Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002633

ASUNTO : SP11-P-2010-002633

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en el día de 04 de Noviembre de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2010-002633, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. M.T.O., en representación del Estado Venezolano, en contra de: A.R.O.; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 28-11-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 31.969.512, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de O.O. (v); residenciada en el Barrio El Río, al final de la Calle Principal Alejandro, San Cristóbal estado Táchira. Teléfono 0416-0466025, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvieron asistido por la Defensora Pública Penal Abg. B.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se deja constancia que los hechos en el presente caso son: Riela al folio dos (02 de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 02-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los cinco pasajeros a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al proceder a solicitar la identificación de la ciudadana OREJUELA A.R., presentó cédula de identidad de Extranjero con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar características de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, al consultar la misma por el sistema SIIPOL, obtienen como resultado que la misma registra a nombre de OREJUELA A.R., razón por la cual se le preguntó donde había obtenido la misma, manifestando la ciudadana que la había obtenido en la ciudad de Caracas para trabajar en el país. En vista de la situación precedente, se procedió a su aprehensión y fue puesta a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo las 04:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: A.R.O.; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, nacida en fecha 28-11-1967, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 31.969.512, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de O.O. (v); residenciada en el Barrio El Río, al final de la Calle Principal Alejandro, San Cristóbal estado Táchira. Teléfono 0416-0466025. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, ABG. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. M.T.O., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. B.S.. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “Nosotros hicimos las gestiones de los papeles, mi mamá tiene más de 50 años aquí en el país, hemos hecho cualquier cantidad de diligencias, yo llevo más e 12 años con esa cédula, nunca ha pasado nada, ahora me dicen que la cédula era falsa, yo he hecho diligencias hasta en la fiscalías, he puesto denuncias y ahora me dicen que es falsa, no entiendo. También me pidieron plata, pero yo les dije que no les iba a dar nada; me maltrataron cuando me detuvieron y no les dí plata. Es todo”. A preguntas de la parte fiscal respondió: “SI LA SAQUÉ HACE DOCE AÑOS”. “A MI SE ME PERDIÓ Y ESTABAN HACIENDO JORNADAS EN MARICHE Y LA VOLVÍ A SACAR”. “LA HE SACADO DOS VECES, LA PRIMERA LA PERDÍ”. “LA SEGUNDA LA SAQUÉ EN EL GUINCHO EN PETARE, ESTABAN EN UN OPERATIVI CEDULANDO” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. B.S., quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido ya que está domiciliada en el país y solicita copia simple del acta. Es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se deja observa que riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 02-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos Peracal, de la Sub Delegación San Antonio, observan venir a un vehículo de transporte público, solicitándole al conductor que estacionara al margen derecho de la vía para proceder a solicitar la documentación a los cinco pasajeros a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Al proceder a solicitar la identificación de la ciudadana OREJUELA A.R., presentó cédula de identidad de Extranjero con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar características de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, al consultar la misma por el sistema SIIPOL, obtienen como resultado que la misma registra a nombre de OREJUELA A.R., razón por la cual se le preguntó donde había obtenido la misma, manifestando la ciudadana que la había obtenido en la ciudad de Caracas para trabajar en el país. En vista de la situación precedente, se procedió a su aprehensión y fue puesta a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana A.R.O., el Tribunal encuentra que el mismo fue aprehendido en el decurso de una acción ilícita, además que junto a él se encontraron objetos relacionados directamente con el hecho punible perseguido, motivo por el cual se encuentra que su aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

-c-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a A.R.O., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión y cuya acción aún no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada A.R.O. es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Los cuales son:

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, sin número de fecha 02 de Noviembre del 2010, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

  2. - Al folio 05 y vuelto de las actas corre inserta EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 980 practicada a UN EJEMPLAR DE CEDULA DE IDENTIDAD PARA EXTRANJEROS, a nombre de OREJUELA A.R., donde la experto concluye que la misma es UN DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.-

  3. - Al folio 06 de las actas corre inserto DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO.-

3) Peligro de fuga o de obstaculización de la justicia: Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de la imputada A.R.O., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada A.R.O., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-

Del procedimiento a seguir

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana A.R.O., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada A.R.O., por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002633

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