Decisión nº 2720 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 17 de enero de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001591

DEMANDANTE: A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.613.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.Á.G.M. y R.G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 104.195, 91.010 respectivamente.

DEMANDADO: B.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 404.511.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.D.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.569.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 22 de abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, el cual por distribución conoció el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Lara; acción instaurada por la ciudadana G.J.B.D.G. en su carácter de mandataria de la ciudadana A.R.B., asistida de abogado, contra B.M.M.T., todas en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Asegura que en fecha 03 de julio de 2001, se inició entre la demandante y la demandada una relación arrendaticia con un primer contrato a tiempo determinado sobre un inmueble consistente en un apartamento, propiedad de la demandante distinguido con el Nº 10-2, ubicado en el piso 10, Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7 Urbanización Club Hípico las Trinitarias, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. El edificio donde se encuentra el apartamento, está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco (05) segmentos de Oeste a Este, de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m), catorce metros con sesenta centímetros (14,60 m), veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m) y catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m) con la quebrada guardagallo; SUR: En cuarenta y siete metros con treinta y siete centímetros (47,37 m) y un arco de círculo con radio de doce metros (12 m), con la calle 13 de la urbanización que constituye su frente; ESTE: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 m) con la parcela 8-8 y; OESTE: en un arco de círculo de doce metros (12 m) de radio y un (01) segmento recto de cincuenta y tres metros con quince centímetros (53,15 m), con carretera que conduce a Yaritagua.

Indica que el apartamento arrendado posee una superficie aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento Nº 10-3; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: pasillo de circulación y apartamento Nº 10-1.

Expresa que el término del contrato fue acordado por un plazo prorrogable de un año, contado a partir de la autenticación del contrato (es decir, desde el día 03 de julio de 2001 hasta el 03 de julio de 2002) prorrogables por voluntad de las partes, conforme a la cláusula segunda.

Refiere que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, conforme a la cláusula Tercera del instrumento suscrito y se obligó la arrendataria a mantener solvente sus servicios, de acuerdo a la cláusula cuarta, así como las buenas condiciones de mantenimiento del bien arrendado.

Relata que vencido el contrato, en fecha 03 de julio de 2002, sin que las partes hicieran suscripción de prórroga alguna, la arrendataria se mantuvo en posesión del inmueble cedido en arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil el contrato se indeterminó.

Seguidamente expresa que en los contratos subsiguientes solo se incorporan, en algunos casos, nuevas condiciones en la relación arrendaticia e incremento o ajuste en el monto de los cánones de arrendamiento y procedió a realizar una breve descripción de los contratos a fin de determinar que sus celebraciones no mutan la relación de tiempo indeterminado a tiempo determinado, expresando que: en fecha 06 de septiembre de 2002 (dos meses y tres días posteriores al vencimiento del primer contrato) se celebró un segundo contrato, acordando en el mismo que el término del mismo, por un plazo prorrogable de un año, contados a partir de la autenticación del contrato 06 de septiembre de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2003, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

Participa que en fecha 15 de septiembre de 2003, nueve días posteriores al vencimiento del segundo contrato, acordando el término del mismo por un plazo de seis meses, contados a partir de la autenticación del contrato, es decir, desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004, prorrogables por períodos iguales, el canon de arrendamiento se fijó en DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) mensuales, desarrollando en este una cláusula de prórrogas sucesivas y de no operatividad de la tácita reconducción para esta relación. Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de septiembre de 2003.

Advierte que el 17 de octubre de 2004, siete días después del vencimiento del tercer contrato, se celebró un cuarto contrato, acordando el término del mismo por un plazo sin prórroga de seis meses, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).

Afirma también que en fecha 04 de noviembre de 2005, seis meses y catorce días después del vencimiento del contrato anterior, el término del contrato fue acordado por un plazo sin prórroga de un año, contados a partir del 31 de octubre de 2006, fijándose el canon en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo).

Expone igualmente que es perfectamente demostrable que estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado. Fundamenta el actor la presente acción en la falta de pago, por cuanto la hoy demandada no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2006, adeudando según sus dichos de febrero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2008, enero a abril de 2009, (fecha de interposición de la demanda) sumando la cantidad de 39 cánones de arrendamiento a razón de trescientos ochenta bolívares cada uno (Bs. 380) para totalizar la cantidad de catorce mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 14.820), manifiesta que le ha requerido de forma verbal la cancelación de los cánones pendientes de lo que no se ha obtenido repuesta oportuna.

Fundamenta la acción en los artículos 1160, 1600, del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los cánones por vencerse hasta la fecha efectiva de la materialización del desalojo.

