Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001759

ASUNTO : RP01-P-2009-001759

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado C.G., en contra de los ciudadanos A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G., quienes se encuentran asistidos por los abogados R.Y. y M.F., en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado C.G., señala: “En fecha 25 de abril de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a una vivienda de construcción de bloques, de dos plantas, con piedras tipo lajas en la parte frontal, con rejas de color marrón, S/N°, ubicada en la calle principal de la Urb. Cumanagoto Primero de esta ciudad, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos L.C.S.A. y Marvellys del Valle Tineo González, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizar. Una vez en el lugar, los funcionarios ingresaron en compañía de los testigos, siendo atendidos por una ciudadana, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó llamarse A.R.B.G.; quien manifestó querer colaborar con la comisión y les manifestó que en la habitación ocultaba algo, por lo que se trasladaron hasta la misma, haciendo ésta de una sandalia de cuero con suela de goma, color negro, la cual tenía en su parte inferior, específicamente en la parte del tacón, un agujero tapado con un pedazo de suela del mismo material, el cual al ser revisado, tenía varios mini envoltorios de material sintético color azul, los cuales arrojaron la cantidad de 24 mini envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente esta ciudadana sacó del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 130 bolívares, los cuales fueron colectados, continuando con la revisión de la habitación, al verificar la peinadora de madera de color marrón, la cual tiene dos gavetas pequeñas en la parte superior y seis grandes en la parte inferior, en una de las gavetas de la parte superior se encontró la cantidad de 110 bolívares, y en la otra, la cantidad de 70 bolívares. En la parte superior de la peinadora se halló un envase pequeño de vidrio, que al ser revisado tenía un cartucho 38 mm. Se revisó la parte inferior de la peinadora, hallando una cucharilla, 4 tijeras y 3 conchas de escopeta de color rojo, calibre 16 mm. En otra de las gavetas se encontró un libro que tenía dentro la cantidad de 100 bolívares. En otra gaveta se halló un teléfono celular Motorolla color negro. Al pasar a revisar un escaparate de madera pintado de marrón, se encontró dentro del mismo una alcancía contentiva de 500 bolívares. También fue hallada en la ropa que colgaba, una chaqueta de j.a., la cual contenía en los bolsillos, la cantidad de 280 bolívares, Luego pasaron al baño de esa habitación, logrando incautar una cava grande plástica de color rojo con tapa de color blanca, contentiva de gran cantidad de muestras médicas. Al pasar a revisar la cocina, en un gabinete se encontraron 5 bolsas de material sintético transparente, contentivo cada una de un polvo blanco, de presunta droga cocaína, también se encontró dos envase cilíndrico de material sintético, uno transparente con tapa de color naranja y el otro con tapa de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco; al pasar a la otra habitación, que funge como depósito, logran hallar dentro de ésta, varias piezas y repuestos de sistemas de aires acondicionados de unos carros, entre los que se encontraba un radiador, un compresor de aire, cuatro tubos de aluminio, una pieza plástica para el sistema de aire acondicionado y todo un sistema de cableado para carros. Al seguir revisando la vivienda, no lograron incautar más nada; por todo esto, practicaron la detención de las personas que se encontraban en la vivienda, imponiéndolos de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G.. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G., por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116, concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito Medida de Aseguramiento sobre la vivienda donde se practicó el allanamiento, la cantidad de 1.190 bolívares fuertes; un (01) teléfono celular marca MOTOROLLA, color negro, modelo W-175, con su respectiva batería, un radiador, un compresor, un purificador de aire acondicionado, cuatro tubos, un sistema de cableado para vehículo y las medicinas especificadas y descritas en el expediente, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar, y así declararon:

  1. A.R.B.G.: “ los funcionarios llegaron a la casa de al lado luego a la de arriba no me dieron ninguna orden de allanamiento, se llevaron a mi hijo que estaba de visita ahí, a mi esposo y a mi dejaron las puertas abiertas y comenzaron a requisar toda la casa, baje con ellos y registraron las casas tanto la de abajo como la de arriba en la de arriba fui yo sola porque no dejaron ir a mas nadie fueron al cuarto mío y sacaron una chola y eso no estaba en ningún gabinete sino n el mesón de la cocina y lo que había era una bolsa de acido bórico y todo lo blanco que conseguían por ahí decían que era droga, los testigos que llamaron estaban armados y con chaleco, el funcionario me dijo que me iba detenida pero que si le daba 25 millones me dejaba en libertad, yo no tengo dinero para pagar. El dinero que encontraron estaba en una alcancía de mi nieta ellos la abrieron y lo sacaron de allí, también se llevaron un carro que lo tengo como taxi y ni siquiera lo han reportado y lo cargan para arriba y para abajo y yo no tengo dinero para pagar 25 millones. Si es cierto que yo estuve detenida en 1990 pero eso fue hace mucho tiempo, y no por eso me van a venir a detener cada vez que ellos quiere, las medicinas son muestras medicas que me las regaló un amigo que es visitador medico, pero yo soy inocente. Si es porque tengo antecedentes yo me puedo quedar pero los demás no tienen nada que ver con esto. Es todo”.

