Decisión nº PJ0262014000147 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2.014

204º y 155º

Asunto: FP02-V-2013-000110

Resolución: PJ0262014000147

-I-

De la demanda

En el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana A.L.D.R., titular de la cédula de identidad número 4.985.092, quien actúa en su nombre propio y como apoderada de sus hijos D.J.M.D., J.F.M.D., F.Z.M.D. y A.C.M.D., titulares de las cédulas de identidad números 13.595.117, 18.013.852, 15.468.567 y 19.870.970, por una parte y por la otra, J.I.G.M.P., titular de la cédula de identidad número 8.870.022, quien actúa en nombre propio y como mandatario de sus hermanos, ciudadanos A.R.M.P. y L.R.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 8.882.712 y 10.048.595, representados por la abogada ALIDES ISMARA CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.127, contra el ciudadano R.V.R.T., titular de la cédula de identidad número 8.924.346, representado por la abogada M.L.L., inscrita en el mencionado Instituto bajo el número 138.487, alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en la demanda, lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Fuerzas Armadas, en veintiún metros (21 Mts.); Sur: Con propiedad de M.M., en veintiún metros (21 Mts.); Este: Con propiedad de R.O., en treinta metros (30 Mts.) y Oeste: Con la calle Zea, en treinta metros (30 Mts.), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de fecha 19 de octubre de 1.998, bajo el N° 93, tomo 68 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 2011.1728, folios Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1695, correspondiente al Folio Real del año 2011.

Señalan que el referido inmueble les pertenece por haberlo heredado de su común causante (cónyuge y padre), ciudadano I.M., fallecido el día 26 de diciembre de 2010.

Aducen que el inmueble en referencia está siendo ocupado injustificada e ilegítimamente desde el 5 de marzo de 2011 por el ciudadano R.V.R.T., quien se niega rotundamente a devolverlo.

Luego de citar el contenido del artículo 548 del Código Civil y criterios jurisprudenciales y doctrinarios, proceden a manifestar que reunidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria demandan al ciudadano R.V.R.T. en acción reivindicatoria para que les sea restituido el inmueble de su propiedad el cual ocupa ilegalmente o para que sea condenado en lo siguiente:

  1. - Para que les restituya o devuelva de forma inmediata, sin plazo alguno, el inmueble identificado.

  2. - Que dicho ciudadano reconozca el derecho de propiedad que tienen sobre el referido inmueble.

  3. Que ha ocupado el inmueble en referencia en forma ilegal, sin derecho, menos con autorización alguna, desde el 5 de marzo de 2011.

  4. - Que no tiene ningún derecho de ocupar el inmueble propiedad de los actores.

  5. - Que sea condenado en costas y costos de este procedimiento.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).

-II-

De la contestación de la demanda

En fecha 19 de septiembre de 2.013, la abogada M.L.L., apoderada judicial del demandado, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Impugnó el documento de hipoteca especial y convencional de primer grado consignado por la parte actora con el escrito de demanda y que riela a los folios 26 al 31 por no ser el documento demostrativo de propiedad de la bienhechuría que se pretende reivindicar, que es lo que permite la identificación de manera precisa del objeto reivindicado e igualmente impugnó la declaración sucesoral acompañada por la parte actora en los folios 57 al 61, por no constituir documento demostrativo de propiedad alguna.

Luego de transcribir criterio jurisprudencial indica que dicho criterio fundamenta la impugnación de los instrumentos arriba mencionados, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la norma, la doctrina y la jurisprudencia, en los que se exige como presupuesto de la acción, que el instrumento presentado debe ser un título eficaz demostrativo de la propiedad del inmueble del cual se solicita su reivindicación.

Expresa que los instrumentos presentados por la parte actora no acreditan titularidad alguna que le den cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción y que la doctrina ha establecido de manera clara que no sólo debe demostrar que es propietario, debe además demostrar que su causante también lo era y así sucesivamente, denominada esta prueba como prueba diabólica, puesto que implica la demostración de anteriores adquisiciones, es decir, la cadena traslativa de los causantes anteriores y que por otra parte que la cosa sobre la cual versa la reivindicación debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que se funda la acción.