En otro orden de ideas, la demandada aún cuando señala como irrebatible el motivo invocado en la presente demanda, indica que en el supuesto negado de que se estimare improcedente la falta de pago, solicitó que conforme a la regla de acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal decida como defensa subsidiaria el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble ya que actualmente tiene su residencia en la casa S/N, calle La Morena, Urbanización La Morena, Final Avenida Las Américas, Río Claro, Municipio iribarren del estado Lara, donde según sus dichos, vive amontonada con las personas que habitan en esa vivienda, además señala que debe trasladarse con frecuencia a centros asistenciales ubicados en la ciudad de Barquisimeto, producto de su precario estado de salud, por tal motivo está en trámites de mudanza para la ciudad de Barquisimeto y necesita su apartamento para vivir.

Relata que consta en diferentes comunicaciones de fecha 15 de septiembre de 2006 y telegrama de fecha 12 de agosto de 2008 que le fueron entregadas a la demandada, participándole sobre la necesidad de ocupar el inmueble para su uso personal, de lo que no ha recibido repuesta alguna. Por lo que solicita, con fundamento en los artículos 1160, 1592 y 1600 del Código Civil, así como en el 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble solvente y en condiciones de habitabilidad, así mismo demanda las costas y costos del proceso incluyéndose los honorarios profesionales de los abogados que intervengan el juicio. Estimó la acción en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo)

En fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El día 05 de mayo de 2009 el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio consignó compulsa de citación sin firmar por la accionada. En fecha 07 de mayo de 2009 el Tribunal ordenó realizar citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la secretaria del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara dejó constancia de haber practicado la citación en fecha 11 de mayo de 2009. El día 13 de mayo de 2009 la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Como primer punto rechazo, negó y contradijo todo y cada uno de los puntos expresado en el libelo de la demanda intentada en su contra.

Por otra parte negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser la misma temeraria, y destaca consignar recibos de consignación de pago de canon de arrendamiento efectuados por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara junto vauchers de depósito efectuados hasta el mes de abril de 2009, de los que manifiesta no haber consignado por encontrarse el Tribunal sin despacho acompañado de escrito de fecha 02 de noviembre de 2007 consignado para su distribución.

Igualmente manifestó que la demandante fue notificada por el Juzgado Primero de Municipio de la apertura de la cuenta Bancaria donde se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento.

En fecha 19 de mayo de 2009 compareció ante el Tribunal la parte accionante y otorgó poder Apud-acta, y en esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal de la Causa admitió a sustanciación las pruebas en fecha 20 de mayo de 2009 salvo su apreciación en la definitiva y en esa misma fecha se recibió escrito de la parte accionada impugnando los instrumentos presentados por la accionante. El día 02 de junio de 2009 el Tribunal práctico inspección judicial. El día 02 de junio de 2009 la parte accionada consignó escrito de pruebas, de igual manera lo hizo la parte actora. El día 03 de junio de 2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 10 de junio de 2009 el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara dictó auto para mejor proveer. El día 17 de junio de 2009 se recibió escrito de la parte accionante donde solicitó se revocara el auto de fecha 10 de junio de 2009. En fecha 11 de agosto de 2009 compareció la parte accionada y otorgó poder Apud-acta. El 07 de diciembre de 2009, la parte accionante ratifico la diligencia de fecha 17/06/2009. El día 09 de marzo de 2010 se agregó al expediente comunicación expedida del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 15 de marzo de 2010 la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas. El día 17 de marzo de 2009 el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando inadmisible la demanda. En fecha 18 de marzo de 2010 la parte actora apeló a la sentencia y en esa misma fecha impugna las pruebas presentadas por la parte demandada. El día 25 de marzo de 2010 se oyó libremente la apelación. El 08 de abril de 2010 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió el asunto a los fines de oír la apelación. El día 12 de mayo de 2010 el Tribunal declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 15 de julio de 2010 el Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara se inhibió de seguir conociendo el asunto. El 20 de septiembre de 2010 se le dio entrada en este Tribunal; la juez se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 11 de noviembre de 2010 se recibió cuaderno separado proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del Transito del estado Lara. El día 19 de noviembre de 2010 el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la demandada. En fecha 07 de diciembre de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde se dio por notificada del avocamiento. En fecha 13 de diciembre de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 13 de diciembre de 2010 se ordenó aperturar una nueva pieza del asunto. El día 07 de enero de 2011, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora con el libelo de demanda consignó:

  1. Copia simple de instrumento poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara otorgado a G.J.B.D.G.. Este instrumento, pese a no haber sido tachado, es desestimado como prueba en esta contienda, en razón de no haberse controvertido la representación actora. Y así se establece.

