Decisión nº 161-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-011578

ASUNTO : VP02-R-2009-000257

Decisión N° 161-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. N.G.R.

Identificación de las partes:

Apoderada: A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733.

Solicitante: OMANDI J.G.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.254.

Abogado Asistente: Profesional del Derecho C.T.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.282.

Representantes del Ministerio Público: Profesional del Derecho H.G.L.R.F.A.D.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1976, Color: BEIGE CHAMPAÑA, Serial de Carrocería: CCT34FV221029, Serial del Motor: 4FV221029, Placa Actual: 161-DDE.

Se recibió la causa en fecha 03 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. N.G.R., en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Dra. G.M.Z., quien se encuentra de reposo médico, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733 asistida por el Profesional del Derecho C.T.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.282, obrando en Representación del ciudadano OMANDI J.G.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.254; en contra de la decisión N° 292-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA PLENA (SIC) DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1976, Color: BEIGE CHAMPAÑA, Serial de Carrocería: CCT34FV221029, Serial del Motor: 4FV221029, Placa Actual: 161-DDE, a la ciudadana A.R.P..

En fecha 13 de Abril de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733 asistida por el Profesional del Derecho C.T.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.282, obrando en Representación del ciudadano OMANDI J.G.G., apela en contra de la decisión N° 292-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, alegando lo siguiente:

Afirma en el capítulo denominado “FUNDAMENTACIÓN LEGAL. PRIMERO” la forma en que fue incautado su vehículo, y los resultados de ambas experticias practicadas al vehículo de actas. En el aparte denominado como “SEGUNDO”, afirma que de ser comparadas ambas experticias practicadas, se podrá evidenciar que se contradicen, por lo cual en su criterio, el Ministerio Público, debió de haber ordenado una tercera experticia con otro cuerpo policial, a objeto de tener la certeza sobre los seriales dudosos, lo cual no hizo, sino que se limitó a negar la entrega del vehículo, sin haber obtenido un resultado verdadero sobre la autenticidad de dichos seriales, motivo por el cual acudió al Tribunal de Control, con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional, analizara la situación legal de dicho vehículo, y es el caso, que sólo se limitó a recabar el Poder Especial que le fue conferido, para luego negarle la entrega del mismo sin haber agotado todas las diligencias que eran necesarias para determinar si era procedente o no la entrega de dicho vehículo.

Para reforzar su argumento, pasa a señalar un extracto del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en la Sentencia N.- 13.08.2001, con ponencia del Magistrado A.G.G., y reiterada por la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia Nº 2862, de fecha 29.09.2005; argumenta de la misma manera que, en la presente Investigación, el Ministerio Público, determinó que dicho vehículo no era indispensable en la misma, e igualmente, que en su criterio, el Ministerio Público, debió verificar mediante la Experticia de Reconocimiento, la autenticidad del documento M-3, que acredita la propiedad del mismo, y así mismo debió de haber ordenado que se realizara otra experticia de Reconocimiento para determinar la autenticidad del vehículo y salir de dudas, pero las mismas no fueron realizadas ni por el Ministerio Público, ni por el Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita la revocatoria de la decisión recurrida, por ser contraria de derecho y por haberle causado a su representado un gravamen irreparable, y se ordene la reposición (SIC) de la causa a fin de que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar para establecer la verdad de los hechos, ordenado se realicen la experticias pertinentes con el objeto de tener una decisión justa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° 292-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO; bajo los siguientes argumentos:

(Omissis) Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana A.R.P., Titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.075.733, Asi (SIC) mismo aparecen agregados en actas:

Documentos mediante los cuales acreditan como propietario a la ciudadana A.R.P., estando demostrado en actas fa propiedad que asiste al solicitante ya identificado, sobre el bien mueble reclamado, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por parte de un tercero, ni se encuentra solicitado por ninguno de los Cuerpos de Seguridad del Estado, Actuaciones relacionadas a la practica de experticias al vehículo solicitado, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano OMANDI J.G.G., Experticia de fecha 090408 la cual resulto que el Serial de Carrocería (VIN) esta ALTERADO Y SUPLANTADO, que el Serial del Chasis esta FALSO, y que él Serial del Motor esta ORIGINAL. Es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.

El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, ampare y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En esta materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de os seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.,. “.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N° 04-2397).

