Sentencia nº 1321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 1 de junio de 2006, el ciudadano J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.994, en representación de la ciudadana A.R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.460.310, intentó ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la hoy accionante, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, lesiva en su criterio, de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, indicando como fundamentos los artículos 2, 5, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual condenó a la ciudadana A.R.B.C., a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos S.R.M. y L.H. deR..

El 27 de octubre de 2005, la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.B.C., confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el a quo.

El 1 de junio de 2006, la accionante consignó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo contra la decisión de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denunciando la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante en su confuso escrito libelar, como infringidos sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en tal sentido, alegó:

Que el hecho lesivo es la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiera y se confirmó en consecuencia la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a la precitada ciudadana, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R.M. y L.H. deR..

Que “(…) la Corte de Apelaciones, al igual que el tribunal de primera instancia, comete violaciones al debido proceso tanto materiales como formales al no identificar debidamente a la sentenciada, así mismo al apreciar una prueba incorporada ilegalmente al proceso, contraviniendo lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello los derechos constitucionales, al no existir elementos que permitan la tipicidad delictual (…)”.

Que “(e)n ninguna de las fases de la sentencia se observa el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el ordinal 1º que obliga a la identificación personal (…)”.

Que “(…) incorporó a los autos una narración de la denuncia que difiere de la inicialmente aportada por ante la prefectura de S.R., y le da pleno valor probatorio a un resumen efectuado por una funcionaria pública del mismo apellido del abogado de la querellante”.

Que “(e)l tribunal colegiado cuando hace un análisis de los fundamentos de la apelación, consideró ajustado a derecho en su punto cuatro el hecho de que (un) ciudadano (…) quien no prestó declaración en juicio oral y público, pese a las múltiples diligencias para hacerlo comparecer, le bastó que la juzgadora en su oportunidad exhibió (sic) a las partes los documentos presentados, los cuales no fueron impugnadas ni tachadas por falsa (sic) conservando su valor probatorio”.

Por último, solicitó a esta Sala Constitucional, sea declarada con lugar la presente acción de amparo en aras de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión del 27 de octubre de 2005, la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.B.C..

Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:

Respecto a la primera denuncia, referida a la errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal, por cuanto –según el apelante- los hechos denunciados no constituyen el tipo penal, indicó la referida Sala Accidental Nº 2, que “(…) el que señale adjetivos impropios y descalificativos en contra de la querellante (…) enmarcan los hechos bajo la individualización y determinación tanto del sujeto pasivo como del activo, originando en consecuencia el delito de DIFAMACION, como acertadamente lo imputan los querellantes y lo sentencia la Juzgadora de Primera Instancia”.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la existencia de un falso supuesto, cuando el juez de juicio, expresa que la hija de los querellados se encontraba bajo estado de abandono, señaló la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, luego de una análisis de la acepción de abandono en materia de derecho familiar, que: “ (…) cuando la Juzgadora parte de la premisa de interpretar el dicho de que ‘la niña permanecía hasta altas horas de la noche en la calle’ como que, la denunciante – querellante y hoy sentenciada aducía (sic) falta de atención y cuidado por parte de los representantes legal hacia su hija, es decir el tipo de Abandono por negligencia en los cuidados, en especial cuando no es clara en indicar porque hace tal afirmación y en que le perturba”.

Respecto a la tercera denuncia, relacionada con la valoración de una declaración de testigo que no fue promovida en tiempo oportuno, observó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones “…que el testimonio aportado pudo haber sido solicitado su desestimación por parte de la defensa de la sentenciada en la oportunidad de su evacuación de la prueba (…) inclusive tuvo acceso a la contradicción de la prueba cuando realiz(ó) preguntas al testigo”.

Respecto a las denuncias relacionadas con el impedimento al control de la prueba y a la falta de legitimación pasiva para intentar la querella, señaló la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que no existen, en su criterio, infracciones de parte del Juzgado a quo, respecto a estos puntos.

En conclusión, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida, obviando las notificaciones por dictar el fallo dentro del lapso legal.

IV

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este M.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativos), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal efecto, observa:

Una vez analizado su contenido, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de octubre de 2004, dictada a su vez, por el Tribunal Tercero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuando condenó a la hoy accionante, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Precisa la Sala, que de acuerdo a lo expresamente asentado por la referida Sala Accidental Nº 2, las actuaciones se recibieron en la Corte de Apelaciones, el 24 de noviembre de 2004, y debido a diversas inhibiciones, el recurso de apelación fue admitido el 1 de febrero de 2005, fijándose en diversas oportunidades la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 13 de octubre de 2005, cuando se materializó el referido acto procesal, en presencia de las partes, entre ellas el apelante, acogiéndose la Sala Accidental, a los diez (10) días que establece la ley adjetiva penal para dictar el pronunciamiento respectivo, lapso dentro del cual se dictó el referido fallo.

En ese sentido la Sala observa, que el accionante interpuso el 1 de junio de 2006, acción de amparo constitucional contra la referida sentencia dictada el 27 de octubre de 2005; por lo que imperiosamente, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:

Artículo 6:

No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)

.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.), señaló:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

.

En la norma antes señalada, se fijan los parámetros de inadmisibilidad de la acción de amparo ante el consentimiento expreso o tácito del accionante, por lo que prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses, a partir de que se genere el hecho lesivo, para solicitar la acción de amparo constitucional, con excepción, de aquellos casos en que las infracciones alegadas, infrinjan el orden público o las buenas costumbres; excepción esta que no fue alegada por el accionante en su confuso escrito libelar.

Siendo ello así, se observa que los hechos planteados por el accionante no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su esfera particular, y no de la colectividad en general.

En virtud de lo expuesto, advierte la Sala, una vez verificado el lapso antes indicado, desde el 27 de octubre de 2005, fecha en que se dictó la sentencia accionada hasta el 1 de junio de 2006, oportunidad en la cual el accionante interpuso la presente acción de amparo, que al haber operado la caducidad de la acción por haber trascurrido más de seis (6) meses de inactividad, debe declararse inadmisible la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el primer aparte del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana A.R.B.C., contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2005, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 06-0826 MTDP

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