Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO: UH05-V-2008-000113

DEMANDANTE: Ciudadana A.R.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.079.694.

DEMANDADO: Ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280.

BENEFICIARIO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 12 años.

ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto, presentado por la ciudadana A.R.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.079.694, en contra del ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 3 de junio de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se fijó el monto de obligación de manutención a favor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 12 años, mediante la cual se acordó que

…. 1.- Se fija el monto de la Obligación de manutención para la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la cantidad de Bs. 360,00 bolívares mensuales, dicho monto equivale al 30% del sueldo actual del obligado, y debe preverse el aumento de dicha cantidad, cuando exista prueba que el obligado reciba un incremento en su sueldo.

2. En los primeros quince días del mes de septiembre de cada año deberá el obligado depositar la cantidad seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de gastos escolares para la niña.

3. En los primeros quince días del mes de diciembre de cada año deberá el obligado depositar la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por concepto de gastos decembrinos para la niña.

4. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5. Deposítese las cantidades fijadas en esta sentencia en la cuenta bancaria aperturada para tal fin.

.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana A.R.P.Q., solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 9 de octubre de 2009, la jueza de Juicio decreto la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal de sustanciación y mediación le dio entrada al presente asunto. En fecha dos de febrero de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 26 de febrero de 2010, el apoderado judicial del la ciudadana A.R.P.Q., solicita a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.

Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada

.

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.

Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana A.R.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.079.694, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2009, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:

1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada fecha 3 de junio de 2009, por concepto de obligación de manutención, a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), desde el mes de JUNIO de 2009 hasta el mes de MARZO de 2010, ambos inclusive, lo cual suma la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).

2) La cantidad que fue causada por sentencia de fecha 3 de junio de 2009, por concepto de cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en el mes de septiembre de 2009, por concepto de útiles escolares.

3) La cantidad que fue causada por sentencia de fecha 3 de junio de 2009, por concepto de cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre, por concepto de gastos decembrinos.

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280, corresponde a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00). Por cuanto el progenitor de adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 12 años, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de 12 años, dictada por el tribunal en fecha 3 de junio de 2009, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra demandado ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280, quien labora en la empresa FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS, C. A., en su condición de encargado, en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recaen sobre:

  1. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  2. Asimismo, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.516.280, los cuales deberán ser descontados quincenalmente a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo), a partir del mes de MARZO del presente año.

  3. De igual forma, deberá ser descontada de la nómina y remitida a este Tribunal, a partir de la presente fecha, la cantidad adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en los meses de SEPTIEMBRE de cada año, para útiles escolares y uniformes; y la cantidad adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en los meses de DICIEMBRE, de cada año para gastos decembrinos de la adolescente de autos. Líbrese el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2010.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:20 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Noren V.C.

ASUNTO: UH05-V-2008-000113

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