Sostiene que sin que signifique reconocimiento de propiedad alguna, el local comercial demandado en reivindicación presuntamente se encuentra ubicado en calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Fuerzas Armadas, en veintiún metros (21 Mts.); Sur: Con propiedad de M.M., en veintiún metros (21 Mts.); Este: Con propiedad de R.O., en treinta metros (30 Mts.) y Oeste: Con la calle Zea, en treinta metros (30 Mts.), y la bienhechuría de su patrocinado se encuentra en la calle Bonaire, casa sín número del Barrio C.M.P.G., Parroquia J.A.P. de esta ciudad, constante de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (683,62 Mts2) de superficie con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Paramaconi con treinta metros y setenta centímetros (30,70 Mts.); Sur: Terreno municipal con treinta metros (30 Mts.); Este: Calle Bonaire con veinte metros y cincuenta centímetros (20,50 Mts.) y Oeste: Terreno Municipal con veinticuatro metros y ochenta centímetros (24,80 Mts.) siendo evidente que estamos ante la identidad de cosas distintas.

Rechazó que se encuentren llenos los extremos de ley para que proceda la reivindicación del inmueble que presuntamente posee su patrocinado y que el mismo se encuentra ubicado en la calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, con los linderos y medidas señalados por la parte actora y que lo verdaderamente cierto es que su patrocinado el único inmueble que posee es el conformado por una parcela de terreno y bienhechurías ubicado en el Barrio C.M.P. el Barrio Guaricongo, Parroquia J.A.P. situado en la calle Bonaire casa sin número constante de constante de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (683,62 Mts2) de superficie con los linderos y medidas señalados anteriormente, inscrito en el número catastral 50.560 ubicado en el sector 195, propiedad de su representado por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y la bienhechuría enclavada en la mencionada parcela de terreno son de su legítima propiedad por compra que le hiciere a su legítima dueña Y.C.M.C. y que le pertenecía a ésta conforme a título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 1999 y que la totalidad del crédito lo terminó de cancelar en fecha 10 de agosto de 2010.

Esgrime que de lo antes expuesto se evidencia que la parcela de terreno donde se encuentra presuntamente enclavada la bienhechuría demandada en acción reivindicatoria es diferente en sus áreas, medidas y lineros a la parcela de terreno donde se encentra colocada la bienhechuría propiedad de su mandante, añadiendo que la cosa sobre la cual versa la reivindicación debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que se funda la acción pues tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar.

Negó y rechazó los siguientes hechos: Que su mandante tenga que restituir en devolver en forma inmediata sin plazo alguno el inmueble señalado e identificado por la parte actora el cual presuntamente ocupa ilegalmente por cuanto el que ocupa su mandante es el ubicado en una parcela de terreno de su propiedad por compra que le hiciera a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar previamente identificada; que su representado se encuentre ilegítimamente ocupando un local comercial sin ningún derecho o justificación en forma ilegal y sin derecho alguno, ya que tiene justo título de propiedad sobre la parcela y documentos que demuestran la compra que hizo del inmueble que ocupa y no es el mismo que señala la parte actora; la estimación de la demanda realizada por un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000)

Luego de expresar criterios jurisprudenciales y doctrinarios acerca de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria indica que los extremos son que la cosa solicitada en reivindicación y la que posee el detentador a quien se le demanda sea idéntica, es decir, la misma, extremo éste que no se ha cubierto en la presente demanda; que quien demanda la reivindicación debe presentar un título fehaciente de su propiedad el cual no fue presentado por la parte actora y el tercer requisito no se encuentra lleno en la presente demanda por cuanto su representado no es poseedor del bien que se está demandando por cuanto el inmueble que ocupa y del cual es propietario lo adquirió por compra a crédito que hiciera a su legítima dueña ciudadana Y.C.M.C. .

