Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001759

ASUNTO : RP01-P-2009-001759

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado J.S.T., en la causa seguida contra los ciudadanos A.R.B.G., quien es venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumanacoa, hija de L.B. y G.G.d.B., residenciada en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; L.G.C., venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.419, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de G.G. y J.d.C.C., residenciado en B.S., Segunda Calle, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; R.L.L.B., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.212, de profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, natural de Cumaná, hijo de J.L. y A.B., residenciado en la Urbanización cascajal Viejo, vía Principal Brasil, Quinta Vanesa, Cumaná, Estado Sucre; y J.B.B.G., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.070, de profesión u oficio maestro de obra civil, natural de Cumanacoa, hijo de G.d.V.G.d.B. y L.L.B., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por el ABG. A.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que los imputados fueron puestos a la orden de ese despacho según acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a una vivienda de construcción de bloques, de dos plantas, con piedras tipo lajas en la parte frontal, con rejas de color marrón, S/N°, ubicada en la calle principal de la Urb. Cumanagoto Primero de esta ciudad, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos Luis Carlos Sánchez Andradez y Marvellys del Valle Tineo González, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar. Una vez en el lugar, los funcionarios ingresaron en compañía de los testigos, siendo atendidos por una ciudadana, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó llamarse A.R.B.G.; quien manifestó querer colaborar con la comisión y les manifestó que en la habitación ocultaba algo, por lo que se trasladaron hasta la misma, haciendo ésta de una sandalia de cuero con suela de goma, color negro, la cual tenía en su parte inferior, específicamente en la parte del tacón, un agujero tapado con un pedazo de suela del mismo material, el cual al ser revisado, tenía varios mini envoltorios de material sintético color azul, los cuales arrojaron la cantidad de 24 mini envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente esta ciudadana sacó del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 130 bolívares, los cuales fueron colectados, continuando con la revisión de la habitación, al verificar la peinadora de madera de color marrón, la cual tiene dos gavetas pequeñas en la parte superior y seis grandes en la parte inferior, en una de las gavetas de la parte superior se encontró la cantidad de 110 bolívares, y en la otra, la cantidad de 70 bolívares. En la parte superior de la peinadora se halló un envase pequeño de vidrio, que al ser revisado tenía un cartucho 38 mm. Se revisó la parte inferior de la peinadora, hallando una cucharilla, 4 tijeras y 3 conchas de escopeta de color rojo, calibre 16 mm. En otra de las gavetas se encontró un libro que tenía dentro la cantidad de 100 bolívares. En otra gaveta se halló un teléfono celular Motorolla color negro. Al pasar a revisar un escaparate de madera pintado de marrón, se encontró dentro del mismo una alcancía contentiva de 500 bolívares. También fue hallada en la ropa que colgaba, una chaqueta de j.a., la cual contenía en los bolsillos, la cantidad de 280 bolívares, Luego pasaron al baño de esa habitación, logrando incautar una cava grande plástica de color rojo con tapa de color blanca, contentiva de gran cantidad de muestras médicas. Al pasar a revisar la cocina, en un gabinete se encontraron 5 bolsas de material sintético transparente, contentivo cada una de un polvo blanco, de presunta droga cocaína, también se encontró dos envase cilíndrico de material sintético, uno transparente con tapa de color naranja y el otro con tapa de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco; al pasar a la otra habitación, que funge como depósito, logran hallar dentro de ésta, varias piezas y repuestos de sistemas de aires acondicionados de unos carros, entre los que se encontraba un radiador, un compresor de aire, cuatro tubos de aluminio, una pieza plástica para el sistema de aire acondicionado y todo un sistema de cableado para carros. Al seguir revisando la vivienda, no lograron incautar más nada; por todo esto, practicaron la detención de las personas que se encontraban en la vivienda, imponiéndolos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G..-

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la presunta droga Cocaína, desprendiéndose de la experticia química N° 9700-263-T-0222-09, que la sustancia incautada resulto ser Bicarbonato de Sodio y Alcaloides Negativos; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparecen como imputados los ciudadanos A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2009.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° 9700-263-T-0222-09, cursante al folio Noventa y Dos (92) del Expediente, se determinó que las sustancias incautadas resultaron Bicarbonato de Sodio y Alcaloides Negativos y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor de los ciudadanos A.R.B.G., quien es venezolana, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumanacoa, hija de L.B. y G.G.d.B., residenciada en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; L.G.C., venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.419, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de G.G. y J.d.C.C., residenciado en B.S., Segunda Calle, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; R.L.L.B., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.212, de profesión u oficio Ingeniero en Mantenimiento Industrial, natural de Cumaná, hijo de J.L. y A.B., residenciado en la Urbanización cascajal Viejo, vía Principal Brasil, Quinta Vanesa, Cumaná, Estado Sucre; y J.B.B.G., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.190.070, de profesión u oficio maestro de obra civil, natural de Cumanacoa, hijo de G.d.V.G.d.B. y L.L.B., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a los imputados, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 10 días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A..-.

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