Sentencia nº 1376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0809

El 29 de junio de 2009, se dio por recibido ante esta Sala el Oficio N° 070 del 19 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 10.369.314, con la asistencia jurídica del abogado P.J.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.979, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra “(…) la actuación dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)” y ordenó al preindicado órgano jurisdiccional, actuando como tribunal de ejecución, “(…) ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal de Alzada; circunscribiéndose a ejecutar sólo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar interpuesto en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (…)”.

La anterior remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la preindicada ciudadana, asistida por el abogado P.J.C.P., contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2009 por el preindicado Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de tutela constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De las copias que acompañan al libelo, se desprende la siguiente relación procesal tanto del juicio civil primigenio, como de la acción de amparo constitucional que se cuestiona a través de la presente acción de tutela:

El 19 de septiembre de 2007, el abogado L.E.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nabelsi, C.A. demandó a la ciudadana A.R.L.R. por resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez tramitado el procedimiento, el mencionado órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 23 de abril de 2008 declaró sin lugar la pretensión procesal de la parte actora.

Posteriormente, en virtud del ejercicio del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial declaró, mediante sentencia del 11 de junio de 2008 con lugar el anotado medio de impugnación y revocó el fallo apelado.

Luego, el 4 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la citada sociedad mercantil incoó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esa misma Circunscripción Judicial con el propósito de obtener la ejecución de la sentencia recaída en la causa civil antes descrita y que se realizara “(…) lo necesario para que por efectos de la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento se acuerde la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y proceder al desalojo del mismo y con ello ejecutar la sentencia”.

La pretensión fue declarada con lugar por el órgano jurisdiccional antes referido mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2009, cuyo extenso se publicó el 30 de ese mismo mes y año. Como consecuencia de tal declaratoria, ordenó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como tribunal de ejecución, “(…) ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal de Alzada; circunscribiéndose a ejecutar sólo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar interpuesto en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (…)”, el cual adquirió firmeza al no haber sido oportunamente apelado, siendo éste el pronunciamiento impugnado a través de la presente acción de tutela constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso en apoyo a su pretensión de tutela constitucional:

Que el 4 de diciembre de 2008, el abogado L.E.D., actuando en representación de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A. “(…) interpuso la acción de amparo contra la negativa de ejecutar la sentencia del Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 1.965, decisión de fecha 18 de julio del año 2008, donde [es] parte demandada en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento”.

Que “En este sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de diciembre del año 2008 libró boletas de notificaciones a las siguientes partes: PRIMERO: Apoderado Judicial Abogado L.E.D., (…), SEGUNDO: Juez Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, TERCERO: Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)”.

Que “(…) el Tribunal antes mencionado conociendo de la acción de amparo obvió no (sic) [notificarle] como parte [violándole] el derecho a la defensa y al debido proceso en dicha acción, y que dicha acción surgió de la controversia que se presentó en la sentencia dictado (sic) por el Tribunal Accionado ‘Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy’, expediente N° 1965, que [reitera es] parte demandada, [lesionándole] así [sus] Derechos Constitucionales, ya que en fecha 23 de enero del año 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional (…) declarando con lugar la acción de amparo a [sus] espaldas, no precaviendo que dicha decisión pudiera [causarle] algún daño como en efecto lo está causando”.

Que “(…) se evidencia que la decisión tomada a [sus] espaldas, por el Tribunal en fecha 23 de enero del año 2009 y publicada en fecha 30 de enero del año 2009, [fue] objeto de un desalojo del local comercial objeto de litigio, como consta en el expediente 1965, folios N° 370, el cual [consigna] copia simple del expediente y [pide] se solicite al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial de estado (sic) Yaracuy copia certificada del expediente mencionado, [afectándole] así el derecho al trabajo, a [su] trabajo digno para sostener a [su] grupo familiar, paga la educación a [sus] hijos, alimentación, entre otras obligación (sic) que [tiene]”.