Manifiesta que a todo evento y sin que ello signifique reconocimiento de derecho alguno planteado un conflicto entre los medios de prueba el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ha dejado establecido el in pari causa melior est possidentis (en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor).

-III-

Punto previo sobre el rechazo de la estimación de la demanda

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que decidir, como punto previo al asunto de mérito, el rechazo a la estimación de la demanda, planteada por la demandada en su escrito de contestación.

En tal sentido tenemos, por una parte, que la actora procedió a estimar su acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y, por otra, la demandada rechazó la mencionada cuantía.

Por tal virtud, este Tribunal para decidir este punto previo, tiene que aplicar las reglas sobre el valor de la demanda, previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el artículo 38 y el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el mencionado artículo 38 establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación es capítulo previo a la sentencia definitiva.

Por su parte, el último aparte del mencionado artículo 1° de la Resolución in comento ordena:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del mismo.

Así las cosas, el tribunal observa que la parte actora no pretende el pago de suma de dinero alguna, es decir, el valor de la demanda no consta, ya que reclama la reivindicación de un inmueble que a su decir es de su propiedad y por tanto, en cumplimiento a lo previsto ex artículo 38 procedió a estimar la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000).

Por su parte la demandada rechazó tal estimación pero sin exponer ningún argumento para fundamentar tal rechazo, es decir, no indica si es la considera insuficiente o exagerada.

A este respecto, es criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que si el demandado rechaza la estimación hecha por el actor, pero sin indicar el fundamento de su rechazo, es decir, sin indicar si la rechaza por exagerada o insuficiente, debe tomarse como cierta la cuantía estimada por el demandante.

En tal sentido al no señalar la parte accionada los fundamentos del rechazo de la cuantía estimada por la parte actora, este Juzgador determina que el valor de la presente acción, para todos los efectos consiguientes, es el indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000). Así se declara.

-IV-

Decisión sobre la denuncia de fraude procesal

En fecha 21 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora introdujo escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, que a su decir es cometido por la parte demandada, alegando que el demandado en su contestación señala ser propietario de un lote de terreno ubicado en la calle Bonaire, casa sin número del Barrio C.M.P., pretendiendo hacer ver de esta manera que es ese el inmueble que ocupa y no el que es propiedad de sus mandantes, quienes lo heredaron del ciudadano I.M., de tal manera que acompañó a su contestación un documento de compra venta de una parcela de terreno distinto al que realmente ocupa de forma ilegal en el cual hace mención de una casa sin número para de tal manera sorprender a este Despacho haciendo ver que el inmueble que solicita en reivindicación es diferente al que ocupa, o bien crear la confusión que es el propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas el local comercial de legítima propiedad de sus mandantes alegando una inexistente venta de las bienhechurías mencionadas.

Señala que tanta es la intención de defraudar del demandado que desde el mismo momento que ocupa de forma ilegal el inmueble tiene conocimiento expreso que es propiedad de sus mandantes puesto que el mismo día 5 de mayo de 2011 en que lo ocupa ilegalmente se interpuso denuncia su contra por ante a Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar por invasión, en cuyo proceso se niega a devolver el inmueble alegando ser propietario derivado de recibos privados emanados de terceras personas y por un bien distinto al que ocupa.

Para decidir el Tribunal observa:

El fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”,

También ha dicho la Sala Constitucional que el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), cuando aquéllas maquinaciones y artificios son realizadas unilateralmente por un litigante; la colusión, cuando son realizadas con el concierto de dos o más sujetos procesales; la simulación y hasta el abuso del derecho, como infracción al deber de lealtad procesal y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

Pueden presentarse diversas situaciones que conforman el fraude procesal. Este puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallo o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación a la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de probarlo de tal derecho; puede nacer también de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal y en fin, pueden surgir una serie de situaciones dentro de uno o varios procesos que pueden conformar el fraude procesal.

