Decisión nº PJ0352013000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

El Tigre, 22 de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2012-000040

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 15 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación del operador de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.

En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por el Abg. P.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.032, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.L.M.L., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N V.-11.656.882, domiciliado en San José de G. del estado Anzoátegui, actuando a favor del niño ….. Hijo de la ciudadana A.R.S., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.145.411, de este domicilio, contra el ciudadano R.T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.090, domiciliado en la calle El Carmen, con la Calle Zulia casa Nº 94-D, del Municipio Guanipa Estado Anzoátegui.

Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte actora declara que por la unión efectiva y estable que sostuve con la ciudadana A.R.S., ya identificada, fue procreado un hijo cuyo nombre ya ha sido mencionado, Alega el demandante que por desavenencias familiares, no pudo reconocer el niño, sino que este fue reconocido por el ciudadano R.T.R.A., ya identificado, quien era para ese momento cónyuge de la madre del niño. La parte fundamenta su acción en los artículos: 2; 26; 56 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente los artículos: 1; 4; 5; 8; 25 y 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 07 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por las razones de hecho y de derecho antes narradas es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar la impugnación de la supuesta paternidad, que se le atribuye sobre el niño de autos al ciudadano R.T.R.A., ya identificado.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida, tampoco promovió medios probatorios alguno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 21 de marzo del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 22 y 23 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante, representado por el Abg. P.F.A., ya identificado y la incomparecencia, de la parte demandada. Luego se procedió a oír a la parte compareciente, en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a ordenar la prueba heredo biológica, a las partes intervinientes y a al niño de autos por medio de oficio remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC).

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2012, en fecha 18 de diciembre del año 2012, quien aquí suscribe se aboca para conocer de la presente causa, en fecha 18 de enero del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron gravadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora concerniente a:

MEDIO DE PROBATORIOS DOCUMENTALES:

1) Partida de Nacimiento del Niño ….., la cual se encuentra signada con el …., Este medio de prueba documental, se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

MEDIO DE PROBATORIOS TESTIMONIALES:

  1. E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.229.382, domiciliado en la Calle San Rafael N° 21, Sector Central 3, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

  2. E.R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.009.727, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, C.P.N.° 34, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

  3. V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1 3.030.254, domiciliada en la Calle Arismendi, casa N° 64-2 Sector Vista El Sol, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

  4. DAYEXIS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.826.664, domiciliado en la Calle Cumana, con C.P., Sector Colon Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, quien no compareció en la oportunidad que se celebró la audiencia de juicio, en consecuencia de ello, no hay nada que valorar respecto al testigo no evacuado. Y así se deja establecido.

MEDIO DE PROBATORIOS DE EXPERTICIA:

Solicitó del Tribunal se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que se practicada la prueba heredo biológica a su representado el ciudadano P.L.M.L., ampliamente identificado en autos y al Niño de autos.

En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: P.L.M.L., ya identificado y del niño de autos. Según lo que se coteja en documento insertado en los folios 49 y 50 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, en donde se valuó que no hubo exclusión paterna para 15 sistemas de ADN analizados, señalando posteriormente, que de acuerdo a los resultados obtenidos, el señor P.L.M.L., tiene una posibilidad de 99,999983211860% de ser padre biológico del niño …., es decir que la posibilidad resultante es altísima.

Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el niño G.E.R.S., es hijo biológico del ciudadano P.L.M.L., de acuerdo al resultado obtenido de las muestras.

Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.

En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandada, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera esta operadora de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que esta operadora de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PROMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, presentada por el Abg. P.F.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.032, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.L.M.L., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N V.-11.656.882, domiciliado en San José de G. del estado Anzoátegui, actuando a favor del niño ….. hijo de la ciudadana A.R.S., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-11.145.411, contra el ciudadano R.T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.090, domiciliado en la calle El Carmen, con la Calle Zulia casa Nº 94-D, del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, L. “a”, en consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanipa y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio del niño de autos, ANULAR el Acta de Nacimiento del niño …., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el …. durante el año 2003, SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño …., es hijo del ciudadano P.L.M.L., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N V.- 11.656.882, domiciliado en San José de G. del estado Anzoátegui y de la ciudadana A.R.S., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.145.411, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es decir en lo sucesivo se llamará ….. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades competente a los fines legales concernientes

  1. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre para su ejecución.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los 22 de días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.P.C..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 08:37 AM, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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