Vista la comunicación emanada de la Fiscalía tercera del Ministerio Público del estado Zulia, así como las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia que los seriales del mismo se encuentran suplantados, por consiguiente considera este Juzgador que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, ANO 1976, CLASE CAMIONETA, COLOR BEIGE CHAMPANA, SERIAL DE CARROCERIA CCT34FV221029, SERIAL DEL MOTOR 4FV221029, USO: CARGA, AÑO 1976, no debe ser entregado de manera PLENA al solicitante de autos: en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega Plena del indicado vehículo hecha por la ciudadana A.R.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733, por lo tanto se NIEGA LA ENTREGA PLENA (SIC) DEL VEHÍCULO solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que se encuentran consignados en la causa, los siguientes recaudos:

  1. - Consta a los folios (4 y 5) de las actuaciones, copia simple del documento por medio del cual el ciudadano que dice ser OMANDI J.G.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.254 le confiere PODER ESPECIAL a la ciudadana A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 17 de Marzo de 2008.

  2. - Consta al folio (13) de las actuaciones, la comunicación signada con el N° Dpto. Legal 0622-08 de fecha 15 de Mayo de 2008 emanada de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Maracaibo en la cual informan a la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo placas: 161-DDE, no registra en el sistema.

  3. - A los folios (17 y 18) de la causa, consta Acta Policial de fecha 11 de Marzo de 2008, levantada por los funcionarios militares S/2DO (GNB) C.A.P. y C/2DO (GNB) RINCÒN ANGULO RAMIRO, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en el sector Campo Boscán, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo KM-40, Ubicado en el sector Campo Boscan del Municipio la Cañada de Urdaneta, posteriormente avistamos un vehículo con sentido Maracaibo - La Villa del Rosario, con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, COLOR: BEIGE, Tipo: PICK-UP, Placas: 161-DDE, sitio este se procedió a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo en la vía procedimos a identificamos como efectivos de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: R.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. C.I.V.-14.922.161, hijo de T.P. (vive) y J.M. (SIC) González (vive), no reservista (SIC), de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Educación , Natural de San R.d.M.d.E.Z., actualmente residenciado en el Barrio San Antonio calle Nro 4 Av 114 casa 79J-34 Maracaibo del Estado Zulia, numero teléfono: 04246508190, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehículo y este presento lo siguiente: 1.-Registro de Vehículo (M3) Nro 0379453, a nombre de: OMANDI J.G.G. C.1.V- 5.808.264, que describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, COLOR: BEIGE , TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1.976, PLACAS: 161-DDE, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT34FV221029, es presuntamente FALSA, seguidamente se procedió a efectuar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo, determinándose al final del proceso que la placa identificadora del serial de carrocería (DASH -PANEL) la cual se encuentra ubicada en el paral de la cabina del vehículo lado izquierdo del conductor se encuentran FALSA. ya que se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA., en cuanto al material (lamina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches,, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, igualmente se observa en el sistema de de fijación (remaches) signos físicos de remoción, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial se encuentra FALSO Y SUPLANTADO notificándole al ciudadano conductor inmediatamente sobre la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente. (Omissis) (Negrillas de la cita)

  4. - Consta a los folios (21 al 25) de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, dictamen pericial éste realizado en fecha 13 de Marzo de 2008, por los funcionarios militares C/1RO (GNB) P.M.O. y C/2DO (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO, Expertos en Vehículos, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    C.-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos: CCT34FV221029, la cual se encuentra fijada en el paral de la cabina del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de la estampada por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en cuanto al material (lamina) (SIC), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la empresa fabricante ya nombrada, igualmente se observa en el sistema de fijación (remaches) signos físicos de remoción, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.

    2-. Que el serial identificador del CHASIS signado con los caracteres alfanuméricos FV221029, el cual se encuentra estampado en la punta delantera del riel derecho del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para ese año y modelo del vehículo, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de estampado (estrías de seguridad), por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es ORIGINAL.

    3-. Que el serial identificador del MOTOR signado con los caracteres alfanuméricos K10028CRA-17B458516 el cual se encuentra estampado en la parte delantera del block del motor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de la planta ensambladora de este tipo de motores en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) y área de estampado, por lo que se determina que (SIC) mencionado serial identificador es ORIGINAL.

    4- Que el serial de la caja de velocidades, el mismo debería estar ubicado en una pestaña que sobresale del block del motor parte trasera, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el área donde se encuentra impreso este serial, fue sometida a un proceso de desgaste, originado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, lo que dio como resultado el borrado total del serial original colocado por empresa fabricante General Motor’s de Venezuela, por lo que se determina que mencionado serial fue eliminado en su totalidad.

    NOTA: SE VERIFICARON LAS PLACAS MATRÍCULAS, SERIAL IDENTIFICADOR DE LA CARROCERÍA Y DEL MOTOR EN EL SISTEMA DE DATOS DEL C.I.C.P.C Y EL MISMO NO REGISTRA ENTRE EL PARQUE AUTOMOTOR VENEZOLANO.

    CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.

    1.- Que la placa identificadora DASH PANEL se determina FALSA

    2.- Que el Serial identificador del CHASIS se determina ORIGINAL.

    4. (SIC) Que el Serial identificador del MOTOR se determina ORIGINAL

    5- Que el serial de la Caja del Velocidades se determina DEVASTADA (Negrillas de la cita) (Omissis)

    .

  5. - Consta a los folios (31 al 34) de las actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS, realizado en fecha 09 de Abril de 2008, por los funcionarios militares S2DO (GNB) ALIZO MONTERO NELSON, C2DO (GNB) PADILLA DABOIN H.J., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de lo siguiente:

    (Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO

    C.-OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

    1.- Que presenta la placa de identificación del serial de carnicería CCT34FV221029, ubicada en el paral de la puerta por su confección estampado y sistema de sujetacion (SIC) no fue colocada por el fabricante o ensamblado motivado a que la forma física de los dígitos que la identifican se denotan alterados utilizados de igual forma los remache que la sujetan son símiles a los utilizados por el fabricante por lo que se determina como ALTERADA Y SUPLANTADA.

    2.- Que el Serial chasis FV221029 presenta SIGNOS PROPIOS DE NO HABER SIDO ESTAMPADO POR EL FABRICANTE determinándose como situación del serial actual FALSO, EN INSPECCION (SIC) OCULAR SE DETECTO (SIC) U (SIC) AREA QUE PRESENTA DESGASTE O PERDIDA (SIC) MOLECULAR Y DANDO CUMPLIMIENTO A COMUNICACIÓN NRO. 24F17-1801-08 DE FECHA 04-04-

    08, se procedida (SIC) preparar el área desbastada, utilizando químico reactivo FRY obteniendo una identificación positiva pero parcial del serial que le fuera eliminado

    (Aquí consta fijación fotográfica del vehículo)

    Resultado de 1 (SIC) activación del serial del chasis se logro obtener una identificación positiva pero parcial del serial del chasis que le fuera eliminado, ya que aun faltaron tres dígitos por identificar lo que origina demasiadas combinaciones posibles para identificar el vehículo

    (Aquí constan tres fijaciones fotográficas del vehículo)

    3.- Que el Serial del Motor 17B4458516K10028CRA presenta SIGNOS PROPIOS DE ORIGINALIDAD determinándose con situación del serial actual “ORIGINAL”,

    NOTA: SE SOLICITO INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO VÍA TELEFÓNICA AL

    SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS DE LA GUARDIA NACIONAL,

    INFORMANDO EL OPERADOR, QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD

    ALGUNA

    D.- Conclusiones

    -Que el Serial de CARROCERIA ………… vin……………alterado y suplantado

    -Que la SERIAL CHASIS……………………………………. falso.

    -Que el Serial de Motor, es ……………………………..ORIGINAL (Omissis)

    .

  6. - Consta al folio (38) de las actuaciones, Negativa a la Solicitud de Entrega de Vehículo de fecha 21 de Abril de 2008, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el referido despacho Fiscal niega la entrega del vehículo solicitado en actas a la ciudadana A.R.P..

  7. - Consta al folio (39) de las actuaciones, la comunicación signada con el N° Dpto. Legal 0357 de fecha 02 de Abril de 2008 emanada de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Maracaibo en la cual informan al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual indican lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez acusar recibo de su comunicación No. ZUL-F17-1698-08, de fecha 31/03/2008, Investigación No. 24-F17-1059-08. Al respecto, le notifico que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas No. 161-DDE, con las características indicadas en su comunicación, no registra en el Sistema. Así mismo le informo que el Documento forma (M-3) No. (A-0379453), fue emitido por la Oficina Regional de V.E.C., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Michelena, Urbanización La Quizanda, Teléfono No. 0241-8324750. Notificación que hago a usted, para su debido conocimiento y demás fines legales.

  8. - Consta al folio (44) de las actuaciones, el Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-10011 de fecha 08 de Julio de 2008 emanada de la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual informan a la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual informan que el vehículo de actas al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L, no registra información alguna y así mismo al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, no registra propietario.

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, respecto al alegato señalado por la recurrente, acerca de que existe contradicción en las Experticias practicadas al vehículo de actas, observa la Sala que únicamente existe contradicción en lo alegado acerca del Serial del Chasis signado con los caracteres alfanuméricos FV221029, donde puede evidenciarse que en la Experticia practicada en fecha 13.03.2008 los expertos determinaron que el referido serial era original (Vid. fol. 22) y posteriormente en fecha 09.04.2008 los expertos señalaron que el referido serial se determinó como falso.

