con absoluta claridad entenderse que el lapso de caducidad de seis (06) meses asumido como regla se aplica única y exclusivamente cuando no existan otros lapsos de caducidad en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido que el señalado en la ley de amparo, ése será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito por parte del quejoso.

Así encontramos que hay muchas normas contenidas en leyes especiales que establecen de manera mucho mas reducida el lapso para ejercer los recursos impugnativos, y en este sentido encontramos que, la Ley de Propiedad Horizontal señala en su Titulo Segundo, artículo 25 lo siguiente:

…cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actas que conforman el expediente que en fecha 04 de octubre de 2000, se llevo a cabo previa convocatoria efectuada en un diario de circulación nacional, una Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Caicara, ubicado en la Urbanización Terrazas de la Rosaleda Sur de San Antonio de los Altos estado Miranda, inmueble este regido por la Ley de Propiedad Horizontal y en el cual habita en condición de propietario el ciudadano J.R.M.G., -parte actora en la presente acción de a.c.- observándose que en dicha Asamblea le fueron conferidas una serie de atribuciones a la Junta de Condominio dirigidas a impedir el uso a los propietarios morosos del ascensor, ductos, cables de la comunidad, servicios de agua, electricidad, teléfono y gas, efectuando a tales efectos los cortes correspondientes como medida de presión para que se pongan al día con el pago de condominio. Siendo el caso que el quejoso interpuso la presente acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2000, cuando ya había operado el lapso de prescripción señalado en la ley especial, de lo cual resulta claro concluir que el quejoso consintió de manera tácita la presunta violación de sus derechos constitucionales, no siendo procedente en consecuencia admitir la presente acción. Y así se decide.

Por otra parte debe puntualizar esta Juzgadora que comparte la motivación expresada por el a quo en su sentencia, sin embargo, no puede confirmar la misma en todas y cada una de sus partes, ya que el Juzgador en Primer Grado de Jurisdicción Vertical, declaro IMPROCEDENTE la presente acción, siendo lo correcto declararla INADMISIBLE, ya que ese es el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad de esta pretensión. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.345.067, de profesión militar con el grado de Maestro Técnico de Primera de la Aviación Venezolana, y abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.214, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la acción de a.c. incoada.

Segundo

INADMISIBLE, la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.R.M.G., supra identificado, contra la ciudadana A.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.891.642 en su carácter de Presidenta de la Junta de condominio del Edificio Caicara, ubicado en la Urbanización la Rosaleda Sur en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías. De conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. En consecuencia se modifica parcialmente solo en lo que respecta a la declaratoria de Improcedencia utilizada por el a quo, la sentencia apelada.

Tercero

De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, se exonera en costas al recurrente.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación de las partes.

Quinto

Remítase en presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

Exp. No. 03-5093

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