Ahora bien, la mencionada Sala Constitucional también ha establecido el criterio pacífico y reiterado que el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal es el juicio ordinario, por cuanto no podría utilizarse la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a su articulación probatoria breve, para demostrar la serie de circunstancias que podrían conformar el fraude.

Empero, también ha dicho la Sala que en casos excepcionales es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumada la actuación procesal, esto es, cuando las circunstancias fácticas derivadas del proceso sean ampliamente evidentes para que el Juez declare el fraude denunciado.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que la denuncia central efectuada por la parte actora se fundamenta en que el demandado señala que es propietario y poseedor de un inmueble que no constituye el mismo cuya reivindicación pretenden los actores, acompañando un documento de propiedad que no se corresponde con el reclamado en reivindicación.

Sin embargo, esta aseveración del demandado sobre que el inmueble ocupado por su persona no es propiedad de los actores y que además es distinto del reclamado por éstos últimos, no es siquiera indicio de la conformación de un acto que se subsuma en un fraude procesal, sino que constituiría, en todo caso, una facultad emanada del ejercicio del derecho a la defensa al exponer las defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, conforme lo indica el artículo 361 del citado Código, correspondiéndole, en todo caso, a cada de una de las partes, de conformidad con los principios de la carga de la prueba en el proceso, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, si el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación pretenden los actores o si, por el contrario, constituye un inmueble distinto al que aquellos reclaman como suyos.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el presente juicio no existe indicios suficientes de que la parte demandada o sus apoderados judiciales hayan incurrido en actos que constituyan fraude procesal o alguna conducta reñida con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley de Abogados y el Código de Etica del Abogado, cuestión por la cual se declara improcedente la denuncia de fraude procesal expuesta por la parte actora. Así se declara.

-V-

Consideraciones para decidir

El presente juicio trata de una acción de reivindicación de inmueble interpuesta por A.L.D.R., quien actúa en su nombre propio y como apoderada de sus hijos D.J.M.D., J.F.M.D., F.Z.M.D. y A.C.M.D., por una parte y por la otra, J.I.G.M.P., quien actúa en nombre propio y como mandatario de sus hermanos, ciudadanos A.R.M.P. y L.R.M.M.P., contra el ciudadano R.V.R.T., alegando los actores que son propietarios de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Fuerzas Armadas, en veintiún metros (21 Mts.); Sur: Con propiedad de M.M., en veintiún metros (21 Mts.); Este: Con propiedad de R.O., en treinta metros (30 Mts.) y Oeste: Con la calle Zea, en treinta metros (30 Mts.), conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de fecha 19 de octubre de 1.998, bajo el N° 93, tomo 68 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 2011.1728, folios Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1695, correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual les pertenece por haberlo heredado de su común causante (cónyuge y padre), ciudadano I.M., fallecido el día 26 de diciembre de 2010 y que está siendo ocupado injustificadamente e ilegítimamente desde el 5 de marzo de 2011 por el ciudadano R.V.R.T., quien se niega a devolverlo.

Por su parte el demandado sostiene que en el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos doctrinaria y jurisprudencialmente para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que en primer lugar los actores no acompañaron prueba de que son propietarios del inmueble cuya titularidad reclaman, y en segundo lugar se excepciona argumentado que el inmueble por él ocupado es de su propiedad y además no es el mismo que reclaman los actores ya que el local comercial demandado en reivindicación presuntamente se encuentra ubicado en calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, comprendido dentro de los linderos y medidas ya descritos, mientras que la bienhechuría de su propiedad (del demandado) se encuentra en la calle Bonaire, casa sin número del Barrio C.M.P.G., Parroquia J.A.P. de esta ciudad, constante de seiscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (683,62 Mts2) de superficie con los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle Paramaconi con treinta metros y setenta centímetros (30,70 Mts.); Sur: Terreno municipal con treinta metros (30 Mts.); Este: Calle Bonaire con veinte metros y cincuenta centímetros (20,50 Mts.) y Oeste: Terreno Municipal con veinticuatro metros y ochenta centímetros (24,80 Mts.).

