Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.062.362.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C. y O.J.V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.733 y 117.908.

PARTE DEMANDADA: M.J.V.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.431.335 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.M.V.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.318.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.M.M., I.M.C.C. y J.J.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.609, 70.598 y 59.789

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0544-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH1A-F-2005-000094

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en fecha 18 de abril de 2005, incoada por la ciudadana A.R.G., en contra de la ciudadana M.J.V.E. y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.M.V.L.C. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 25 de abril de 2005 (folio 20) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2005, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 28), asimismo, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante diligencia la parte actora consigna edictos en los cuales se notifica a los sucesores desconocidos del de cujus J.M.V.L.C. (folios 30 al 38).

En fecha 07 de junio de 2005, mediante diligencia se dieron por citadas las herederas del de cujus (folio 39), en este sentido, en fecha 13 de julio de 2005, consignaron escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 74) y en fecha 13 de julio de 2005, la ciudadana M.J.V.E. parte co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 82).

De esta manera, en fechas 02 de marzo de 2006 y 06 de marzo de 2006 la parte demandada y la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas respectivamente (folios 172 al 173 y 175 al 179); asimismo, en fecha 16 de marzo de 2006, la parte demandada realizó oposición a las pruebas de la contraparte (folios 181 y 182).

En fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 265 al 268), en este mismo orden, en fecha 07 de marzo de 2008, la parte demandada presentó informes al proceso (folios 30 al 32).

En fecha 15 de febrero de 2012, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0544-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 38).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 39).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por partición de la comunidad concubinaria a la ciudadana M.J.V.E. y a los herederos desconocidos del de cujus J.M.V.L.C., sobre un bien inmueble ubicado en Los F.d.C., señalado con el Nº 34 en el Barrio B.V., entre las esquinas Higuitos a Continental, Parroquia Sucre, Distrito Capital, aduciendo que el mismo se adquirió durante una relación pública, notoria, prolongada e ininterrumpida de concubinato que mantuvo por aproximadamente treinta (30) años con el de cujus J.M.V.L.C., quien falleció, en fecha 06 de octubre de 2003. En este sentido, las co-demandadas se opusieron negando la existencia de la relación concubinaria por cuanto el de cujus estaba casado con la ciudadana M.T.M.D.V., desde el 24 de febrero de 1957, alegando que dicho bien pertenecía a la comunidad conyugal, por cuanto la misma nunca fue disuelta mediante sentencia de divorcio.

Así las cosas, es menester para esta Juzgadora establecer que el concepto de unión concubinaria, se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 77, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, respecto a la acción por partición de la comunidad concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: J.C.G.) se estableció:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

(Resaltado del Juzgado)

Criterio ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 3.301/04, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: C.M.G., en acción de interpretación constitucional), estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común

(Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Jugadora observa que en el caso de marras, la parte actora no trajo a los autos, declaración judicial de existencia de la relación concubinaria que aduce haber mantenido con el de cujus J.M.V.L.C., y de acuerdo al contenido normativo y jurisprudencial antes transcrito, la declaración judicial es un requisito indispensable, por cuanto, la misma genera la acción relativa a la partición de la comunidad concubinaria.

En este sentido, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

(Resaltado del Juzgado).

De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la propia ley exige a los ciudadanos que quieran accionar la partición de una comunidad, sea ésta ordinaria, hereditaria, conyugal o concubinaria, como es el caso, que consignen en el proceso, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad cuya partición se solicita. Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto al no existir en autos prueba fehaciente, esto es, la declaración judicial de existencia de la relación concubinaria entre la parte actora y el de cujus, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por partición, todo esto en virtud de la estricta garantía del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los criterios jurisprudenciales aquí citados, los cuales esta Juzgadora hace suyos y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 ejusdem. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana A.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.062.365; en contra de la ciudadana M.J.V.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.431.335 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.M.V.L.C..

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, en vista del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, entre otras, por la Sentencia Nº RC.000041 del 31 de enero de 2012, caso Palmina G.F.d.O. c. Pierr Cassibe Sarkis, según el cual se asimila la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0544-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-F-2005-000094

ACSM/BA/Yose

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