  2. L.G.C.: cuando el allanamiento yo estaba en la casa llegaron los policías y dijeron que era un allanamiento nos pasaron a la planta baja mientras revisaban todo ahí. Luego fueron a la planta alta con mi esposa y nosotros nos quedamos abajo con los demás funcionarios. Ellos lo que tenían era una fiesta y comían y bebían y nosotros nos quedamos ahí hasta que terminaron de revisar. Es todo”.

  3. R.L.L.B.: quien manifestó: “el día del allanamiento yo estaba de visita en casa de mi mama y llegaron los funcionarios y revisaron nos bajaron a la planta baja de la casa nos dijeron que habían testigos pero nunca supe quienes eran porque todos andaban armados y con chaleco. Pero me di cuenta que a cada rato los funcionarios bajaban y subían mientras estaban con mi madre arriba como si la casa fuera de ellos. Es todo”.

  4. J.B.B.G., quien declaró: “yo estaba ahí haciendo un trabajo de construcción cuando llegó la policía a hacer su procedimiento y estaba colaborando con ella, de lo demás no se nada porque yo no vivo ahí . Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado M.F., quien expuso: “ Esta defensa expone sus alegatos de la siguiente manera, en cuanto a los hechos que califica la vindicta publica considera que existe una imputación equivoca por cuanto no se individualiza el delito que se precalifica a los ciudadanos. Si bien es cierto que mi representada tiene antecedentes del año 1991 y también se puede evidenciar que no ha ingresado o incurrido en otros delitos hasta la presente y en cuanto a las sustancias presuntamente incautadas se evidencia que a la prueba química esta aun por practicarse y mi representada dice que es acido bórico para fumigar. Ahora bien en cuanto a la precalificación jurídica que en la orden de allanamiento fue muy específica en cuanto a la dirección y que la ciudadana es justamente la propietaria de la vivienda se puede observar que puede bien ser un acto de extorsión. En cuanto a R.B., quien es un ciudadano trabajador de recto proceder, profesional y en este acto consigno para que este d.T. pueda constatar que se evidencia una constancia de residencia en original y constancia de trabajo y resumen curricular de mi representado en copia, participación que hago en virtud de que el mismo iba de visita a casa de su madre y no habita y que el lugar en el cual habita es totalmente distinto. En cuanto a J.B.B.G. y L.G.C. se puede constatar que los mismos no presentan conducta predelictual tampoco y se evidencia que no cuenta con esa conducta precalificada por la vindicta pública. Ahora pasa esta defensa a emitir se evidencia en el acta al folio 34 de la causa que lo consignado y explicado por el representante del ministerio público obedece a ciencia cierta a las entrevistas que realizaron los funcionarios y los fundamentos que realizan en el acta de aseguramiento que cursa al folio 14 y el acta de investigación penal del CICPC cursante a los folios 18 y 19 de las actas que se desprenden del presente asunto son contradictorias y en la planilla de remisión de objetos cursante al folio 20 de la causa donde se especifica que los gramos que remiten no es la cantidad que se establece en el acta. Por lo que puedo inferir que mis representados son victimas de un vulgar procedimiento y hasta de extorsión en virtud de que los funcionarios se llevaron el automóvil propiedad de mi representad y se evidencia en actas que no ha sido reportado dicho vehículo. Observándose de esta forma que a mis representados le han sido violados sus derechos. En cuanto a la solicitud de aseguramiento de los elementos de interés criminalístico se observa que las medicinas encontradas son de muestra medica por lo que no están a la venta y esta defensa en virtud de que vive con la abuela y estas medicinas son necesarias, garantizándole el derecho a la salud solicito que posteriormente sean entregados por ser necesarios. Así mismo en cuanto a la medida privativa solicitada por la vindicta pública considero que se puede satisfacer con una medida menos gravosa para mis defendidos por cuanto se ha demostrado que