Respecto de los derechos y garantías constitucionales que denuncia como conculcados por la actividad jurisdiccional, invocó el contenido de los artículos 49, numerales 1 y 2, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los anteriores argumentos, solicitó que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, que sea anulada la decisión impugnada. Asimismo, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la accionante solicitó como medida cautelar que se le “(…) restituya la permanencia de [su] persona en el local del cual [fue] desalojada, ubicado en el Multicentro La Patria, Avenida Libertador, entre Avenida la Patria y calle 18, Municipio San F.E.Y. y así pueda [ella] ejercer [su] derecho al trabajo establecido en el Artículo 87 de nuestra Constitución Nacional (sic), derecho subsiguiente que fue lesionado por la decisión accionada”.

III

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Para adoptar su veredicto, se basó en los siguientes argumentos:

1. Se desprende de la solicitud de amparo y de las actas que lo acompañan que la presente acción de amparo está dirigida contra decisión dictada el 30/1/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en un procedimiento de amparo constitucional intentado por el abogado L.E.D., en representación de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra la negativa del Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción de ejecutar la sentencia proferida por el juzgado primero de primera instancia, que conociendo como tribunal de alzada de aquél (del juzgado primero de municipio) en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento declaró con lugar la apelación.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia la presente demanda constituiría el denominado ‘amparo contra amparo’, respecto al cual, ha sido criterio de la Sala Constitucional del M.T. que su conocimiento sólo es posible, siempre y cuando constituya un ataque a nuevas lesiones, producidas en el fallo de la segunda instancia, sin que se fundamente en los mismos elementos delatados en el primitivo amparo.

… omissis …

Así pues, el presente caso –en principio– podría estar comprendido en la excepción advertida, pues la querellante lo que cuestiona es la manera en que el juzgado tercero de primera instancia tramitó el procedimiento de amparo, ya que no ordenó su notificación como tercero interesada, por ser ella parte demandada en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en su contra por la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A. tal como se desprende de las actas que acompañan su solicitud de amparo, específicamente el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008, donde consta que al admitir el referido amparo, identificado con el número 5645 (nomenclatura de dicho tribunal) sólo se ordenó la notificación del tribunal contra quien se recurrió en amparo (juzgado primero de municipio) y al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se desprende de la audiencia constitucional, que en copia se anexó a la solicitud de amparo que no estuvo presente la ciudadana A.R.R.L., quien fuera, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta circunscripción judicial, parte demandada.

En este sentido, desde la sentencia N° 151 del 24-03-00 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, reiteradamente se ha declarado que la falta de notificación por parte del juez constitucional a la contraparte primigenia del actor en amparo ‘podrá ser considerada como una falta disciplinaria’. Por lo tanto, se insta al juez que actuó como tribunal constitucional a que no incurra de nuevo en este tipo de error, ya que cercena el derecho a la defensa de quien, en realidad, es el verdadero contendor del demandante en amparo cuando se interpone contra actuaciones –u omisiones- judiciales. Así se decide.

2. No obstante lo expuesto, en atención igualmente a los planteamientos y actuaciones promovidas por la quejosa resulta necesario hacer consideraciones respecto a la admisibilidad del amparo.

Así, el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que dispone:

‘...No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación...’.

Con respecto al dispositivo legal trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 18 de julio de 2000, en el expediente Nº 00-0454, caso F.A.S.Q., dejó asentado lo siguiente:

‘…Al respecto ha sido pacífico y reiterado criterio jurisprudencial lo siguiente:

…la quejosa pretende retrotraer el juicio a un estado anterior a la sentencia del superior que resolvió el fondo del asunto, siendo que dicho fallo fue totalmente ejecutado, al verificarse la entrega material del inmueble objeto del litigio. Lo expuesto anteriormente lleva a esta Sala de Casación Civil, con fundamento a lo antes expuesto a declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional al resultar que a través del amparo constitucional no es posible anular un fallo definitivo y ejecutado lo que imposibilita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (ver Sentencia n° 12, expediente n° 98-323 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 20 de enero de 1999).

Así, habiendo sido ejecutada la sentencia, tal y como consta de los autos y según la expresa confesión que de ello hace la parte accionante, siendo como lo es una decisión dictada en un juicio de reivindicación de mejoras y bienhechurías, donde se puso en posesión al reivindicante del fundo, es evidente que la situación jurídica denunciada como infringida es de imposible reparación mediante la acción de amparo interpuesta.