    Si bien ello es así, se constata igualmente que de las dos (2) Experticias de Reconocimiento practicadas al referido vehículo, por parte tanto, de los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 36 y a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 ambos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el referido vehículo presenta el serial de CARROCERÌA o V.I.N., signada con los caracteres alfanuméricos CCT34FV221029 fue determinada como FALSO Y SUPLANTADO en una, y ALTERADO Y SUPLANTADO en la otra; coincidiendo ambas, que el serial identificador del MOTOR, signado con los dígitos alfanuméricos K10028CRA-17B458516 fue determinado como ORIGINAL, y por otro lado, el Instituto Nacional de T.T. señaló tanto en información requerida por el Juzgado de Control como al Ministerio Público, que las placas matrículas signadas con los siguientes caracteres alfanuméricos: 161-DDE, que las mismas NO REGISTRAN en el Sistema.

    A este tenor, este Órgano Colegiado estima oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Por ende, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Cabe destacar que la titularidad de quien pretende atribuirse la propiedad del vehículo antes mencionado no esta plenamente comprobada, por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana A.R.P., identificada con cédula de identidad Nº 9.705.733, que según la solicitud del vehículo dice ser autorizada mediante poder especial otorgado por el ciudadano que dice ser: OMANDI J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.808.254, y al ser consultado sus datos a través de la página del C.N.E., la cédula de identidad Nº 5.808.254, aparece registrado a nombre de la ciudadana N.C.P., según se ha detectado en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del Banco de Datos del C.N.E., lo cual evidencia que el referido ciudadano OMANDI J.G.G., se encuentra presuntamente incurso en los delitos de usurpación de identidad, forjamiento de documento Público y uso de documento falso, para la comisión del delito de Estafa, resultando evidente que no existe claridad ni certeza de la persona que se acredita la propiedad del referido vehículo solicitado, quedando en tela de juicio la buena fe.

    Por todo lo antes expuesto, este Órgano Colegiado ordena oficiar a la Dirección de Servicio Autónomo de Registro y Notarías Públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se giren instrucciones a la Dirección de Registros y Notarías, con la finalidad de que se abstengan de protocolizar, autenticar o dar como reconocidos documentos de compra – venta, alquileres, poderes etc., en los que aparezca como otorgante el ciudadano OMANDI J.G.G., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 5.808.254. la cual en realidad corresponde a la ciudadana N.C.P., según a detectado este Cuerpo Colegiado, a través del Banco de Datos del C.N.E., de lo cual se evidencia que el referido ciudadano presuntamente se encuentra incurso en delitos de usurpación de identidad, forjamiento de documento Público y uso de documento falso, para la comisión del delito de Estafa. De igual manera, se ordena oficiar al mismo tenor, a todos los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Finalmente, concluyen los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista a las experticias practicadas al vehículo de actas y que fueron ut supra transcritas, y la incertidumbre en la identificación de la persona que se pretende acreditar como propietario del mismo, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia se debe CONFIRMAR en cada de una de sus partes, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.R.P. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.705.733 asistida por el Profesional del Derecho C.T.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.282, obrando en Representación del ciudadano OMANDI J.G.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.808.254; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° 292-09 dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Tipo: PICK UP, Uso: CARGA, Clase: CAMIONETA, Año: 1976, Color: BEIGE CHAMPAÑA, Serial de Carrocería: CCT34FV221029, Serial del Motor: 4FV221029, Placa Actual: 161-DDE, a la ciudadana A.R.P.; TERCERO: ordena oficiar a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarías Públicas adscritas al Ministerio del Poder Popular (SAREN), para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se giren instrucciones a todas las Notarías y Registros Públicos con la finalidad de que se abstengan de protocolizar, autenticar o dar como reconocidos documentos de compra – venta, alquileres, poderes etc., en los que aparezca como otorgante el ciudadano OMANDI J.G.G., quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 5.808.254. la cual en realidad corresponde a la ciudadana N.C.P., según ha detectado este Cuerpo Colegiado, a través del Banco de Datos del C.N.E., de lo cual se evidencia que el referido ciudadano presuntamente se encuentra incurso en delitos de usurpación de identidad, forzamiento de documento Público y uso de documento falso, para la comisión del delito de Estafa. De igual manera, se ordena oficiar al mismo tenor, a todos los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. N.G.R.D.. R.R.R.

    Juez de Apelación(S)/Ponente Juez de Apelación Temporal

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 161-09, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

    ASUNTO: VP02-R-2009-000257

    NGR/nge

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