tienen arraigo en el país y que a excepción de la ciudadana A.R.B.G., no presentan conducta predelictual. Solicito se le imponga una medida cautelar de no compartir el criterio de esta defensa de otorgar la libertad para mis defendidos. Copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que solicitado la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados A.R.B.G., L.G.C., R.L.L.B. y J.B.B.G., así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, pues según el contenido de las actas policiales, los hechos atribuidos se señala acontecieron en fecha 25 de abril de 2009, a eso de las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron a una vivienda de construcción de bloques, de dos plantas, con piedras tipo lajas en la parte frontal, con rejas de color marrón, S/Nº, ubicada en la calle principal de la Urb. Cumanagoto Primero de esta ciudad, con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal Cuarto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, haciéndose acompañar por los ciudadanos L.C.S.A. y Marvellys del Valle Tineo González, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar. Una vez en el lugar, los funcionarios ingresaron en compañía de los testigos, siendo atendidos por una ciudadana, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial, manifestó llamarse A.R.B.G.; quien manifestó querer colaborar con la comisión y les manifestó que en la habitación ocultaba algo, por lo que se trasladaron hasta la misma, haciendo ésta entrega de una sandalia de cuero con suela de goma, color negro, la cual tenía en su parte inferior, específicamente en la parte del tacón, un agujero tapado con un pedazo de suela del mismo material, el cual al ser revisado, tenía varios mini envoltorios de material sintético color azul, los cuales arrojaron la cantidad de 24 mini envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente esta ciudadana sacó del bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de 130 bolívares, los cuales fueron colectados, continuando con la revisión de la habitación, al verificar la peinadora de madera de color marrón, la cual tiene dos gavetas pequeñas en la parte superior y seis grandes en la parte inferior, en una de las gavetas de la parte superior se encontró la cantidad de 110 bolívares, y en la otra, la cantidad de 70 bolívares. En la parte superior de la peinadora se halló un envase pequeño de vidrio, que al ser revisado tenía un cartucho 38 mm. Se revisó la parte inferior de la peinadora, hallando una cucharilla, 4 tijeras y 3 conchas de escopeta de color rojo, calibre 16 mm. En otra de las gavetas se encontró un libro que tenía dentro la cantidad de 100 bolívares. En otra gaveta se halló un teléfono celular Motorolla color negro. Al pasar a revisar un escaparate de madera pintado de marrón, se encontró dentro del mismo una alcancía contentiva de 500 bolívares. También fue hallada en la ropa que colgaba, una chaqueta de j.a., la cual contenía en los bolsillos, la cantidad de 280 bolívares, Luego pasaron al baño de esa habitación, logrando incautar una cava grande plástica de color rojo con tapa de color blanca, contentiva de gran cantidad de muestras médicas. Al pasar a revisar la cocina, en un gabinete se encontraron 5 bolsas de material sintético transparente, contentivo cada una de un polvo blanco, de presunta droga cocaína, también se encontró dos envase cilíndrico de material sintético, uno transparente con tapa de color naranja y el otro con tapa de color rojo, contentivo de un polvo de color blanco; al pasar a la otra habitación, que funge como depósito, logran hallar dentro de ésta, varias piezas y repuestos de sistemas de aires acondicionados de unos carros, entre los que se encontraba un radiador, un compresor de aire, cuatro tubos de aluminio, una pieza plástica para el sistema de aire acondicionado y todo un sistema de cableado para carros. Al seguir revisando la vivienda, no lograron incautar más nada; por todo esto, practicaron la detención de las personas que se encontraban en la vivienda siendo estos los imputados de autos.