La acción de amparo constitucional no tiene efectos constitutivos, sino solamente efectos restitutorios, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

…omissis…

Esta Sala profiere, por tanto, la inadmisibilidad de la acción propuesta al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.’

Ahora bien, en la presente causa, la querellante señala que fue ‘….objeto de un desalojo del local comercial objeto de litigio como consta en el expediente 1965, folios Nº 370 el cual consigno copia simple del expediente…’ y pide a este tribunal que anule la decisión de fecha 23/1/2009 y publicada el 30/1/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y todos los actos subsiguientes como lo es el desalojo que se ordenó contra su persona del local comercial ubicado en el Multicentro La Patria, ubicado en la Av. Libertador entre Av. La Patria y calle 18, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Así mismo de las actas traídas a los autos se constata que la entrega material se llevó a cabo mediante acto realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veróes, Bolívar y M.M. el 6 de mayo de 2009, todo lo cual evidencia que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme al fundamento legal indicado, por cuanto no es posible restablecer la situación jurídico infringida, como es el que sea llamada como tercero interesado a la causa de amparo seguida ante el juzgado tercero de primera instancia de esta circunscripción para que la recurrente alegue las defensas que a bien tuviera relacionadas a un inmueble del cual era arrendataria, por cuanto efectivamente se produjo su desalojo del mismo, todo lo cual haría inoficioso dicho trámite. Así se decide

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IV

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero de 2000 (casos: “Domingo R.M.” y “Emery Mata Millán”) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es esta Sala Constitucional la competente para conocer a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, ello en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, el anotado medio de gravamen se ejerció contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional incoada, a su vez, contra otra acción de amparo constitucional contra omisión jurisdiccional, conforme a la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y a los fallos reseñados ut supra, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos vertidos por el apoderado judicial de la accionante, así como los recaudos que acompañan la solicitud de tutela constitucional, esta Sala para decidir observa:

Respecto de la tempestividad del recurso de apelación ejercido, observa la Sala que según el cómputo contenido en el auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 19 de junio de 2009 -conforme al criterio sentado por esta Sala en su sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César A.C.O.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.314 del 15 de noviembre de 2005-, se dejó constancia que “(…) desde el día 15 de junio de 2009, fecha en la que correspondió (sic) la publicación de la sentencia apelada, transcurrieron tres (3) días hábiles determinados así: 16, 17 y 18 de junio de 2009 (…)”. Siendo que el anotado medio de impugnación fue interpuesto el 18 de ese mismo mes y año, se tiene como válida su incoación conforme a la regla procesal contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia sometida al control jurídico de esta Sala en segundo grado de jurisdicción recayó en un juicio de la misma naturaleza, es decir, en el presente caso se analiza un “amparo contra amparo” cuyas condiciones de procedencia, según ha perfilado la jurisprudencia de esta Sala, se supeditan a la verificación de lesiones a derechos y garantías constitucionales no analizadas o surgidas ex novo en el decurso del juicio de amparo que funge como causa primigenia. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular ha convenido en que la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 909 del 15 de mayo de 2002, caso: “Transferencias y Encomiendas Angulo López, C.A. -TEALCA-”).

La orientación jurisprudencial de la Sala ha sido restrictiva en admitir sucesivamente acciones de amparo constitucional contra sentencias que resuelven a su vez un juicio de igual naturaleza, pues ello altera el principio de la doble instancia y la seguridad jurídica como nota distintiva que dimana de cualquier juicio formalmente concluido. Así pues, esta Sala estableció mediante decisión N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”, que:

(…) al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo

.

Al hilo del razonamiento preliminar, la Sala insiste que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo.

En efecto, en sentencia N° 1.000 del 10 de agosto de 2000, caso: “Simón Camarán”, esta Sala señaló que:

En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación

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Ello así, la procedencia de la pretensión de tutela se ciñe al análisis de las denuncias formuladas en el primer juicio de amparo y las actualmente esgrimidas por la parte actora en el presente caso y solo en caso que dichas violaciones no sean las originalmente debatidas, y siempre que estén fáctica y probatoriamente fundadas, procederá la tutela constitucional invocada.