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y, para ello, debe este Tribunal a.e.p.l. si en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos por las leyes y la doctrina para accionar en reivindicación.

Al efecto tenemos que el autor Gert Kummerow (“Bienes y Derechos Reales”, Ed. McGraw-Hill, Caracas, 1997, 4ta Ed., Pág. 251), comenta que:

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Estos son los requisitos que deben concurrir para intentar una acción reivindicatoria, cuestión por la cual este juzgador debe a.c.u.d.e. para determinar si efectivamente se cumplen en el presente caso.

Derecho de propiedad del actor: Sobre este particular, corresponde analizar las documentales acompañadas en el presente proceso, a los fines de determinar si los actores son propietarios del bien cuya reivindicación solicitan.

Así las cosas, los accionantes acompañaron junto al escrito de demanda y en lapso probatorio los siguientes documentos destinados a demostrar la propiedad del bien cuya reivindicación pretenden:

1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de fecha 19 de octubre de 1.998, bajo el N° 93, tomo 68 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 11 de abril de 2011, bajo el N° 2011.1728, folios Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.1695, correspondiente al Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano A.V.Z. da en venta al ciudadano I.M. unas bienhechurías constituidas por un local comercial construido en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Fuerzas Armadas, en veintiún metros (21 Mts.); Sur: Con propiedad de M.M., en veintiún metros (21 Mts.); Este: Con propiedad de R.O., en treinta metros (30 Mts.) y Oeste: Con la calle Zea, en treinta metros (30 Mts.).

2.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 17 del cuarto trimestre de 1.996 (folios 147 al 148), mediante el cual el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar expide autorización al ciudadano A.V.Z. para que protocolice por ante la mencionada oficina de registro, un título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 1996, de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad municipal que fue descrita anteriormente.

3.- Justificativo de testigos (título supletorio) evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 1996, referente a unas bienhechurías constituidas por un local comercial que mide trece metros de frente por doce metros de ancho con paredes de bloques y techo de platabanda, construido sobre el terreno de propiedad municipal arriba descrito.

4.- Declaración de Unicos y Universales Herederos evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 13 de mayo de 2011, correspondiente al ciudadano I.M., así como Certificado de Solvencia de Sucesiones contentiva de la declaración sucesoral correspondiente a este mismo ciudadano, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENJIAT), de fecha 9 de noviembre de 2009.

De la autorización expedida por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar a que se hizo referencia anteriormente y que constituye un documento público administrativo al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, se desprende que la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las bienhechurías conformadas por el local comercial cuya reivindicación pretenden los actores es propiedad del Municipio Heres del Estado Bolívar, con lo cual en principio todas las construcciones existentes sobre tal parcela serían propiedad de este órgano municipal por aplicación de lo establecido en el artículo 549 el Código Civil.

Sin embargo, de la misma autorización en referencia se desprende que el Concejo Municipal mencionado reconoce que el ciudadano A.V.Z. construyó unas bienhechurías sobre la parcela de terreno propiedad del Municipio y que constan del título supletorio en referencia y concede su autorización para que protocolice el referido título ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, con lo cual ciertamente este Tribunal determina que el ciudadano A.V.Z. era el propietario de las bienhechurías (local comercial) que se encuentran construidas en el terreno propiedad municipal ya descritas. Así se declara.

Por otra parte, del documento mencionado en el particular 1, el cual constituye un documento público, como lo indica el artículo 1.357 el Código Civil, se desprende que el ciudadano A.V.Z. dio en venta al ciudadano I.M., las bienhechurías en referencia (local comercial).

Asimismo se desprende de la declaración de únicos y universales herederos y de la declaración sucesoral mencionadas en el particular cuarto que los actores, ciudadanos A.L.D.R., D.J.M.D., J.F.M.D., F.Z.M.D. y A.C.M.D., J.I.G.M.P., A.R.M.P. y L.R.M.M.P., son herederos del ciudadano I.M., razón por la cual este Juzgador determina que los actores son copropietarios del local comercial ubicado en la calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad, cuya reivindicación solicitan. Así se declara.