Observa el Tribunal que los hechos expuestos se sustentan en fundados fundados elementos de convicción para establecer la existencia del delito y la autoría, a saber: 1. Acta policial de fecha 24-04-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2 y Vto. y 3 y vto. del expediente, en el cual se narra la manera en cómo presuntamente sucedieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 2. Con el acta de visita domiciliaria, cursante a los folios 6, 7 y 8 del expediente, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de cómo se procuro dicha diligencia, asi como de lo incautado en el procedimiento; 3. Con el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, al igual que los distintos objetos suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES, cursante al folio 14 y Vto., donde se deja constancia de las características propias de las sustancias y su peso; así como las de los distintos objetos y las presentaciones donde presuntamente se encontraba la misma. 4. Con acta de entrevista de fecha 25/04/09, rendida por el ciudadano L.C.S.A. testigo del procedimiento donde deja constancia y da fe del procedimiento policial; así como de lo incautado en el mismo la cual cursa al folios 15 y Vto. 5. Con el actas de entrevista de fecha 25/04709 suscrita por la ciudadana MARVELLYS DEL VALLE TINEO GONZÁLEZ, testigo del procedimiento donde deja constancia y da fe del procedimiento policial; así como de lo incautado en el mismo la cual cursa al folios 16 y Vto. 6. Con el acta de investigación penal cursante a los folios 18 y vto. y 19, donde se deja constancia que el funcionario adscrito al CICPC, Agente C.S., coloca a la orden del Ministerio Público a los imputados de autos y las sustancias incautadas; 7. Al folio 20 y Vto. cursa planilla de remisión N° 437-09, del dinero y los objetos incautados. 8. Al folio 21 y Vto. cursa planilla de remisión de droga Nº 438, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y sus respectivas presentaciones; 9. A los folios 26 y Vto., 27 y Vto. y 28 y su Vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 223, practicada a los objetos y el dinero incautado; 10.Al folio 29 cursa memorando N° 6908, de fecha 25-04-09, mediante el cual se remite al laboratorio de toxicología forense las sustancias químicas incautadas a los fines de que se le practique experticia química;11. Al folio 30 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-852, suscrita por el jefe del área técnica adscrita al CICPC donde se deja constancia que los imputados A.R.B. y J.B.B. registran antecedentes policiales; 12.Cursa al folio 33 y Vto. acta de entrevista de fecha 27/04/09 rendida por el ciudadano L.C.S., ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público donde igualmente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se procuro el procedimiento policial. Ahora bien, está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que las sustancias fueron incautadas por parte de funcionarios policiales en presencia de testigos, en la vivienda de los imputados de autos, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son responsables del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 8 a 10 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, debido al grave daño que causa a la salud pública y a la sociedad, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado. Además los imputados A.B. y J.B., registran antecedentes policiales por delito relacionados con la tenencia de estupefacientes.

Por lo tanto este Tribunal Desestima la solicitud de los representantes de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, planteada sobre la base de los argumentos de hecho expuestos en este acto por sus asistidos, pues debe tomarse en consideración que en este estado del proceso no se han incorporado fuentes de pruebas lícitas que permitan al Tribunal inferir que existe identidad entre los argumentos de hecho defensivos y la realidad, pues en cuanto a la existencia de un vehículo incautado y no relacionado en las actas, a la procedencia de los medicamentos, a la manera arbitraria en que ingresaron los funcionarios policiales o la ilegalidad del allanamiento no existe elemento de convicción suficiente que apoyen tales dichos. En cuanto a la entrega de medicamentos expuesta por la defensa en su solicitud este Tribunal observa que en fase de investigación corresponde al Ministerio Público el aseguramiento de objetos activos y pasivos de delitos y es ante ese despacho al que debe requerirse la entrega de los mismos conforme al artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal y ante pronunciamiento fiscal infundado o ilegal, es cuando corresponde al Juez examinar el planteamiento de solicitud de entrega de bienes incautados y aún no ha precedido tal decisión fiscal. En cuanto a las documentales aportadas en este acto por la defensa para acreditar la conducta predelictual del imputado R.L.L.B., este Tribunal observa que la conducta predelictual es uno entre tantos aspectos a considerar para presumir el peligro de fuga, por otro lado han sido consignados originales de constancias de residencia, copia de cédula, resumen curricular, constancia de trabajo no actualizada, y copia de titulo universitario y certificaciones de cursos realizados; pero aún subsiste el peligro de fuga por el daño y pena que pudieran generar y aplicarse por el delito atribuido, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del COPP. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; y siendo que la defensa en cuanto a esta última solicitud fiscal no argumento nada en contrario, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes inmuebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y el bien inmueble queda sometido a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa que permita la salida del patrimonio del imputado de autos, y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: A.R.B.G., quien es venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.691.555, soltera, de profesión u oficio obrera de la Gobernación, natural de Cumanacoa, hija de L.B. y G.d.B., residenciada en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; L.G.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.708.419, hijo de Gerardo galanton y J.d.c. cardozo, casado, natural de cumaná, nacido en fecha 30-03-58, de profesión u oficio comerciante , residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; R.L.L.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.212, hijo de J.L. y A.B., natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-84, soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en la calle principal del Cascajal viejo quinta Vanesa , Cumaná, Estado Sucre; y J.B.B.G., venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.070, hijo de G.d.V.B. y l.L. bastardo, natural de majagual, nacido en fecha 04-07-55, de profesión u oficio maestro de obras, residenciado en la calle principal del Cumanagoto Primero, vereda V numero 4, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda las copias solicitadas simples del acta requerida por el fiscal quien deberá gestionarlas ante la secretaria administrativa y se acuerda remitir a solicitud de la defensa y sin oposición del Fiscal copias de las actuaciones a la Fiscalía Novena con el objeto de que ese despacho determine si procede o no la apertura de investigación por el procedimiento policial que ha dado ocasión a este proceso penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, sin perjuicio que los mismos sean trasladados con posterioridad al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ALISSON PERNÍA

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