Ello así, la actora sustenta su acción en un solo aspecto atinente a la tramitación del amparo constitucional primigenio, cual es su falta de notificación en su condición de tercera interesada a la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra la omisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La anterior declaratoria fue efectuada por sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo veredicto se apoyó en la constatación del vicio de indeterminación objetiva, consagrado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que incidía perniciosamente en la ejecución de un fallo dictado en el marco de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, pues según afirmó:

(…) luego de una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como Tribunal de Alzada, en fecha once de Junio de 2008, literalmente o siguiente ‘Declara Con Lugar la Apelación formulada en esta causa y se modifica la sentencia producida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Queda (sic) revocado el fallo Apelado, No (sic) se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción’, de la misma se evidencia que existe un vicio de indeterminación objetiva, por cuanto es requisito señalar el objeto sobre el que recae la decisión que dicta un Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe aparecer en la dispositiva del fallo sobre qué recae la decisión (…)

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Las denuncias esgrimidas por la actora se concentran en vicios del procedimiento que no fueron debatidos o sometidos al conocimiento de otro Juez Constitucional, sino que, por el contrario, tales vicios devienen del amparo que dio lugar al presente juicio.

Empero, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión pues consideró que la misma se hallaba incursa en la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al constatarse la práctica de la entrega material del local comercial objeto de litigio, en la causa civil original. Contra la anterior decisión, la actora ejerció el recurso de apelación sin que se haya fundamentado el mismo.

Esta Sala coincide con los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues tal como se observa al folio tres (3) del presente expediente, la accionante reconoce en su libelo que fue desalojada del “(…) local comercial objeto de litigio, como consta en el expediente 1965, folios N° 370, del cual [consigna] copia simple del expediente (…)”. Por otra parte, la accionante también consignó copia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de mayo de 2009, por el cual se practicó la entrega material del inmueble antes descrito (folios 173 y 174 del expediente).

En el segundo de los documentos antes señalados, se dejó constancia de la presencia de la accionante quien, además de negarse a firmar el acta, tampoco ejerció oposición alguna a la medida ejecutiva de entrega material.

Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

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Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:

...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y así se declara...

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Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide.

Finalmente, esta Sala estima inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en virtud del carácter accesorio que ostenta respecto de la causa principal, cuya inadmisibilidad fue confirmada en el presente fallo.

VI

OBITER DICTUM

Pese a que no se analizaron las denuncias de fondo esgrimidas por la parte actora, pues la acción de amparo bajo examen no era admisible, no puede pasar por alto esta Sala la conducta omisiva desplegada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al momento de ordenar las notificaciones de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional primigenia, llevada a cabo el 23 de enero de 2009. Dicha omisión comporta una censurable inobservancia de aquellas reglas procesales vinculadas al derecho a la defensa, pues la Sala en su fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José A.M.B.” fijó respecto de las notificaciones que deben llevarse a cabo para el mencionado acto procesal que:

2. Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción (…)

(Destacado del presente fallo).

A partir de la citada decisión, la jurisprudencia de la Sala se ha orientado a garantizar la comparecencia de todas las partes del juicio primigenio a la audiencia oral y pública, en los casos de amparo constitucional incoados con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como acto procesal que concentra la exposición de las partes y el debate probatorio que dará lugar a una conclusión respecto de la procedencia de la tutela constitucional invocada, todo ello con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquellos que esgrimieron sus defensas y excepciones, por contar con un interés jurídico, en los juicios originarios. La falta de notificación antes aludida puede considerarse como una falta disciplinaria del juez, y en ese sentido, esta Sala ha expresado que:

(…) la Sala llama la atención del a quo en cuanto a su afirmación de que no era su obligación la notificación de la contraparte del demandante en el juicio originario –en donde se produjo la decisión lesiva-; por el contrario, la Sala ha establecido que esa persona tiene derecho a su notificación del amparo que ataca una decisión que le favorece, notificación que se confía al tribunal que se señale como supuesto agraviante por cuanto, como es el juez de la causa originaria, debe conocer la sede procesal de aquélla. En este sentido, desde la sentencia n° 151 del 24-03-00, reiteradamente se ha declarado que la falta de notificación por parte del juez ‘agraviante’, a la contraparte primigenia del actor en amparo ‘podrá ser considerada como una falta disciplinaria’. En consecuencia, se le insta a que no incurra de nuevo en el error que se ha reparado, ya que cercena el derecho a la defensa de quien, en realidad, es el verdadero contendor del demandante en amparo cuando se interpone contra actuaciones –u omisiones- judiciales y, en todo caso, ve amenazada su esfera jurídica, de manera evidente, a través del ataque que se haga de una decisión que presumiblemente le favorece

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 574 del 18 de marzo de 2003, caso: “Andrés E.O.S. y Club Pool 16, C.A.”).

De allí que, se exhorta al mencionado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como a los demás jueces de la República, que en lo sucesivo ajuste su proceder a la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, así como a los postulados constitucionales que garantizan a cada persona el ejercicio cabal de su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso jurisdiccional, para evitar situaciones como las aquí expuestas.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.R.L., con la asistencia jurídica del abogado P.J.C.P., ya identificados, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la preindicada ciudadana contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009 que, a su vez, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Nabelsi, C.A., contra “(…) la actuación dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)” y ordenó al preindicado órgano jurisdiccional, actuando como tribunal de ejecución, “(…) ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó como Tribunal de Alzada; circunscribiéndose a ejecutar sólo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar interpuesto en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (…)”. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0809

LEML/i.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con el referido veredicto radica en que la Sala confirmó el acto decisorio que, el 15 de junio de 2009, emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con afincamiento en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que la ciudadana A.R.L. incoó contra el acto de juzgamiento que expidió, el 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en un proceso de amparo constitucional, en el cual, según alegó la parte actora, no fue notificada como tercera interesada para que concurriese a la audiencia pública con la finalidad de que expusiera sus argumentos y razones en dicho proceso, por cuanto había sido la demandada en el juicio originario, motivo por el cual tenía interés legítimo para su intervención en el mismo.

    En el fallo n.° 07 del 01 de febrero de 2001, esta Sala expresó:

  2. - Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    En el asunto bajo análisis se aprecia que la negativa de admisión, que fue declarada con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no debió recaer en a la causa de autos, ya que la pretensión de la demandante no era la reparación de los agravios a sus derechos constitucionales que le habría sido ocasionada por la entrega del bien inmueble objeto del juicio originario, sino la reparación de la injuria constitucional a su derecho a la defensa que le habría causado la omisión de su notificación para su comparecencia a la audiencia pública en el primigenio amparo.

  3. En abundancia, quien suscribe el presente voto observa que no siempre la entrega material de un inmueble hace irreparable la pretensión de amparo que consista en la recuperación de su posesión o propiedad. Por el contrario, esta Sala en sentencia n.° 1349, que expidió el 04 de julio de 2006 (Caso: C.E.D.P.), señaló lo que sigue:

    …en cuanto a la existencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la irreparabilidad de la lesión a través del amparo, esta Sala considera que el hecho de que se haya practicado la ejecución de la sentencia, de la cual no se derivó la traslación de la propiedad y se haya logrado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó, no hace necesariamente irreparable la situación jurídica cuya infracción se alegó, pues lo que se pretende es, precisamente, la nulidad del fallo que se ejecutó y, en el presente caso, no hay constancia en autos de que la nulidad y consecuente reposición afecte intereses de terceros ajenos a la causa, por lo que a juicio de esta Sala, la situación no es irreparable.

    En el acto jurisdiccional del que se difiere no se hizo alegato alguno que evidencie que el inmueble, respecto del cual se ordenó la entrega material, haya sido enajenado a favor de terceros ajenos a la causa, razón por la cual no hubo fundamento suficiente para la declaratoria de irreparabilidad de la situación jurídica de la justiciable.

  4. En criterio del salvante, la decisión de la Sala debió ser de revocación y no de confirmación de la sentencia que expidió el Juzgado a quo, estos es, que lo ajustado a derecho habría sido que la Sala revocara dicho fallo y ordenara la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia constitucional se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0809

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