Identidad de la cosa reivindicada.

Otro de los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria es que haya identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00300 proferida en fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, Exp. AA20-C-2006-000826 estableció el siguiente criterio:

La Sala para decidir, observa:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

En el mismo sentido la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia N° 01201 del 6 de agosto de 2009 (B. de J. Villalobos y otro contra PVSA, Petróleo y Gas, S.A., Exp. N° 2000.0295) dictaminó lo siguiente:

¿Qué es la acción reivindicatoria?

Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)

.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).

El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).

De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.

Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.

Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).

Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:

(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.

Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.

Quid iuris de la prueba de experticia.

En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).

De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).

Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.

De acuerdo a lo sostenido por el M.T., el demandante que pretende la reivindicación de un inmueble no solo debe demostrar ser propietario del bien a través de la documentación respectiva, sino también que el bien pretendido es el mismo que detenta o posee el demandado, esto es, debe haber la lógica identidad entre el bien reivindicado y el bien poseído por el accionado y para ello es fundamental promover la prueba de experticia, que es la prueba idónea a los fines de establecer con certeza, en función de su extensión, ubicación y linderos, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar.

Empero, en el sub iudice se observa que la parte actora no promovió la prueba de experticia, a los fines de demostrar que el bien cuya reivindicación solicita es el mismo que posee el demandado, de manera que ante la imposibilidad de verificar quien sentencia la correspondencia entre el bien propiedad de los actores y el bien ocupado por el demandado, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda deben sentenciar a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, siendo inoficioso el análisis de los otros requisitos de procedencia de la acción incoada. Así se declara.

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente decidido y a los fines de dar cumplimiento de lo exigido por el artículo 509 ejusdem, debe este Tribunal expresar el criterio respecto de las demás pruebas producidas en juicio.

En este sentido se observa que en los folios 102 al 106 y 109 al 111, cursan documentos mediante el cual la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, da en venta al ciudadano R.V.T., una parcela de terreno ubicada en la calle Bonaire, casa sin número del Barrio C.M.P.G. de la Parroquia J.A.P. de esta ciudad y título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial sobre unas bienhechurías enclavadas en la mencionada parcela de terreno.

Estos documentos, eventualmente, solo demostrarían el derecho de propiedad del demandado sobre el bien identificado, pero en lo absoluto prueba que realmente sea el poseído por él ni el que dice la parte actora detenta indebidamente, de manera que al no ser la prueba idónea para demostrar la posesión del inmueble de su propiedad ni del que pretenden los actores en reivindicación, no se le otorga ningún valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se establece.

En los folios 107 al 108 cursan recibos de pago mediante el cual el demandado cancela sumas de dinero a la ciudadana Y.C.M.C. respecto a una deuda proveniente de compra venta sobre el inmueble ubicado en la calle Bonaire, arriba identificado. Este instrumento, fue ratificado a través de la prueba testimonial, por la ciudadana arriba identificada, mediante acto celebrado en fecha 12 de noviembre de 2013.

Sin embargo este instrumento, al igual que los anteriores, no demuestra que el bien poseído por el demandado es el que alega que es de su propiedad, ni tampoco prueba que sea el reclamado en reivindicación por los actores, y por tal razón, al no coadyuvar a la resolución del presente litigio, no se les otorga ningún valor probatorio en este proceso. Así se establece.

En los folios 128 al 126 cursan fotografías producidas por la parte demandada a los fines de demostrar, de acuerdo a lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, el estado en que se encontraban las bienhechurías por él adquiridas y cómo luego fueron reconstruidas, las cuales son totalmente impertinentes, ya que no guardan ninguna relación con lo debatido en este juicio, motivo por el cual se desechan de este proceso. Así se establece.