  2. Copias simples del formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

  3. Copia simple de documento de compra venta realizada por el Banco Hipotecario al ciudadano E.E.B..

    Estos dos instrumentos, al tratarse de documentos con la fuerza de uno público y no haber sido tachados, hacen plena prueba en esta litis. Y así se decide.

  4. Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 03 de julio de 2001.

  5. Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cabudare, de fecha 03 de septiembre de 2002

  6. Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 15 de septiembre de 2003.

  7. Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 21 de octubre de 2004.

  8. Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 01 de noviembre de 2005.

    Estos cinco contratos, tienen todo su valor probatorio, al no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos. Y así se determina.

  9. Copia simple de comunicación enviada a la demandada, de fecha 15 de septiembre de 2006. Este instrumento fue aceptado por ambas partes, por lo que pese a no haber sido traído en original, aplicando criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, se admite como prueba. Y así se decide.

  10. Copia simple de Telegrama de fecha 12 de agosto de 2008. Sobre esta prueba se pronunciará este Despacho más adelante.

    Por su parte la demandada con la contestación consignó:

    1. Copia simple de recibos otorgados en el expediente de consignación llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Llegado el lapso probatorio, la demandante hace uso de ese derecho, promoviendo:

    1. Inspección Judicial en casa s/n, calle La Morena, Urbanización La Morena, Final Avenida Las Américas, Río Claro, en el Municipio Iribarren del estado Lara. Esta prueba fue admitida y evacuada. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se establece.

    2. Posiciones juradas con la ciudadana B.M.M.T.. La cual no fue evacuada en su debida oportunidad, por lo que es de imposible valoración.

    3. Consignó original de notificaciones realizadas a la ciudadana B.M., traídas en copias simples con el escrito libelar, siendo que sobre la correpspondecia privada ya se pronunció el Tribunal y sobre el telegrama de fecha 12 de agosto de 2008, es valorado de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachado tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    Por su parte, la parte demandada no promovió pruebas en tiempo oportuno.

    El Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, por auto para mejor proveer, requirió prueba de informes al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre expediente de consignación Nº KP02-S-2007-019846, el cual fue evacuado en su debida oportunidad, por lo que, al tratarse de documento con la fuerza de uno público, hace plena prueba en esta discusión judicial. Y así se decide.

    También, estando en estado de informes ante la Alzada, la parte actora consignó copia simple del expediente de consignación recién señalado: KP02-S-2007-019846. El cual por tratarse de un documento público no tachado, hace plena prueba en esta litis. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio, como argumento principal, la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.380, 00, desde el mes de enero de 2006.

    Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.

    Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento señalados.

    En el informe del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a expediente de consignación KP02-S-2007-019846 referido a la relación contractual bajo análisis, se observa que la inquilina, haciendo uso de su derecho de consignación inquilinaria, comenzó a cancelar en fecha 28 de noviembre de 2007, el mes de octubre de 2007.

    Ahora bien, no pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba, en virtud de no haber demostrado la parte actora pago alguno referente a los meses señalados como insolutos: desde enero de 2006 hasta octubre de 2007 (exclusive). Por lo que el pago, tempestivo o no, del mes de octubre de 2007, no tiene peso alguno sin la demostración de la cancelación del resto de los meses anteriores puntualizados como impagos. Y así se estima.

    Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes, ni sobre el argumento planteado subsidiariamente en relación a la necesidad del inmueble. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  11. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO, instaurada por A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.613, contra B.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 404.511.

  12. SE ORDENA al accionado entregar un inmueble consistente en un apartamento, propiedad de la demandante distinguido con el Nº 10-2, ubicado en el piso 10, Edificio Residencias Terepaima, Torre A-7 Urbanización Club Hípico las Trinitarias, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. El edificio donde se encuentra el apartamento, está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cinco (05) segmentos de Oeste a Este, de dos metros cincuenta centímetros (2,50 m), ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m), catorce metros con sesenta centímetros (14,60 m), veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m) y catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 m) con la quebrada guardagallo; SUR: En cuarenta y siete metros con treinta y siete centímetros (47,37 m) y un arco de círculo con radio de doce metros (12 m), con la calle 13 de la urbanización que constituye su frente; ESTE: sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 m) con la parcela 8-8 y; OESTE: en un arco de círculo de doce metros (12 m) de radio y un (01) segmento recto de cincuenta y tres metros con quince centímetros (53,15 m), con carretera que conduce a Yaritagua.

  13. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de enero de 2011. Años: 200° y 151°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las p.m.

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