En los folios 224 al 256 cursan cédulas catastrales Nros. 20.798 50.560 llevadas ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, remitidas a este Tribunal mediante oficio 1119-2013 expedida por la Dirección General Sectorial de Infraestructura y Transporte de dicha entidad, en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora, requerida por oficio N° 672-2013 emanado de este Despacho, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle Zea del Sector C.M.P., cuya reivindicación pretenden los actores y del inmueble ubicado en la calle Bonaire del indicado sector, los cuales no son la prueba idónea para demostrar que el bien cuya reivindicación se pretende es el mismo que ocupa el demandado y por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Con respecto al oficio N° 668-2013 mediante el cual este Tribunal requirió informe a la Dirección mencionada, acerca de la ubicación tanto del inmueble situado en la Calle Fuerzas Armadas, y del ubicado en la calle Bonaire, se observa que en los respectivos expedientes contenidos en las Cédulas Catastrales a que se hizo referencia anteriormente se encuentra inserida la información solicitada por el promovente, es decir, la ubicación de los inmuebles a que ellas hacen referencia con sus medidas y linderos. Sin embargo, como antes se afirmó, la prueba de informes promovida no es la prueba idónea para demostrar que el inmueble pretendido en reivindicación es el mismo poseído por el demandado, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio, como antes se expresó a la información contenida en los documentos acompañados por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se establece.

Con relación a los copias certificadas expedidas por el Ministerio Público (folios 257 al 306) por informes solicitado por este Tribunal, promovido por la parte actora, acerca de denuncia interpuesta por la ciudadana A.L.D. contra el hoy demandado, por el delito de invasión, se observa que no consta de las actuaciones que conforman el expediente mencionado que dicho procedimiento haya producido sentencia condenatoria alguna contra el demandado y tampoco se evidencia del contenido de las actuaciones practicadas por el organismo penal que el inmueble denunciado como invadido sea el mismo ocupado por el demandado, motivo por el cual no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Respecto a los testigos LEIVIS M.P.D.G. y C.I.F.A., promovidos por la parte actora, quienes rindieron declaración testimonial en este proceso, se observa de sus deposiciones que fueron promovidos para demostrar que el demandado ocupa el bien propiedad de los actores cuya reivindicación pretenden.

Sin embargo, como se ha establecido a lo largo de este fallo, la prueba idónea para demostrar la identidad del bien pretendido en reivindicación con el inmueble poseído por el demandado, es la prueba de experticia, ya que la prueba testimonial no es idónea para demostrar la ubicación, medidas y linderos de un inmueble y mucho menos para demostrar la identidad entre el inmueble propiedad de los actores cuya reivindicación pretenden con el ocupado por el demandado. En sentido, al no ser idóneas tales testimoniales, se desechan del presente proceso. Así se establece.

Por las mismas razones que fueron desechadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deben desecharse las declaraciones de los testigos R.A. ROJAS, NAIL M.S. y V.I.T., promovidos por el demandado, ya que se observa que rindieron declaración testimonial para demostrar que el demandado adquirió de la ciudadana Y.M. el bien que dice aquél es de su propiedad, y que el mismo es diferente al reclamado por los actores en reivindicación, no siendo la prueba testimonial la idónea ni para demostrar la propiedad de un bien ni que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que dice ser de su propiedad o el de propiedad de los actores. Así se establece.

Declarado en consecuencia que la parte actora no demostró en este proceso que el bien cuya reivindicación pretende, ubicado en la Calle Fuerzas Armadas del Barrio C.M.P. de esta ciudad es el mismo ocupado por el demandado, en consecuencia se estima improcedente la pretensión deducida en este proceso. Así se declara.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por A.L.D.R., D.J.M.D., J.F.M.D., F.Z.M.D., A.C.M.D., J.I.G.M.P., A.R.M.P. y L.R.M.M.P., contra R.V.R.T.. Así se decide.

Se condena en costas del proceso a los actores, por haber sido vencidos en esta litis en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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